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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1426-2016
Radicación n.°11001-02-03-000-2016-00230-00
(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
La Corte decide la acción de tutela formulada por Rosa Natalia Geovo Mosquera contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó (Chocó), trámite al que fueron vinculados los intervinientes dentro del proceso objeto de la queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado por las autoridades accionadas al proferir la sentencias de primera y segunda instancia, donde se le condenó a 66 meses prisión domiciliaria e inhabilitación para ejercer cargos públicos por 78 meses, tras hallarla culpable del delito de falsedad ideológica en documento público.
En consecuencia, pide que se conceda la protección constitucional invocada, se deje sin valor ni efectos tales providencias y se requiera a los funcionarios judiciales para que no incurran en las irregularidades que, a su juicio, acaecieron en su caso.
B. Los hechos
1. El 8 de febrero de 2012, la Fiscalía 11 Delegada ante el Tribunal de Quibdó profirió resolución de acusación contra la aquí accionante, ex fiscal del ente acusador, como presunta autora del concurso homogéneo de delitos de falsedad ideológica en documento público.
2. El 11 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Quibdó emitió sentencia de primer grado, en la que decidió condenar a Rosa Natalia Geovo Mosquera a la pena de 66 meses de prisión e inhabilitación para ejercer cargos públicos por 78 meses. De igual manera, le concedió a la inculpada el mecanismo sustitutivo de prisión domiciliaria.
3. Contra la anterior determinación, el representante jurídico de la accionante presentó recurso de apelación. Por su parte, la sindicada aduciéndose la calidad de «apelante no recurrente» allegó escrito al proceso donde sustentó y amplió los argumentos para que la sentencia del Tribunal de Chocó fuera revocada.
4. Mediante fallo del 10 de diciembre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación desató la impugnación y confirmó íntegramente la decisión del Tribunal.
5. El 11 de diciembre siguiente, se le envió al accionante el telegrama No. 27065, donde se le informaba el sentido de la determinación adoptada por el ad quem. De igual manera, se le remitió copia al correo electrónico y se fijó el edicto de la sentencia el 18 de diciembre de 2015, el cual se desfijó el 13 de enero de este año.
6. El 14 de enero de 2016, la procesada radicó un memorial ante la Sala de Casación Penal de la Corte, donde advirtió que no había recibido copia de la sentencia en su correo electrónico. De igual manera, manifestó lo siguiente: «impugno su providencia para interponer los recursos y/o acciones extraordinarias, la cual (sic) sustentaré oportunamente dentro del término legal». [Folio 120, C.1]
7. Por intermedio de auto del 18 de enero del presente año, la Sala de Casación penal se pronunció sobre el escrito adosado, señalando que la notificación de la sentencia se surtió a través de edicto, por lo que no se apreciaba ninguna irregularidad, y que contra los fallos emitidos en segunda instancia por esa Corporación no procede recurso alguno.
8. En criterio de la peticionaria del amparo, el derecho invocado resultó vulnerado, porque la Sala de Casación Penal en el fallo cuestionado no se pronunció expresa ni tácitamente sobre el escrito que allegó en calidad de «apelante no recurrente» para sustentar la alzada, mediante el cual aportó documentos que sirven de prueba para demostrar su inocencia y señaló las razones por las que, a su juicio, se encuentra acreditada la atipicidad de la conducta en la investigación adelantada en su contra.
C. El trámite de la instancia
1. El 3 de febrero de 2016 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
2. Los intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en reemplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
En armonía con tal postulado, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que regula la acción de tutela, estableció como causal de improcedencia la de existir «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante».
Se estructura así una de las características que debe estar presente para la prosperidad del amparo, esto es su carácter subsidiario o residual, ya que la tutela sólo procede ante la ausencia de un instrumento constitucional o legalmente creado para ser utilizado mediante las vías ordinarias.
2. En el caso que es objeto de estudio, se advierte que la accionante tuvo a su alcance otros medios de defensa judicial, para propender por la protección de sus derechos que ahora estima vulnerados, de lo que se deduce que a través de esta vía, no se pueden sustituir esos mecanismos de contradicción ordinarios.
En efecto, si la peticionaria consideró que la sentencia de fecha 10 de diciembre del año pasado atentó contra su derecho fundamental al debido proceso, porque omitió analizar lo expuesto por ella en el escrito de sustentación que allegó aduciendo la calidad de «recurrente no apelante», lo que, a su juicio, incidió en la resolución final que adoptó la Sala de Decisión, bien pudo solicitar la adición o complementación del fallo, como en efecto lo enuncia el artículo 412 de la Ley 600 de 2000, marco procedimental bajo el cual se adelantó el reseñado trámite.
Sin embargo, revisado el caso puesto a consideración, se advierte no elevó dicha solicitud en la oportunidad procesal respectiva, y por ende, la sentencia cobró ejecutoria sin que se reclamara la resolución de los puntos que, a su juicio, olvidó el fallador.
Deviene, entonces, ostensible, que si la promotora de este excepcional trámite no agotó el mencionado mecanismo contemplado en la ley, no pueden pretender que por medio de esta queja constitucional se provea la solución de la controversia, que correspondía dirimir al juez natural, pues el amparo no se ha concebido como sustituto de los mecanismos de defensa establecidos por la ley que los interesados han desaprovechado debido a su incuria.
3. Y es que, si bien la actora radicó un escrito el día 14 de enero de este año, donde manifestó la existencia de presuntas irregularidades en la actuación y señaló, expresamente, que «impugno su providencia para interponer los recursos y/o acciones extraordinarias procedentes», válidamente, en el auto del 18 de enero siguiente, la Sala de Casación Penal interpretó lo descrito por la interesada como una censura contra el fallo del 10 diciembre de 2015, y por tal motivo precisó su improcedencia, dado que «contra las sentencias de segunda instancia dictadas por la Sala de Casación Penal no proceden recursos ordinarios ni extraordinarios».
Por consiguiente, si la peticionaria del amparo no hizo uso del mecanismo aditivo previsto en la normatividad procesal para alegar lo pretendido por esta vía, sino que formuló censura contra el fallo, pese a que no procedía recurso alguno, por tratarse de una decisión adoptada por el órgano límite de la jurisdicción en materia penal, desaprovechó el único medio con el que contaba para propender un pronunciamiento sobre los puntos que, en su criterio, no resolvió el fallador.
4. Recuérdese que el amparo constitucional es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento se puede entender instituido como un mecanismo que permita desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
5. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se denegará el amparo constitucional que aquí se implora.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.
Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados por el medio más expedito; y, en su oportunidad, envíense las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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