CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-02285-01.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente

STC903-2016

Radicación n.°11001-02-04-000-2015-02285-01

(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el 3 de diciembre de 2015 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la acción de tutela promovida por la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles –ACDAC- contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La organización sindical accionante por intermedio de apoderado judicial solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada al rechazar el recurso de anulación que presentó contra el laudo arbitral adiado 6 de mayo de 2014 proferido por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir controversias entre Aerorepública S.A. y la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles.

En consecuencia, pretende que se conceda la protección invocada, se deje sin efectos la decisión cuestionada y se ordene a la Sala accionada dictar sentencia en la que anule el mencionado laudo.

B. Los hechos

1. El Ministerio de Trabajo ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudie y zanje el conflicto laboral suscitado entre la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles y la empresa Aerorepública S.A.

2. Mediante laudo arbitral del 6 de mayo de 2014, el Tribunal designado para tal efecto resolvió el conflicto sometido a su consideración, decisión que se le notificó a la organización sindical el 9 de mayo de la misma anualidad.

3. El 13 de mayo de 2014, la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles, a través de su representante legal, presentó recurso de anulación, el cual concedió el Tribunal en proveído del 15 de mayo del mismo año.

4. Por medio de auto del 3 de diciembre de 2014, notificado el 16 de igual mes y año, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema rechazó el recurso interpuesto, porque no se interpuso por conducto de abogado titulado.

5. En criterio de la peticionaria del amparo, con la anterior determinación el derecho invocado resultó vulnerado, toda vez que rechazar la anulación por ausencia del derecho postulación atenta contra el acceso a la administración de justicia (art. 229 de la Constitución Política) y el principio de favorabilidad a los trabajadores en la interpretación de la ley. Aunado a ello, recalcó que la Sala de Decisión accionada incurrió en vías de hecho por defecto sustantivo, fáctico, procedimental y decisión sin motivación.

C. El trámite de la primera instancia

1. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2015, la Sala Casación Penal de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar al ente accionado, así como la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de controversia para que ejercieran su derecho a la defensa.

2. La Sala de Casación Laboral solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, por que la decisión cuestionada se encuentra «más que razonada, se profirió con respeto a la Constitución Política y a la ley laboral, sin que resulte arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno». [Folio 118, C.1]

3. Mediante fallo del 3 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal negó la protección constitucional invocada por criterio razonable y por ausencia del requisito de inmediatez.

4. Inconforme, la actora impugnó. Para ello, reiteró lo expuesto en el escrito inicial.

II. CONSIDERACIONES

1. Ha sido invariable la posición de la jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política son la inmediatez y la subsidiariedad de dicho mecanismo.

Visto desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el primero de los presupuestos señalados impide que la tutela se convierta en factor de inseguridad jurídica y en fuente de vulneración de garantías constitucionales de terceros, como también que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.

Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:

(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente. (CSJ STC, 2 Ago 2007, Rad. 00188-01)

Más adelante, la Corporación señaló:

En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.

Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. (CSJ STC, 29 Abr 2009, Rad. 2009-00624-00).

Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta improcedente, porque aquél no atiende el postulado que viene de comentarse: inmediatez.

En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que la accionante dirige su queja, específicamente, contra la providencia del 3 de diciembre de 2014, notificada mediante estado fijado el día 16 del mismo mes y año, donde se rechazó el recurso de anulación interpuesto contra el laudo arbitral de fecha 6 de mayo de 2014, por cuanto no se presentó por intermedio de apoderado judicial.

Por lo anterior, es evidente que para cuando se presentó la solicitud de protección, 20 de noviembre de 2015, habían transcurrido más de 11 meses desde la notificación de la aludida providencia, lo cual determina que se superó con creces el término que esta Corporación ha establecido como razonable para promover el mecanismo constitucional (6 meses), sin que de manera alguna haya justificado la tardanza en su presentación.

3. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado estaba destinado al fracaso, por lo que se confirmará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Notifíquese Telegráficamente lo aquí resuelto a las partes e intervinientes y, en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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