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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC520-2018
Radicación n.° 11001-02-04-000-2017-01847-01
(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018).
Resuelve la Corte la impugnación del accionante Daniel Camilo Ortiz Lasso contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2017 por la Sala de Casación Penal, que le negó la tutela frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Fiscalía Tercera Seccional, todos de la misma ciudad, y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses-Seccional Tolima.
ANTECEDENTES
1. Directamente, el promotor solicitó que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, anulando su allanamiento a los cargos por homicidio agravado consumado y en la modalidad de tentativa y dejándolo inmediatamente en libertad, atendiendo su condición de inimputable; igualmente, que se conmine al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a realizarle una valoración mental.
2. Relató que el 21 de diciembre de 2014 fue herido accidentalmente por uno de sus compañeros del ejército, ocasionándole una afectación psicológica severa que una profesional en la materia le diagnosticó. Posteriormente, al defenderse de una agresión injusta fue lesionado, mientras que uno de sus atacantes resultó muerto y el otro herido, por lo que tras retirarse de la institución castrense sin ninguna indemnización fue capturado en Valdivia-Antioquia, viéndose abocado a aceptar los cargos que se le imputaron ante el Juez Promiscuo Municipal de esa población. Más tarde, agregó, el Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué al que se repartió el asunto no le permitió retractarse del allanamiento, decisión que el 30 de enero de 2017 confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial del lugar, pese a que desde el 26 de diciembre anterior un juez de garantías había ordenado valorarlo psiquiátricamente. Manifestó que no obstante dicho mandato, el Instituto de Medicina Legal se ha negado rotundamente a examinarlo; el despacho de conocimiento no ha hecho cumplir ese designio; la Fiscalía Tercera Seccional de Ibagué no investiga lo favorable a él; y se encuentra pendiente la lectura de fallo condenatorio (fls. 11 al 11).
El Tribunal defendió la validez de su pronunciamiento de 30 de enero de 2017 y destacó que el caso del inconforme no se ha definido de fondo, por lo que éste aún puede defender sus derechos (fls. 207 y 208).
La Fiscalía Tercera Seccional-Unidad de Delitos contra la Vida dio cuenta de las diligencias surtidas en el sumario del reclamante, negando que el mismo padeciera un trastorno que le impidiera admitir válidamente la imputación (fls. 229 y 230).
El Juez Segundo Penal del Circuito también refirió lo acontecido en el trámite que ritúa; sostuvo que aún no ha verificado el “allanamiento”, para lo que se señaló el 17 de noviembre de 2017; e informó que la defensa le requirió hacer cumplir la orden de valoración psiquiátrica emitida por su homólogo de Garantías (fls. 240 y 241).
El Instituto de Medicina Legal expresó que el reconocimiento forense fue programado para el 8 de noviembre pasado (fls. 225 al 227 ídem).
LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal no otorgó la protección, al advertir que el censor concurrió a las diferentes audiencias apoyado por un profesional, solicitó que se le admitiera el retracto y pudo apelar la negativa, siéndole contestados uno a uno sus argumentos, sin que esta sea la oportunidad de examinar otros. Estableció hecho superado, en cuanto, el INML anunció que practicaría la prueba forense el 8 de noviembre de 2017. Adicionalmente, hallo que aquél cuenta con un mecanismo alternativo de guarda porque está pendiente de verificarse su aceptación de la incriminación y dictar sentencia, la cual podrá recurrir (fls. 248 al 269).
El demandante apeló, sin indicar los motivos de su descontento (fl. 282).
CONSIDERACIONES
1. La tutela es un mecanismo preferente y sumario mediante el que toda persona puede reclamar ante los jueces la salvaguarda de sus privilegios esenciales vulnerados o amenazados por las autoridades públicas o por los particulares, en el último caso en los precisos eventos previstos en el artículo 86 de la Constitución, destacándose, entre otros requisitos, el de inmediatez, en cuanto sólo es procedente cuando se impetra en un plazo razonable que, en principio, la jurisprudencia ha fijado en un semestre, salvo que se justifique la tardanza, pues conceder la guarda en cualquier momento atentaría contra la seguridad jurídica y las garantías de terceros, al tiempo que premiaría la desidia del libelista.
Al respecto, la Corte ha predicado que
(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01, reiterada en STC291-2017).
Y en otra ocasión que “[p]recisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00, reiterado STC1410-2017).
2. De otro lado, es oportuno indicar que la acción no tiene razón de ser cuando la supuesta trasgresión no existe al momento en que ésta se ejerce o desaparece en el curso del asunto por superarse el hecho que originó su interposición, de conformidad con el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, sobre lo que la Sala ha dicho que
El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…), CSJ STC15223-2017).
3. Puestas así las cosas, en relación con el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmatoria de la del Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad que no aceptó la retractación de Daniel Camilo Ortiz Lasso a la admisión de los cargos de homicidio agravado en concurso con tentativa del mismo ilícito, se observa que no se satisface el presupuesto de inmediatez, pues datando aquella de 30 de enero de 2017 y habiéndose radicado ésta sólo el 26 de octubre, es decir, aproximadamente nueve (9) meses después, se superó ampliamente el término indicado como razonable, sin que se justifique la demora, lo que en criterio de esta Corporación inhibe pronunciarse de mérito sobre el contenido de dicha resolución.
4. Adicionalmente, la Corte halla que estando en curso la primera instancia de la tutela, el Instituto de Medicina Legal fijó el 8 de noviembre de 2017 para llevar a cabo la valoración que el procesado anhela, lo que da sustento a la determinación del a quo de declarar hecho superado.
No ignora la Sala que dicha actuación no se pudo materializar, pero en primer lugar no fue por acción u omisión imputable a la entidad forense, y en segundo lugar ésta ya fijó una nueva oportunidad para el propósito, esto es, el 24 de los corrientes mes y año, por lo que las circunstancias que el Tribunal tuvo para no conceder el auxilio por este aspecto se mantienen vigentes.
5. En consecuencia, se impone la ratificación de la providencia opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados.
Notifíquese y Cúmplase,
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA