CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC608-2016

Radicación n.° 05000-22-13-000-2015-00249-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro de la acción de tutela promovida por Gladis Isabel García Montenegro contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia y el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la citada localidad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1.La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar probada mediante sentencia de 19 de marzo de 2014, la excepción de pago de la obligación cobrada dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía que promovió contra el señor Rodrigo Escobar López.

En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene «dejar sin efecto la sentencia de primera instancia (…) así mismo el auto que confirmó [dicha providencia], y, como consecuencia de ello, que se emita pronunciamiento a su favor (fl. 3, cdno. 1).

2.En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que promovió ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia-Antioquia, el proceso mencionado en líneas anteriores, con el fin de hacer efectivo el pago de dos letras de cambio por valor de $10.000.000.oo cada una, en virtud de las cuales el 7 de septiembre de 2012, se libró el respectivo mandamiento de pago.

Indica que el ejecutado se opuso a sus pretensiones, formulando como excepción «el pago total de las obligaciones cobradas», con base en un acuerdo celebrado por los abogados de ambas partes en el marco del proceso ejecutivo de mayor cuantía promovido ante el Juzgado Civil Laboral del Circuito del comentado municipio, donde con ocasión del mismo negocio jurídico, se pretendió el cobro de seis letras de cambio por un valor total de $60.000.000.oo.

Refiere que las abogadas que lo representaron en el citado proceso, se «confabularon» con el apoderado judicial del ejecutado, y mediante «falsos testimonios» probaron que éste había pagado la suma de $80.000.000.oo que cubría tanto las obligaciones de los títulos cobrados en la litis mencionada, como la cancelación de las dos letras de cambio en discusión, situación de la que se duele en la presente acción, como quiera que nunca autorizó dicha transacción.

Finalmente señala que apeló sin éxito la decisión de instancia, pues el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la citada localidad confirmó lo resuelto, y, que sumado a ello, el juez del conocimiento decretó el embargo de sus bienes una vez ejecutó las costas a las que fue condenado, razón por la cual solicita la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas (fls. 1 a 4, ibídem.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a.El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia-Antioquia, dando contestación al escrito de tutela, luego de describir las actuaciones surtidas dentro del proceso ejecutivo censurado, destacó en suma, que «en la acción de tutela rige el principio de INMEDIATEZ, y la sentencia de segunda instancia fue dictada el día 16 de diciembre de 2014. Es decir, que ha transcurrido un largo término sin que se hubiera promovido ésta acción», (fls. 10 y 11, cdno. 2).

b. Por su parte, la titular del Juzgado Civil Laboral del Circuito de la misma localidad, indicó en síntesis, que «no puede la accionante pretender que a través de una acción de tutela se revivan discusiones precluidas y extemporáneas, para dejar sin valor una condena en costas por no haber salido adelante con su pretensión, que finalmente es el interés de la accionada», más aún cuando la solicitud de amparo del actor «carece de inmediatez, pues la sentencia de segunda instancia fue emitida hace más de un año» (fl.12, Cit).

c.La señora Blanca López de Escobar, en su calidad de apoderada general del señor Rodrigo Escobar López, manifestó su intención de «no hacer uso de los términos concedidos para pronunciarse» (fl. 33, Cit).

d.A su turno el señor Manuel Rafael Arrieta Viloria en su calidad de apoderado judicial del ejecutado, ratificó el testimonio rendido en el juicio censurado, y reseñó que el accionante no utilizó las herramientas procesales para dejar sin efecto los medios de prueba recaudados (fl. 36, ibídem.).

e.La vinculada Liliana Agudelo Franco, abogada de la accionante en el trámite del que ésta se duele, no sólo precisó que la transacción llevada a cabo dentro del proceso ejecutivo de mayor cuantía cancelaba la totalidad de la obligación cobrada, sino que aclaró que con su declaración no faltó a la verdad, ni actuó de mala fe (fls.37 y 38, Cit).

f.A su vez la abogada Piedad Correa Echeverri, quien también fungió como apoderada de la inconforme en el proceso reprochado, adujo que contrario a lo indicado por su poderdante, ésta conoció y aprobó el acuerdo de pago referido en el escrito inicial, y que no faltó a la verdad al expresar dicha situación en su declaración (fls.39 a 42, Cit).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, con fundamento en que, por un lado, no se satisface el criterio de inmediatez, puesto que «para la interposición de la acción de tutela que tuvo lugar el 20 de octubre de 2015 se dejaron transcurrir cerca de nueve meses, circunstancia ante la cual el reparo constitucional no es actual ni puede enderezarse a una protección de carácter urgente», y, por el otro, la accionante «no impugnó la credibilidad de los testigos pues no se les formuló tacha alguna. En todo caso superada esa instancia, la acción de tutela no resulta idónea para debatir y dilucidar si la declaración de los testigos faltó o no a la verdad, pues para ello existen otras vías judiciales» (fls. 43 a 47, cdno. 2).

LA IMPUGNACIÓN

El actor pretende la revocatoria del fallo constitucional de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela, y, en adición sostiene que en su caso se atenta contra «el derecho patrimonial, que tiene relación con el sostenimiento familiar» lo que afecta su «derecho al mínimo vital», motivo por el que de manera excepcional debe concedérsele la protección que reclama.

Adicionalmente resaltó, que su abogada influyó en la tardanza para pedir el amparo de sus derechos fundamentales (fl. 62, Ibídem).

CONSIDERACIONES

1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política.

Adicionalmente, dicho amparo debe ser formulado dentro de un término razonable y ante la falta de medios ordinarios y efectivos para lograr lo pretendido,

«al respecto esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01).

2.Examinada la queja presentada, se advierte de entrada que tal y como lo determinó el a quo, la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que la queja se dirige a cuestionar concretamente la sentencia proferida el 19 de marzo de 2014 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Caucasia-Antioquia, que declaró probada la excepción de mérito de pago formulada por el señor Rodrigo Escobar López, en el proceso ejecutivo singular promovido en su contra por la señora Gladys García de Montenegro (fls. 39 a 47, cdno. 1), así como el proveído de 16 de diciembre del mismo año, a través del cual el Juzgado Civil Laboral del Circuito de la misma localidad resolvió confirmar la providencia criticada (fls. 622 a 624, Cit.), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó solo hasta el día 4 de noviembre del año 2015 (fl. 34, cdno. 2), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.

Se establece, entonces, que la pretensión no se elevó dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo de tiempo significativo -más de 10 meses desde que fue proferida la última determinación criticada, sin que la actora solicitara la protección de los derechos que considera vulnerados con la misma, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de inmediatez que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según la cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el indicado requisito, ha señalado esta Corporación, que cuando la presunta vulneración

«no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparad[a], en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 19 jun. 2015, rad. 01070-01, reiterada en CSJ STC, 16 jul. 2015, rad. 01437-00).

3.Además es preciso señalar, que aunque la accionante aquí se duele de los distintos medios de prueba que fueron recaudados dentro de la ejecución endilgada, no agotó dentro de la misma los medios de control judicial que tenía a su alcance para obtener lo aquí pretendido, pues no formuló en contra de los testigos de cuya declaración aquí se duele tacha de falsedad alguna, lo que impone la improcedencia del amparo, dado que los mecanismos de impugnación estaban a su disposición para que pudiera debatir la valoración de la prueba testimonial y aun así injustificadamente los desestimó.

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (CSJ STC, 18 jul. 2014, rad. 2014-00274-01, reiterada en STC, 14 ago. 2014, rad. 2014-00125-01 y STC, 24 jul. 2015, rad. 2015-01286-01).

4.Sin más consideraciones sobre el particular por innecesarias, se impone la confirmación de la sentencia cuestionada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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