Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1056-2016
Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00779-01
(Aprobado en sesión de tres de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de noviembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Carlos Saúl Cacua Mogollón contra el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas Zaraya Lizcano Blun y María Trina Suárez Solón.
ANTECEDENTES
1.El accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la «contradicción», presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al proferir la decisión del 5 de octubre del 2015, ello en el marco del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por la señora María Trina Suárez Solón.
En consecuencia, solicita concretamente, que se ordene al Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, suspender el referido asunto hasta tanto el Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía Segunda de dicha localidad resuelvan las investigaciones que a la fecha se adelantan contra Saray Lizcano Blun, apoderada de la ejecutante (fl. 2, cdno. 1).
2.En apoyo de tales exigencias, aduce en síntesis, que en el proceso mencionado en líneas anteriores, la autoridad jurisdiccional accionada omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ello por cuanto continuó con el trámite aun cuando tenía conocimiento de que contra la apoderada de la parte ejecutante, la señora Saray Lizcano Blun, cursaba una investigación disciplinaria ante el Consejo Superior de la Judicatura y, una penal por la presunta comisión del delito de falsedad en documento privado ante la Fiscalía Segunda de Bucaramanga.
Así pues, invoca el presente amparo como mecanismo transitorio para proteger sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 y 2, cdno. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
a. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, dando contestación al escrito de tutela, se pronunció en el sentido de informar que el pasado 5 de octubre se resolvió desfavorablemente la petición de prejudicialidad elevada por el aquí interesado, decisión respecto de la cual su apoderado formuló el recurso de apelación que resultaba procedente, el cual, a la fecha, se encuentra pendiente de ser resuelto, razón por la cual solicitó que fueran negadas las pretensiones elevadas en tutela (fls. 17 y 18, cdno. 1).
b. Saray Lizcano Blun, aunque tardíamente, resaltó la improcedencia del amparo invocado, ello con fundamento en que se encuentra pendiente de tramitar el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la determinación en virtud de la cual la autoridad jurisdiccional accionada negó la prejudicialidad; así mismo, resaltó que a la fecha el remate del bien inmueble ya se encuentra registrado en la respectiva Oficina de Registros e Instrumentos Públicos, por lo que el proceso será dado por terminado (fl. 82, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal desestimó la protección invocada, precisando para el efecto que no se satisface el requisito de subsidiariedad propio de la acción de tutela, pues el proveído proferido el 5 de octubre del 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual se negó la solicitud de prejudicialidad incoada por el aquí interesado, no se encuentra en firme, ello en razón a que de conformidad con los medios de convicción obrantes en la presentes diligencias, contra el mismo se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, «siendo decidido negativamente el primero y concedido el segundo por auto del 27 del mismo mes y año, encontrándose pendiente de resolver».
Adicionalmente manifestó, que «para el presente caso no procede el amparo constitucional como mecanismo transitorio en virtud a que no obra en el plenario prueba alguna que demuestre que con la decisión adoptaba por el Juzgado accionado se consume un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados, no siendo suficiente la simple manifestación que hace el actor de elevar la acción como mecanismo transitorio, cuando ni siquiera da una explicación razonable de las circunstancias que configuran el perjuicio irremediable» (fls. 68 a 77, cdno. 1).
LA IMPUGNACIÓN
El accionante impugnó el anterior fallo, sin ampliar los motivos de su inconformidad (fl. 83, cdno. 1).
CONSIDERACIONES
1.Como es sabido, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, establecido por la Carta Política de 1991 con el objeto de que cada persona por sí misma o a través de apoderado o agente oficioso, pueda reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados de violación por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador, según la facultad otorgada para ese fin por el artículo 86 de la Constitución Política Colombiana.
También se ha decantado, que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
2.Examinada la queja presentada, se evidencia que el motivo de inconformidad del accionante radica puntualmente en la providencia proferida el pasado 27 de octubre por el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, en virtud de la cual se negó la prejudicialidad por él solicitada, en el marco del proceso ejecutivo promovido por la señora María Trina Suárez Solón en su contra; pues en su sentir, tal determinación vulnera sus prerrogativas fundamentales.
3.Dicho lo anterior, la Sala advierte de entrada que la acción constitucional bajo estudio deviene presurosa, como quiera que, tal y como lo advirtió el a quo, el reclamante atacó la determinación criticada a través de los medios de defensa ordinarios y con ocasión de los mismos hechos en que sustenta la presente acción de tutela, encontrándose el recurso de alzada actualmente en trámite ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; así pues, el interesado deberá aguardar dicha resolución, pues no es éste el escenario para adoptar pronunciamientos sobre aspectos que debe zanjar el administrador de justicia a quien por competencia le corresponde pronunciarse, pues al juez constitucional le está vedado actuar paralelamente con el juez natural de la causa.
En la materia, se ha puntualizado que
«resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC, 03 jul. 2015, rad. 00229-01).
4. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el solicitante no demostró circunstancias que evidencien un daño tal que amerite la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, como quiera que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (STC5535-2015).
5. En este orden de ideas, se estiman suficientes las razones para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA