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AC1687-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00958-00
Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la solicitud de concepto previo para cambio de radicación elevada por Seferino Díaz Jaimes, respecto del proceso ejecutivo singular promovido en su contra por Prestamos Ya S.A.S., que se tramita en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial del señor Seferino Díaz Jaimes elevó ante el Consejo Superior de la Judicatura «SOLICITUD DE CONCEPTO PREVIO – CAMBIO DE RADICACIÓN» del proceso ejecutivo que cursa actualmente en el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, debido a las «deficiencias de gestión y celeridad» evidenciadas en dicho trámite.
2. Después de relatar las vicisitudes del proceso, manifestó el peticionario que, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 30 del estatuto procesal, «para incoar una solicitud de cambio de radicación con apoyo en “deficiencias de gestión y celeridad de los procesos”, debe mediar un concepto previo emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura», motivo por el cual solicita a esa Corporación «la expedición CÉLERE de dicho concepto previo con el fin de proceder con el trámite del cambio de radicación del proceso».
3. Si bien la solicitud fue elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura, revisado el expediente se encuentra que fue recibida por el Consejo Seccional de Norte de Santander, corporación que consideró procedente remitir las diligencias a esta Corporación, para que se resolviera la «solicitud de cambio de radicación» de acuerdo con lo establecido en la norma antes citada.
CONSIDERACIONES
El numeral 8º del artículo 30 del Código General del Proceso asigna a la Corte la competencia para decidir sobre las peticiones de cambio de radicación «de un proceso o actuación de carácter civil, comercial, agrario o de familia, que implique su remisión de un distrito judicial a otro». Cuando tales solicitudes conlleven la remisión de un trámite dentro del mismo Distrito, la decisión corresponde al respectivo Tribunal Superior, conforme lo establece el artículo 31 numeral 6 ib.
El estatuto procesal consagra la figura del cambio de radicación como una respuesta excepcional ante circunstancias especiales y sobrevinientes que imposibilitan el normal desarrollo del proceso, la observancia de las garantías fundamentales y la imparcialidad e independencia del sentenciador. Se trata de un mecanismo de protección que, sin alterar los actos jurisdiccionales ni resolver las controversias jurídicas planteadas ante el director de la causa, busca evitar que situaciones ajenas al litigio afecten su normal desenvolvimiento interno.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 30 ejusdem, este mecanismo de protección procesal opera únicamente en dos casos: (i) cuando se verifica la presencia objetiva de factores que afecten el orden público, la imparcialidad y autonomía judicial, las garantías procesales o la seguridad e integridad de los intervinientes; y (ii) «cuando se adviertan deficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura».
Nótese que cuando se eleva solicitud de cambio de radicación en virtud de las deficiencias en la gestión y celeridad de los procesos, la norma exige contar con un concepto previo, cuya emisión ha sido confiada por el legislador al Consejo Superior de la Judicatura, exclusivamente.
En ese sentido, sólo cuando el interesado cuente con el concepto previo exigido por la norma procesal, podrá elevar solicitud de cambio de radicación por el motivo antes anotado. En ese contexto, deberá tener en cuenta que, si la petición implica la remisión a un despacho homólogo dentro del mismo Distrito Judicial, el competente para resolver su pedido será el correspondiente Tribunal Superior; mientras que, si lo pretendido conlleva el envío del expediente a otro Distrito, el asunto será decidido por la Corte.
Descendiendo al caso concreto, debe destacarse que la solicitud elevada por el señor Seferino Díaz Jaimes no corresponde con un cambio de radicación, puesto que lo que pide al Consejo Superior de la Judicatura es la expedición del concepto previo de que trata el artículo 30 ibídem, el cual es requisito sine qua non para elevar, posteriormente, la petición de cambio de radicación. Véase que el memorialista fue claro al señalar en su escrito que lo que demanda de esa Corporación es la «expedición CÉLERE de dicho concepto previo con el fin de proceder con el trámite del cambio de radicación del proceso».
Para ello, relató las incidencias del proceso adelantado ante el Juzgado Décimo Civil Municipal de Cúcuta, buscando provocar el pronunciamiento -previo e indispensable- del Consejo de la Judicatura con el fin de promover, más adelante, el trámite respectivo «con la esperanza de obtener en otro despacho una pronta, eficiente y eficaz administración de justicia».
Por esa senda, tempranamente se advierte la improcedencia de un pronunciamiento de fondo en este asunto debido a que lo que expresamente solicitó el señor Díaz Jaimes fue la expedición del concepto previo al que hace referencia el numeral 8 del artículo 30 del estatuto procesal, el cual, por expresa disposición legal, es competencia del Consejo Superior de la Judicatura, y no de esta Corporación, motivo por el cual se impone su remisión.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por falta de competencia, la solicitud de concepto previo elevada por Seferino Díaz Jaimes.
SEGUNDO. Remítase la actuación al Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su cargo.
TERCERO. Por Secretaría, envíese copia de esta providencia al correo electrónico informado por el solicitante y a la corporación remitente.
Notifíquese y cúmplase.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado