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República de Colombia

Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC796-2016
Radicación n°. 11001-22-03-000-2015-02732-01
(Aprobado en sesión de veintisiete de enero de dos mil dieciséis)
Bogotá D. C., primero (1°) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 11 de noviembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Bionix Corp S.A.S. en contra de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
ANTECEDENTES
1.- La gestora, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerados por la entidad acusada.
2.- Señaló, como sustento de su reclamo, en síntesis, que:
2.1.- Estando «en proceso de homologación ante la Superintendencia para la Prestación del Servicio del Sistema de Control y Vigilancia para Centros de Diagnóstico Automotor (CDAs)», el 20 de abril de 2015 solicitó al «Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor, de la Superintendencia de Puertos y Transporte» le respondiera:
a) «¿En qué estado se encuentra el proceso administrativo de verificación de las propuestas presentadas para efectos de obtener la homologación, que de acuerdo con las Resoluciones 9304 de 2012 y 013830 de 2014, es requerida para para la prestación del servicio de control y vigilancia de CDAs en el País?»;
b) «¿Cuántas sociedades, consorcios o uniones temporales han presentado documentación para homologarse ante la Superintendencia para la prestación del servicio de Control y Vigilancia? ¿Cuáles son estas empresas, consorcios o uniones temporales? ¿Qué personas jurídicas o naturales conforman los consorcios y uniones temporales en caso de existir en el presente proceso?»; y,
c) «Teniendo en cuenta que los documentos que conforman las propuestas presentadas para obtener homologación, al hacer parte de un proceso administrativo que conlleva a la selección objetiva de aquellas empresas o formas asociativas que cumplan con los requisitos y condiciones exigidas y que por ende, son para los demás participantes objeto de interés y verificación, en desarrollo de principios de transparencia, publicidad, contradicción e igualdad, solicitamos a nuestro cargo copia de las mismas para su consulta. En este sentido solicitamos comunicarnos valor de la copia y cuenta de la entidad para consignar lo correspondiente» (fl. 43 cuad. 1).
2.2.- El 3 de junio de 2015, al no recibir respuesta presentó un nuevo escrito reiterando la petición, haciéndole saber «la confianza legítima que la Superintendencia, a través de sus Resoluciones, había generado entre las personas y firmas interesadas en homologarse», como también que habían efectuado «inversiones cuantiosas en equipos (software y hardware), personal técnico, profesional y administrativo», y que requerían de información en cuanto al proceso administrativo de verificación que adelantaban, «lo cual permitiría proyectar los planes de contingencia que dieran la claridad suficiente para reaccionar prepositivamente al momento en que a bien tuvieran habilitar a la empresa del caso para la prestación del servicio del Sistema de Control y Vigilancia para los Centros de Diagnóstico Automotor (CDAs) en el país» (fls. 43-44 cuad. 1).
2.3.- El 18 de septiembre posterior, a través de la Resolución No. 19009 por la cual se evalúa parcialmente la propuesta presentada por la empresa BIONIX CORP. S.A.S. «para su homologación como proveedor de los Sistemas de Control y Vigilancia CDAs de conformidad con lo ordenado en la Resolución Número 9304 del 24 de diciembre de 2012 y 13830 de 2014, expedidas por el Superintendente de Puertos y Transporte», la accionada respondió «parcialmente, en qué estado se encuentra el proceso administrativo de verificación de nuestra propuesta, omitiendo responder el estado en que se encontraba dicho proceso de verificación con respecto al resto de los aspirantes […] y las demás preguntas y requerimientos de información solicitados» (fl. 44 ibíd.).
3. Pidió, en consecuencia, se ordene a la entidad censurada, que en el término de las 24 horas siguientes a la notificación de la decisión, «emita la correspondiente respuesta completa y de fondo a la petición elevada» y se le conmine para que en lo sucesivo «se abstenga de vulnerar el aludido derecho a ciudadanos interesados en la gestión pública de dicho ente» (fl. 42 cuad. 1).
4. Mediante auto de 29 de octubre de 2015 (fl. 55 ibíd.) el Tribunal Superior de Bogotá admitió la solicitud de salvaguarda, luego que fuera rechazada por falta de competencia por el Juzgado 22 Civil del Circuito de la misma ciudad y, el 11 de noviembre ulterior negó el amparo (fls. 74-76 ib.).
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
La jefe de la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transportes señaló que una vez notificada de la acción constitucional procedió a contestar la solicitud de la quejosa y, en consecuencia, «la Superintendencia Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor informa a esta Oficina que: «Mediante oficio No. 20153000677801 del 3/11/2015, se respondió el derecho de petición presentado por el accionado, [el] cual quedó radicado bajo el número 2015-560-029763-2 del 20/04/2015», que fue remitido a la dirección aportada por el peticionario y al correo electrónico; por tanto, solicitó se declare que existe carencia actual de objeto (fls. 62-63 cuad. 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal negó el amparo, por considerar que «la petición radicada por la accionante, reiterada posteriormente, ya fue resuelta por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, como se puede apreciar en el contenido del documento obrante a folio 71 y respaldo del expediente, demostrativos de que en efecto aquella autoridad suministró una respuesta concreta a los 3 interrogantes planteados por la sociedad actora, concernientes a la información del proceso de verificación de propuestas para la homologación como requisito para la prestación del servicio de control y vigilancia de CDA en el país, contestación que fue enviada por correo electrónico a la direcciones virtuales consignadas en la solicitud escrita (f. 14) y en el acápite de notificaciones y comunicaciones de la demanda de tutela (f. 7)».
Seguidamente señaló que «la solución brindada por la demandada satisfizo el núcleo principal del derecho reclamado, pues informó el estado del proceso referido, las sociedades y demás entes que presentaron propuestas, y el número de folio de las mismas, el valor de cada reproducción y que enviara un correo electrónic[o] para aceptar la expedición de las copias», por lo cual, «la pretensión de la misma carece de cualquier sentido práctico». (fls. 74-76 cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el apoderado de la actora aduciendo que se negó el amparo con el argumento de que existe efectivamente respuesta por parte de la accionada; sin embargo, la misma se dio de manera incompleta toda vez que a la fecha «no han publicado en la página web de la entidad las Resoluciones 19009, 19010 y 19011 de 2015, ni han cumplido con la entrega de la información relacionada con las ofertas presentadas por los aspirantes a homologarse», pues, al día de la presentación del recurso «si bien es cierto pudo haber emitido las resoluciones [19009, 19010 y 19011 de 2015] el 18 de septiembre del año en curso, también lo es, que no [las] ha publicado en la página web de la entidad […], negando hasta la fecha, el acceso a la información requerida», exceptuando el referido acto administrativo No. 19009 que le fue notificado personalmente.
Lo anterior por cuanto, «una vez recibida la mencionada respuesta del 3 de noviembre de 2015» el día 4 siguiente solicitó a los correos angelaqalindo@supertransporte.qov.co y observaciones@ supertransporte.gov.co, «orientación para visualizar las resoluciones en la página WEB de esa Superintendencia, [porque] en la revisión de la página no había sido posible encontrarlas», lo cual reiteró «[e]l día 5 de Noviembre […], a los buzones observaciones@supertransportes. gov.co con copia a Lina María Margarita Huari Mateus «<linahuari@supertransporte.gov.co>, «John Jairo Riascos Urbano «<johnrlascos@supertransporte.gov.co>, «Ángela Paola Galindo Nieto «angelagalindo@supertransporte.gov.co, indicando que la respuesta dada […] no era cierta, ya que en la página web de la Superintendencia no se encontraban publicadas las Resoluciones requeridas», solicitando la URL exacta, razón por la que la querellada le remite mail el «5 de noviembre […], indicando que enviaban adjuntas las Resoluciones solicitadas en el derecho de petición», pero sólo se anexó la primera página de aquellas, lo cual le puso en conocimiento a la entidad el día siguiente sin que a la fecha se haya pronunciado.
Asimismo, le indicó al ente censurado que aceptaba el costo de la expedición de copias y efectuó la consignación respectiva y le remitió por vía electrónica el comprobante de consignación el «9 de noviembre», sin respuesta.
Conforme a lo anterior, afirmó, que se continúa violando el derecho de petición por lo cual solicita se revoque el fallo impugnado y se otorgue el amparo reclamado «y de considerarlo conducente se le corra traslado a la Fiscalía General de la Nación, como a la Oficina de Control Interno Disciplinarios de la Superintendencia de Puertos y Transporte o en su defecto a la Procuraduría General de la Nación, para que se investigue la posible comisión de delitos y faltas disciplinarias, con el actuar de los funcionarios involucrados» (fls. 101-108 cuad. 1).
CONSIDERACIONES
1.- Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:
[E]l derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho (…) El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante (CSJ STC, 10 dic. 2012, rad. No. 00120-01, reiterada el 16 jun. 2014, rad, No. 00107-01).
2.- La gestora se duele de que le presentó derecho de petición a la entidad querellada el 20 de abril de 2015 sin que le haya sido resuelto.
3.- Del examen de las pruebas se desprende que:
a) El representante legal de Bionix Soluciones de Integración Tecnológica para Empresa y Hogar S. A. S. BIONIX CORP S. A. S. (aquí accionante), radicó el 20 de abril de 2015, escrito dirigido al Superintendente Delegado de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor Superintendencia de Puertos, reiterado el 3 de junio siguiente, solicitándole le respondiera los siguientes interrogantes: 1. «¿En qué estado se encuentra el proceso administrativo de verificación de las propuestas presentadas para efectos de obtener la homologación, que de acuerdo con las Resoluciones 9304 de 2012 y 013830 de 2014, es requerida para para la prestación del servicio de control y vigilancia de CDAs en el País?»; 2. «¿Cuántas sociedades, consorcios o uniones temporales han presentado documentación para homologarse ante la Superintendencia para la prestación del servicio de Control y Vigilancia? ¿Cuáles son estas empresas, consorcios o uniones temporales? ¿Qué personas jurídicas o naturales conforman los consorcios y uniones temporales en caso de existir en el presente proceso?»; y, 3. «Teniendo en cuenta que los documentos que conforman las propuestas presentadas para obtener homologación, al hacer parte de un proceso administrativo que conlleva a la selección objetiva de aquellas empresas o formas asociativas que cumplan con los requisitos y condiciones exigidas y que por ende, son para los demás participantes objeto de interés y verificación, en desarrollo de principios de transparencia, publicidad, contradicción e igualdad, solicitamos a nuestro cargo copia de las mismas para su consulta. En este sentido solicitamos comunicarnos valor de la copia y cuenta de la entidad para consignar lo correspondiente» (fls 37-39 y 40-41 cuad. 1).
b) La entidad requerida, a través de la Jefe Oficina Asesora Jurídica, en pronunciamiento del 3 de noviembre de 2015, remitido vía correo electrónico a la destinataria en la misma fecha, estando en curso la tutela, le comunicó que 1. «[l]a evaluación parcial de la propuesta presentada por la empresa Bionix, fue resuelta mediante Resolución No. 19009 de fecha 18 de septiembre de 2015 [la que le] fue comunicada a través de la citación No. 20155500583871 de 18 de septiembre de 2015»; 2. «[e]n el proceso para prestar el servicio como proveedor del sistema de control y vigilancia para los Centros de Diagnóstico Automotor(CDAs), se presentaron 4 empresas, de las cuales 1 se encuentra en proceso devaluación y 3 de ellas, fueron evaluadas a través de resoluciones 19009, 19010 y 19011 de fecha 18 de septiembre de 2015, Las cuales se encuentran publicadas en la página web de la entidad» y, 3. Para efectos de la expedición de copias, le señaló que la propuesta de la Compañía Internacional de Integración S.A. consta de un total de 527 folios; la de UT Control CDA Colombia, integrada por Codesa S.A. y Energía Integral Andina S.A.S., 489 y la de Indra S.A. 607; así como que el valor de cada reproducción era de $171, por lo que, «si necesita las fotocopias de las propuestas, envíe un correo electrónico a: observaciones@supertransporte.gov.co, indicando su aceptación en expedir las mismas» (fls. 65-66 cuad. 1)
c) El 4 y 5 de noviembre de 2015 la gestora le solicitó a la entidad censurada orientación para visualizar las resoluciones 19010 y 19011, por no aparecer publicadas en la página web y, manifestándole que acepta el monto a pagar para la expedición de las reproducciones (84-86 y 93-95 ibíd.).
d) El día 5 del mismo mes y año la querellada le avisa a la peticionaria que le «adjunta las resoluciones 10009, 19010 y 19011 de fecha 18 de septiembre de 23015. En cuanto a las copias, puede consignar en la cuenta corriente No. 050-00125-4, en el código rentístico 4 del Banco Popular, a nombre de la Superintendencia de Puertos y Transporte […], $171 por cada hoja» y, el día 6 siguiente, la tutelante le señaló a la entidad reprochada que de los citados actos administrativos, tan solo le adjuntó la primera hoja (fls. 87-90 y 91-92 ib.).
e) Mediante comunicaciones de los días 9, 10 y 17 de noviembre la actora le adjuntó a la querellada la consignación por valor de $277.533 para efectos de la expedición de las reproducciones mecánicas reclamadas y le solicitó la entrega de las mismas (fls. 96-100 ib.).
4. En este orden de ideas el amparo deprecado por el quejoso resulta procedente, comoquiera que la oficina censurada no ha dado contestación completa a la comunicación que elevó el pasado 20 de abril.
5. En efecto, la dependencia encartada desconoció la prerrogativa esencial del «derecho de petición», pues aunque proporcionó la respuesta no lo hizo de forma integral, dado que, no efectuó la entrega de las resoluciones No. 19010 y 19011 de 18 de septiembre de 2015, con las que le señaló se resolvían lo interrogantes del punto dos, como tampoco le suministró las copias reclamadas en el numeral 3° de la solicitud, pese a haberse acreditado que la interesada efectuó la consignación requerida para el efecto; omisión que constituye el fundamento de la impugnación a la sentencia proferida el 11 de noviembre del año anterior por el Tribunal a-quo, situación que no puede ser desconocida por esta Corporación, por lo tanto se ordenará que la Superintendencia de Puertos y Transporte – Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre automotor, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación y conforme a lo anotado, se pronuncie íntegramente sobre lo pretendido por la reclamante.
6. La Sala en un caso similar sostuvo que:
(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).
7. De conformidad con lo discurrido, se infirmará el fallo objeto de opugnación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede y, en su lugar, dispone:
PRIMERO: TUTELAR a favor de Bionix Soluciones de Integración Tecnológica Para la Empresa y Hogar S.A.S. Bionix Corp S.A.S., el derecho de petición.
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia, el ente querellado le suministre a la actora las resoluciones con las que se resolvían los interrogantes del punto dos y proceda a entregarle las copias reclamadas en el numeral 3° de la solicitud.
TERCERO: Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA