Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC596-2016 Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02174-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de noviembre de 2015, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela promovida por Luzmila Guarnizo de De León contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de la misma ciudad y el Banco Popular S.A.
ANTECEDENTES
1.La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y «a la indexación de la primera mesada pensional», presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales y la persona jurídica convocadas, al haberle indexado indebidamente la primera mesada pensional, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en pretérita ocasión contra el Banco Popular S.A.
Solicita entonces, de manera concreta, que se «dejen sin efecto las sentencias que no [le] reconocieron [su] derecho constitucional a mantener el poder adquisitivo de la mesada pensional», y, como consecuencia de ello, que se ordene al juzgado acusado, que «indexe y re liquide (sic) [su] primera mesada pensional con fundamento en la fórmula que está consignada en la sentencia SU 1073 de 2013, ordenando el pago retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas desde los tres años anteriores al agotamiento de la vía gubernativa» (fl. 3, cdno. 1).
2.En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la demanda que dio origen al proceso ordinario laboral mencionado en líneas precedentes, solicitó, entre otras, que le fuera reconocida la indexación de la primera mesada pensional, la cual le correspondió conocer al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 17 de agosto de 2007 profirió sentencia favorable a sus pretensiones, decisión que recurrió sin éxito su contra parte a través de los recursos de apelación y extraordinario de casación, pues el 28 de noviembre de 2008 el Tribunal confirmó lo resuelto, mientras que el 19 de julio de 2011 la Sala de Casación Laboral de la Corte no accedió a casar la aludida decisión.
Afirma que no obstante lo anterior, los jueces de instancia condenaron al banco demandado a pagarle «una pensión de $418.466,21», es decir, una pensión «equivalente a tan solo 1.3 salarios mínimos mensuales», cuando para la fecha en que se retiró de la entidad «devengaba un salario mensual de $295.665,25, lo que era igual a percibir 3.6 salarios mínimos», lo cual quiere decir que nunca le fue indexada correctamente su mesada pensional, ya que aplicaron «la jurisprudencia negativa de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral», razón por la que le fue desconocido el derecho constitucional de todo pensionado de obtener el pago oportuno y el reajuste periódico de la pensión.
Finalmente sostiene, que con la mesada pensional que devenga no alcanza a cubrir todos sus gastos, pues, a más que sostiene a una hija discapacitada y a su esposo que está enfermo de cáncer, tiene obligaciones financieras que cumplir (fls. 1 a 4, cdno 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La asistente de asuntos laborales del Banco Popular S.A. pidió rechazar por improcedente el amparo, aduciendo, en lo fundamental, que «la pensión reconocida judicialmente se encuentra debidamente actualizada por el juez natural del proceso, donde se tuvo en cuenta una fórmula de actualización de su mesada (…) conforme lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993», y, que las providencias censuradas no fueron cuestionadas por la actora a través de los recursos de apelación y casación, las mismas que con anterioridad sí debatió sin suerte ante la jurisdicción constitucional y que conoció la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tema que la Corte Constitucional estudió en la sentencia T-070 de 2007 denegando lo pedido por los actores de las acciones de tutela allí acumuladas, al considerar que lo resuelto no constituía «vías de hecho» (fls. 97 a 103, cdno. 1).
La Sala de Casación Laboral, después de prevenir sobre la falta de utilización de los recursos ordinario y extraordinario contra las decisiones cuestionadas, y de advertir sobre la falta del cumplimiento del principio de inmediatez del reclamo, solicitó denegar el resguardo suplicado (fl. 192, ídem).
Tanto la Sala Laboral del Tribunal como el Juzgado Laboral acusado, guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la protección invocada, con fundamento en que «[l]as decisiones objeto de reproche estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la aplicación de la normatividad pertinente, lo que conllevó la conclusión sobre la imposibilidad de acceder al pedimento del demandante, la cual no se ofrece caprichosa sino ajustada a derecho, fundamentada en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia, cuyo contraste con el caso concreto solamente permite al juez constitucional arribar a la misma conclusión» (fls. 195 a 202, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar las razones de su inconformidad (fl. 208, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Circunscrita la Sala a la impugnación formulada por la señora Luzmila Guarnizo de De León, de entrada se observa que ésta no tiene vocación de prosperidad, pues si bien esta Corporación ha concedido en distintas oportunidades la protección de los derechos fundamentales a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales, para cuyo fin ha explicado, que
«La indexación es un método económico que se usa para reajustar el valor de una suma de dinero por la pérdida de poder adquisitivo que ha sufrido la moneda en virtud del fenómeno de la inflación.
La corrección del valor del dinero no es un hecho jurídico sino económico, pues depende de la política monetaria y de las leyes del mercado. Por ello, su reconocimiento por parte del derecho no es más que una consecuencia de la aplicación de los principios de justicia y equidad, pues de lo contrario se estaría afectando el poder adquisitivo de las personas.
La Sala de Casación Laboral de esta Corte, en providencia de 8 de agosto de 1982, acogió la fórmula de la indexación de la primera mesada pensional como mecanismo para garantizar el poder de compra de las personas frente al fenómeno de la inflación. La misma Corporación, en fallo de 15 de septiembre de 1992, reconoció expresamente que la indexación procedía cuando transcurría un tiempo considerable entre la fecha de desvinculación del trabajador por cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión, y la fecha en que tal prestación se hacía exigible, toda vez que el último salario recibido no podía ser tomado como base del ingreso de la liquidación, debido a su evidente devaluación. En similares términos se dictó la sentencia de 11 de diciembre de 1996.
En fallo de 18 de agosto de 1999 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia cambió su jurisprudencia luego de estimar que la indexación sólo procede en los casos previstos por el legislador, es decir para las pensiones reconocidas con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Esta posición fue declarada contraria a los postulados constitucionales en sentencia SU-120 de 2003, la cual se sustentó, entre otros, en los principios de favorabilidad y efectividad de las garantías laborales.
El derecho universal a la actualización de la primera mesada, por su parte, fue reconocido en sede de control abstracto en los fallos C-826 y C-891A de 2006, al pronunciarse la Corte Constitucional sobre la exequibilidad de los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo.
En sentencia de 31 de julio de 2007, la Sala de Casación Laboral estableció una nueva orientación jurisprudencial, según la cual la indexación de la primera mesada pensional se debe reconocer no solo a las pensiones de carácter legal sino también a las de origen convencional. Sin embargo, limitó ese derecho a las pensiones reconocidas con posterioridad a la vigencia de la Constitución de 1991.
Posteriormente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 1073 de 2012, reiteró que el derecho a la indexación cobija a todos los pensionados, sea que hayan adquirido su derecho con anterioridad o con posterioridad a la Constitución de 1991, pues no existe ninguna razón jurídica para establecer una distinción odiosa y que afecta el derecho a la igualdad entre ambas clases de pensionados. En esa providencia se precisó que tal derecho se hace exigible a partir del proferimiento de tal fallo (12 de diciembre de 2012), pues antes de esa fecha no existía un criterio claro y unificado en torno al tema de la actualización de la base salarial, por lo que no se puede exigir al demandado el pago del retroactivo con anterioridad a ese momento.
En fallo de 16 de octubre de 2013, la Sala de Casación Laboral adoptó una nueva postura doctrinal, en la que consideró su orientación al respecto, y retomó su jurisprudencia anterior a 1999, en el sentido de aceptar que la indexación de la primera mesada procede “respecto de todo tipo de pensiones, causadas aún con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991”.
En la sentencia T-448 de 2013 se reiteró que «negar el derecho a la actualización de la primera mesada de un pensionado –sin distinción del origen de la pensión– que consolidó su derecho antes de la Constitución de 1991 o de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contraría el mandato Superior del derecho a percibir una pensión mínima vital calculada teniendo en consideración los fenómenos inflacionarios y la consecuente pérdida del poder adquisitivo del dinero. Así como también compromete los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.»
