CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

2016

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03019-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente

STC1711-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2015-03019-01

(Aprobado en sesión de diez de febrero de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., quince (15) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2015, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Jaime Duque Tejeiro contra los Juzgados Diecisiete Civil Municipal de Descongestión y Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, vinculándose a los demás sujetos procesales e intervinientes en la actuación judicial objeto de censura.

ANTECEDENTES

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela judicial efectiva», igualdad y recta administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- La señora María Mercedes Tejeiro Sarmiento (q.e.p.d.) adquirió un crédito ante el Banco BBVA S.A. por lo que debía asegurarse «dentro de una póliza de vida deudores expedida por BBVA SEGUROS DE VIDA S.A.[…] donde el beneficiario sería el banco BBVA», donde ella manifestó que «había tenido intervenciones quirúrgicas» y el 28 de junio de 2010 «la aseguradora aceptó el riesgo sin pedir más detalles sobre esa intervención quirúrgica ni hacer exámenes adicionales de ningún tipo» (fls. 31-31 cuad. 1)

2.2.- La entidad financiera le ofreció «un seguro de vida adicional a través de una póliza de seguro de vida grupo voluntario denominado VITAL HALL» y en la misma fecha «firmó otra solicitud/certificado de asegurabilidad sin mencionar su intervención quirúrgica» y la aseguradora, «a pesar de recibir dos declaraciones de asegurabilidad diferentes, al mismo tiempo, tampoco pidió más detalles sobre su salud a la señora TEJEIRO ni pidió exámenes de ningún tipo» y le expidió «la póliza VG 011 Consecutivo BBVA 00130171314000227002 con un valor asegurado de DIEZ MILLONES DE PESOS (10.000.000.oo) [designándolo] como beneficiario», monto que aumentó a veinte millones el 27 de septiembre de esa anualidad (fl. 31 ibíd.).

2.3.- La señora «MARÍA MERCEDES TEJEIRO fallec[ió] en Bogotá el 16 de febrero de 2011» y, el día 28 de ese mismo mes y año, en su calidad de beneficiario de la póliza «solicitó al BANCO BBVA (tomador del seguro) gestionar el pago de la misma», pero, la aseguradora no le respondió; por tanto inició «un proceso ejecutivo para el pago […] con base en el artículo 1053 del Código de Comercio», librando mandamiento el Juzgado 52 Civil Municipal del Bogotá (fls. 31-32 cuad. 1).

2.4.- El expediente fue remitido al despacho de descongestión censurado, el cual «declaró que el contrato de seguro objeto de este proceso, era nulo por reticencia de la asegurada que no dijo al momento de llenar la solicitud de asegurabilidad, que sufría de cáncer de seno y basó su decisión en el artículo 1058 inc 1», sentencia que apeló y fue confirmada por el Estrado 27 Civil del Circuito querellado (fl. 32 ibíd.).

2.5.- En las citadas providencias no se tuvo en cuenta que el representante legal de «la aseguradora BBVA SEGUROS DE VIDA S.A. aceptó que existían las dos declaraciones de asegurabilidad (una que decía que había sido operada y la otra que no lo decía, en la misma fecha) para dos seguros» y que esta persona jurídica «transgredió sus obligaciones al no solicitar exámenes adicionales o pedir la historia clínica y a[ú]n conociendo la situación, otorgó las coberturas por la cuales cobró las primas correspondientes» y, en lugar de «alegar la nulidad del contrato de seguro, lo que hizo fue aumentar el valor asegurad[o]» (fl. 32 ib.).

2.6.- Aduce que conforme a lo anterior ya no estaba en el supuesto del inciso 1° del artículo 1058 por cuanto, tenía información «sobre inconvenientes en el estado de salud, y conociéndolos, no pidió exámenes adicionales. Además, se allanó a subsanar cualquier vicio cuando aumentó el valor asegurado de la póliza, un mes después de haberla expedido», por tanto, los funcionarios judiciales «han debido dar aplicación al inc. 4 del art. 1058 del código de comercio, pues ya celebrado el contrato, y conocida la situación de salud de la asegurada, aceptó tácitamente los vicios de la declaración» (fls. 32-33 cuad. 1).

2.7.- La conclusión a la que arribaron ambos juzgadores «partió de una situación jurídica enteramente diversa, a la vez que errada [ratio decidendi), afectando de plano su raciocinio ulterior, pues no tuvieron en cuenta una NORMA DE CARÁCTER IMPERATIVO como es el artículo 1058 inc. 4 del Código de Comercio (según lo estatuye el art. 1162 del mismo compendio normativo), lo que de una u otra manera, le dio al litigio una inteligencia muy diferente, pues como se sabe, no se trata solo de interpretar los hechos, sino de tener en cuenta las pruebas y aplicar las normas […] pertinentes al caso, más si son imperativas, lo que al ser omitido, los condujo a adoptar un camino equivocado y, con ello, obviamente, a prohijar una decisión errada, que es justamente la que atentamente solicitamos corregir» (fl. 33 ibíd.).

