AC1687-2024 (2024-00958-00)

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AC1687-2024  

  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2024-00958-00  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).  

Se  decide la solicitud de concepto previo para cambio de radicación  elevada por Seferino Díaz Jaimes, respecto del proceso  ejecutivo singular promovido en su contra por Prestamos Ya S.A.S.,  que se tramita en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El  apoderado judicial del señor Seferino Díaz Jaimes elevó  ante el Consejo Superior de la Judicatura «SOLICITUD  DE CONCEPTO PREVIO – CAMBIO DE RADICACIÓN»  del  proceso ejecutivo que cursa actualmente en el Juzgado Décimo  Civil Municipal de Cúcuta, debido a las «deficiencias  de gestión y celeridad»  evidenciadas en dicho trámite.  

  

2.        Después  de relatar las vicisitudes del proceso, manifestó el  peticionario que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del  artículo 30 del estatuto procesal, «para  incoar una solicitud de cambio de radicación con apoyo en  “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”,  debe mediar un concepto previo emitido por la Sala Administrativa del  Consejo Superior de la Judicatura»,  motivo por el cual solicita a esa Corporación «la  expedición CÉLERE de dicho concepto previo con el fin  de proceder con el trámite del cambio de radicación del  proceso».  

  

3.        Si  bien la solicitud fue elevada ante el Consejo Superior de la  Judicatura, revisado el expediente se encuentra que fue recibida por  el Consejo Seccional de Norte de Santander, corporación que  consideró procedente remitir las diligencias a esta  Corporación, para que se resolviera la «solicitud  de cambio de radicación»  de acuerdo con lo establecido en la norma antes citada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

El  numeral 8º del artículo 30 del Código General del  Proceso asigna a la Corte la competencia para decidir sobre las  peticiones de cambio de radicación «de  un proceso o actuación de carácter civil, comercial,  agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito  judicial a otro».  Cuando tales solicitudes conlleven la remisión de un trámite  dentro del mismo Distrito, la decisión corresponde al  respectivo Tribunal Superior, conforme lo establece el artículo  31 numeral 6 ib.  

  

El  estatuto procesal consagra la figura del cambio de radicación  como una respuesta excepcional ante circunstancias  especiales y sobrevinientes que imposibilitan el normal desarrollo  del proceso, la observancia de las garantías fundamentales y  la imparcialidad e independencia del sentenciador. Se  trata de un mecanismo de protección que, sin alterar los actos  jurisdiccionales ni resolver las controversias jurídicas  planteadas ante el director de la causa, busca evitar que situaciones  ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno.  

  

Conforme  a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem,  este mecanismo de protección procesal opera únicamente  en dos casos: (i)  cuando se  verifica la presencia objetiva de factores que afecten el orden  público, la imparcialidad y autonomía judicial, las  garantías procesales o la seguridad e integridad de los  intervinientes; y (ii)  «cuando  se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los  procesos, previo  concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura».  

  

Nótese  que cuando se eleva solicitud de cambio de radicación en  virtud de las deficiencias en la gestión y celeridad de los  procesos, la norma exige contar con un concepto previo, cuya emisión  ha sido confiada por el legislador al Consejo Superior de la  Judicatura, exclusivamente.  

  

En ese  sentido, sólo cuando el interesado cuente con el concepto  previo exigido por la norma procesal, podrá elevar solicitud  de cambio de radicación por el motivo antes anotado. En ese  contexto, deberá tener en cuenta que, si la petición  implica la remisión a un despacho homólogo dentro del  mismo Distrito Judicial, el competente para resolver su pedido será  el correspondiente Tribunal Superior; mientras que, si lo pretendido  conlleva el envío del expediente a otro Distrito, el asunto  será decidido por la Corte.  

  

Descendiendo  al caso concreto, debe destacarse que la solicitud elevada por el  señor Seferino Díaz Jaimes no corresponde con un cambio  de radicación, puesto que lo que pide al Consejo Superior de  la Judicatura es la expedición del concepto  previo de  que trata el artículo 30 ibídem,  el cual es requisito sine  qua non para  elevar, posteriormente,  la petición de cambio de radicación. Véase que  el memorialista fue claro al señalar en su escrito que lo que  demanda de esa Corporación es la «expedición  CÉLERE de dicho concepto previo con el fin de proceder con el  trámite del cambio de radicación del proceso».  

  

Para  ello, relató las incidencias del proceso adelantado ante el  Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, buscando  provocar el pronunciamiento -previo e indispensable- del Consejo de  la Judicatura con el fin de promover, más adelante, el trámite  respectivo «con  la esperanza de obtener en otro despacho una pronta, eficiente y  eficaz administración de justicia».  

  

Por  esa senda, tempranamente se advierte la improcedencia de un  pronunciamiento de fondo en este asunto debido a que lo que  expresamente solicitó el señor Díaz Jaimes fue  la expedición del concepto previo al que hace referencia el  numeral 8 del artículo 30 del estatuto procesal, el cual, por  expresa disposición legal, es competencia del Consejo Superior  de la Judicatura, y no de esta Corporación, motivo por el cual  se impone su remisión.  

  

DECISIÓN  

  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de  Justicia,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.        RECHAZAR,  por falta de competencia, la solicitud de concepto previo elevada por  Seferino Díaz Jaimes.  

  

SEGUNDO.        Remítase  la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de  su cargo.  

  

TERCERO.        Por  Secretaría, envíese copia de esta providencia al correo  electrónico informado por el solicitante y a la corporación  remitente.  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

FERNANDO  AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA  

Magistrado  

  

      

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