Esta sentencia destacó, de igual modo, la obediencia que todas las autoridades deben al precedente de unificación, de suerte que su desconocimiento implica una grave vulneración de los derechos fundamentales: «Una vez ha sido sentado por parte del respectivo máximo órgano, no es dado que se realice una interpretación distinta o alterada de la efectuada por la jurisprudencia de unificación, en tanto que si en un caso disímil se aceptara su aplicación, se avalaría una relativización de lo dispuesto en el precedente mediante estructura de regla.» [Se subraya]
Finalmente, la sentencia T-182 de 2014 retomó en su integridad las razones en que se sustentó el fallo de unificación SU-1073/12 para reconocer el derecho universal a la indexación de la primera mesada, el cual –aseveró– «es predicable de todas las personas pensionadas y, por supuesto, de aquellas que adquirieron tal calidad con anterioridad a la expedición de la Constitución Política. En efecto, todos los pensionados sufren las graves consecuencias de la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, es decir todos se encuentran en la misma situación y, por tanto, deben recibir igual tratamiento».
Esta última providencia enfatizó, de igual manera, la regla contenida en la sentencia SU-1073/12 con relación a que «pese al carácter universal del derecho a la indexación de la primera mesada pensional, la divergencia interpretativa sobre su procedencia en aquellas causadas con anterioridad a 1994, hace que sólo a partir de esta decisión de unificación se genere un derecho cierto y exigible» (CSJ STC, 4 nov. 2014, Rad. 2014-00166-01; reiterada en STC15055-2014; STC1610-2015; STC5869-2015; STC11702-2015 y STC14527-2015).
Lo cierto es que en el sub examine, la mesada pensional que hoy disfruta la peticionaria fue indexada al momento de su reconocimiento por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá en sentencia del 17 de agosto de 2007 (fls. 26 a 50, cdno. 1), decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal el 28 de noviembre de 2008 (fls. 42 a 48, ídem), tal y como lo reconoce la accionante en el escrito de tutela, siendo el motivo de su inconformidad la fórmula empleada para su cálculo, la cual para dicha data imperaba sin discusión alguna para el caso del trabajador que después de su desvinculación no devengó ni cotizó suma alguna en el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho pensional, supuesto en el que se encontraba la tutelante, tal y como lo explicó el Tribunal y la Sala Laboral de la Corte en sede de casación (fls. 139 a 145, ídem), razón por la que no puede argüir que se encuentra en los mismos supuestos fácticos que se estudiaron en las sentencias que citó en el libelo genitor, y por ende, se debe concluir, a la luz del precedente antes transcrito, como bien lo hizo el a quo, que las determinaciones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales accionadas están basadas en un estudio serio, diligente y en conjunto de las pruebas recaudadas dentro del proceso laboral debatido, por lo que no pueden ser calificadas como antojadizas o arbitrarias, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales1.
3. Ahora, y como ya lo dijo la Sala en reciente oportunidad2, si bien es cierto que la referida metodología varió con posterioridad3, no fue por haber sido cuestionada a través de tutela, como sí ocurrió con la indexación de la primera mesada pensional, sino porque la Corte Constitucional decidió aplicar la fórmula según la cual se debía multiplicar el valor histórico, que se traduce en el «promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a fecha a partir de la cual se reconoció la pensión, entre el índice inicial» con el argumento de que «refleja criterios justos equitativos» (C.C. T-425/07).
4.Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas en esta instancia.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Ver en este sentido, CSJ STC, 19 may. 2011, Rad. 00106-01, citada en STC8572-2014, STC9182-2015 y STC10081-2015.
2 CSJ STC15853-2015.
3 Ver CSJ, SL 13 Dic. 2007, Rad. 31222.