3.- Pidió, en consecuencia, se ordene a los juzgados acusados dejar sin valor las decisiones «proferidas en primera instancia el 28 de noviembre de 2014 y en segunda instancia el 27 de abril de 2015 (la cual quedó ejecutoriada el 28 de mayo de 2015), y se emita una nueva providencia siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional» [negrilla del texto original], (fl. 55 ib.).

4.- Mediante proveído de 30 de noviembre de 2015 (fl. 58 ib.) el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la solicitud de protección y, el 4 de diciembre siguiente (fls. 78-82 ib.) negó el amparo rogado, que fue impugnado por el apoderado del actor.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.- La Jueza Veintisiete Civil del Circuito cuestionada señaló que conoció en segunda instancia el proceso ejecutivo singular instaurado por el actor contra BBVA SEGUROS DE VIDA S.A, bajo el radicado 2013-364-01, que fue devuelto al Juzgado 52 Civil Municipal de esta ciudad, una vez resuelto el motivo de alzada. Asimismo, que emitió el fallo el 27 de abril de 2015, «en el que se realizó un análisis juicioso y conjunto del material probatorio obrante en el proceso, determinándose que la acción instaurada no alcanzaba prosperidad», con fundamento en «la ausencia de requisitos que la ley comercial exige para la ejecución del contrato de seguros, mas concretamente el numeral 3º del artículo 1053 del Código de Comercio».

Agregó que las manifestaciones del gestor «no son ciertas» porque no desconoció la carta magna en ningún momento, y que no puede desatender «las regulaciones particulares de cada materia, como es el caso del contrato de seguros, sin que se haya actuado en forma irregular o dado la apariencia de derecho a algo que no lo es» por lo que no ha violado derecho fundamental alguno al querellante, máxime que «el proceso, se tramitó en legal forma, no se ha incurrido en vías de hecho, ya que la decisión tomada se ajusta a los lineamientos legales, debidamente fundamentados»(fls. 60-61 ib. 1).

2.- El representante Legal Judicial de BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. se pronunció extemporáneamente, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones (fls. 89-99 ib.)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó el amparo, por considerar que «la Sala no encuentra que los jueces accionados hubieren incurrido en algún defecto sustantivo o procedimental, como lo sugiere el accionante, pues aunque pueda discrepar respetuosamente de cierta interpretación, lo cierto es que sus decisiones tienen soporte en un ejercicio de hermenéutica que no carece de asidero jurídico», pues, «la juez de primer grado, luego de hacer un análisis probatorio y jurídico, concluyó que a la señora María Mercedes Tejeiro Sarmiento le fue diagnosticado y tratado un cáncer de seno desde el año 2007, según las historias clínicas que se allegaron al expediente, tras lo cual manifestó que «el haber negado la circunstancia de haber (sic) padecido cáncer en ambas declaraciones [de asegurabilidad]… contraría el postulado de buena fe que permea el contrato de seguro», siendo esa la razón para que se hubiere configurado «la nulidad relativa por vicio del consentimiento con ocasión de la reticencia» (fls. 15 y 19, vto). Más aún, los motivos invocados por la juez de segundo grado se resumen en que «en la declaración de asegurabilidad [la asegurada] respondió negativamente en todos los ítems relacionados con enfermedades o problemas de salud que padeciera o hubiere padecido, siendo ello contrario a lo plasmado en la historia clínica en la que desde el año 2007 se le diagnosticó tumor maligno de mama parte no especificada»»

Seguidamente señaló que «es claro que las sentencias cuestionadas no resultan caprichosas o antojadizas, menos si se repara en que tienen soporte en una plausible interpretación del artículo 1058 del Código de Comercio» (fls. 78-82 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el apoderado del actor con fundamento en similares argumentos a los referidos en el libelo inicial y enfatizó que existió una vía de hecho por defecto factico por cuanto «los jueces accionados y el H. Tribunal, dejaron de valorar las pruebas determinantes para la resolución del caso, vulneraron norma imperativa y efectuaron su apreciación probatoria vulnerando de manera directa derechos fundamentales», toda vez que «sustentaron su decisión únicamente en el inciso 1º del artículo 1058 del C. de Comercio, y dejaron de valorar las pruebas que de conformidad con el inciso 4º del citado articulo sanearon los vicios de la declaración de asegurabilidad», pero «no rebatieron los argumentos presentados soportados en los hechos, de acuerdo con los cuales BBVA Seguros de Vida S.A. debió conocer antes de celebrarse el contrato de seguro, los hechos o circunstancias sobre que versaron los vicios de la declaración ni dieron razones para rebatir que el vicio de la declaración se sane[o] cuando la Aseguradora aument[ó] el valor asegurado por lo que cobr[ó] una prima que enriqueció sus arcas» [negrilla y subrayado del texto original], (fls. 101-106 cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4° de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. Estudiada la inconformidad planteada, es evidente que el reclamante, considera que los funcionarios censurados incurrieron en causales específicas de procedibilidad por defectos fáctico y sustantivo, al proferir la resolución de primer grado de 28 de noviembre de 2014 que declaró probada la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro» y decretó la terminación del juicio ejecutivo, y la sentencia de 27 de abril de 2015 que confirmó la decisión de primer grado, toda vez que dejaron de valorar las pruebas que de conformidad con el inciso 4° del artículo 1058 del C. de Co. sanearon los vicios de la declaración de asegurabilidad.

3. Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra lo siguiente en relación con la queja constitucional:

a) El 28 de noviembre de 2014 la Jueza 17 Civil Municipal de Descongestión declaró probada la excepción de «nulidad relativa del contrato de seguro» y terminó el proceso ejecutivo singular de Jaime Duque Tejeiro contra BBVA Seguros de Vida S.A. (fl. 12-16 cuad. 1).

b) El ejecutante apeló la determinación anterior y con providencia de 27 de abril de 2015 la Operadora de Justicia Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá confirmó la sentencia de primer grado (fls. 5-11 y 67-75 ibíd.).

4. Analizadas las disposiciones cuestionadas, en especial la de 27 de abril de 2015 mediante la cual la jueza ad quem accionada confirmó la resolución de primer grado y con la que se agotó la jurisdicción dentro del litigio descrito anteriormente, advierte la Sala que no se observa proceder constitutivo del defecto procedimental y fáctico que el gestor le endilga y que amerite la intervención del «juez constitucional», toda vez que los argumentos allí plasmados, tienen sustento en las particularidades del caso y en un criterio hermenéutico razonable, donde se valoraron de manera razonada los medios de prueba aducidos al proceso, sin que aparezca de forma evidente que el apoyo probatorio utilizado por la operadora de justicia es absolutamente inadecuado, descartando un actuar caprichoso o antojadizo.

En efecto, para adoptar su determinación la autoridad de circuito querellada, entre otras reflexiones, sostuvo que la acción instaurada «se encamina a obtener el pago de las sumas de dinero contendidas en la póliza de seguro Nro. 02-208-0002669404 aportada como base de recaudo, la suma de $20.000.000.oo y por los intereses de mora causados desde el 28 de marzo del año 2012», señalando que de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio «son dos las partes en un contrato de seguro: el asegurador o persona jurídica debidamente autorizada, quien asume los riesgos y el tomador o persona que traslada los riesgos, empero, no obstante la referida normatividad con la compleja actividad que se genera en el contrato de seguro intervienen además de las partes, otros sujetos tales como asegurado, beneficiarios, agentes de seguros, corredores y ajustadores, entre otros» y, que en el sub lite no existe duda alguna sobre «la existencia del contrato de seguro cuya ejecución se depreca documental obrante a folios 3, 4, 5 figurando como beneficiarlo el demandante JAIME DUQUE TEJEIRO y asegurada la causante MARIA MERCEDES TEJEIRO SARMIENTO».

Seguidamente señaló que el canon 1044 del C. de Co. tiene establecido que «el asegurador puede oponer al beneficiario las excepciones qué pudiere alegar contra el tomador o el asegurado cuando fueren distintos» y que «la sociedad demandada propuso entre otras la excepción; de nulidad relativa del contrato de seguro sustentando haber objetado la reclamación por reticencia de la asegurada MARÍA MERCEDES TEJEIRO SARMIENTO (q.e.p.d.) quien en la solicitud del seguro no informó que presentaba un tumor maligno de mama».

A la par expuso que obra en el plenario la declaración de asegurabilidad suscrita por la solicitante del seguro «señora MARIA MERCEDES TEJEIRO SARMIENTO (q.e.p.d.) y copia de [su] historia clínica» y en la primera de estas «respondió negativamente en todos los ítems relacionados con enfermedades o problemas de salud que padeciera o hubiere padecido, siendo ello contrario a lo plasmado en la historia clínica en la que desde el año 2007 se le diagnosticó tumor maligno de mama parte no especificada», considerando que «[l]a declaración de asegurabilidad suscrita antes de la perfección del contrato de seguro reviste especial importancia por lo que constituye los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo» soporte de la fidelidad de la información, fincada en la buena fe del suscriptor del contrato (asegurado)».

En tal sentido acotó que la reticencia «constituye la inexactitud de la información del tomador al momento de celebrar el contrato, su ocurrencia comporta la nulidad relativa del seguro, siendo necesario determinar la mala fe cuando hay preexistencias, por cuanto variaría la voluntad de la aseguradora, en cuanto a la celebración o no del contrato de seguro y su onerosidad, e incluso en caso de que la aseguradora conocía o podía conocer los hechos que dieran lugar a la reticencia el tomador no sería sancionado», pero que «si el artículo 1058 del Código de Comercio determina que el asegurado declare en forma sincera, la reticencia implica mala fe en la conducta del tomador del seguro».

Con fundamento en lo anterior, encontró que «en el presente accionar está demostrado planamente que la tomadora incurrió en inexactitud en la información, al punto que en la declaración de asegurabilidad respondió en forma negativa a todas y cada una de los ítems en cuanto a su estado de salud, cuando en su historial clínico figuraba con un diagnostico desde el año 2007 de tumor maligno de mama, ocultando ese hecho al responder negativamente», amén que «[n]o se arrimó a la plenaria ningún elemento de convicción eficaz para determinar que la sociedad aseguradora conociera en específico el estado de salud de la asegurada o fuera negligente frente a ese hecho, y aun así provocar el perfeccionamiento del contrato de seguro, ello no se desprende del interrogatorio de parte realizado por el representante legal de la sociedad ejecutada ni del testimonio del señor HUGO IGNACIO GOMEZ DAZA (folios 104-108 del C-l), como tampoco de tal documental allegada en la diligencia de interrogatorio, y la que reposa en la plenaria».

Asimismo agregó que «[t]ampoco puede predicarse que la modificación del seguro VITAL Nro. de Póliza VG 011 según la documental obrante a folio 4, donde se aumentó el valor asegurado de $l0,000.000.oo a $20.000.000.oo con iniciación de vigencia 28 de septiembre de 2010 y finalización 28 de junio de 2011, obedeciera al conocimiento de la aseguradora del padecimiento de la asegurada, puesto que la literalidad de la documental referida así no lo refleja, el monto de la prima es equivalente al aumento del valor asegurado, no se adujo una circunstancia distinta, menos aún la referida en los alegatos por la parte demandante».

En tal sentido acotó que la normatividad vigente «no exige al asegurador que realice actividades tendientes para poder conocer las condiciones del asegurado, por cuanto se finca en la buena fe de éste, quien en su declaración da a conocer las circunstancias que puedan incidir en el riesgo, razón de ser de la total sinceridad, máxime cuando el asegurador no intervino en los hechos que pudieran menoscabar la asegurabilidad» y que como se desprende de las probanzas allegadas, «entre otras las dos pólizas, la que se pretende recaudar en este proceso y la póliza seguro de vida grupo deudores, en la segunda la asegurada informa que se le realizaron intervenciones quirúrgicas, pero continúo afirmando no tener ninguno de los padecimientos enlistados en la solicitud obrante a folio 99 C-l que confrontada con la documental declaración de asegurabilidad obrante a folio 68 no existen contradicciones que al asegurador le avizorara mendacidad y por lo mismo la falta de sinceridad en lo informado por quien funge como asegurada».

Adujo también que el numeral 3° del artículo 1053 del C. de Co. «establece como título ejecutivo a la póliza de seguros, cuando “transcurrido un mes contado a partir del día en el cual el asegurado o beneficiario o quien los represente, entregue al asegurador reclamación aparejada de los comprobantes que, según las condiciones de la correspondiente póliza, sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada. Si la reclamación no hubiere sido objetada, deberá manifestar tal circunstancia en la demanda»» y que ara alcanzar prosperidad la acción, «conforme la norma precitada, se requiere: i) la celebración de un contrato de seguro en el cual se haya expedido una póliza con el lleno de las formalidades legales; ii) la ocurrencia efectiva del riesgo asegurado; iii) la reclamación realizada por el beneficiario o por el tomador, con destino al asegurador, para que se efectúe el pago de la indemnización; iv) la aportación, con la reclamación, de los comprobantes que acrediten la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida; y, v) e1 transcurso de un mes sin que el asegurador objete la reclamación, o que habiéndola objetado, aquella no sea seria y fundada».

A título de colofón señaló que en el sub-examine, se encuentra demostrado que «la entidad aseguradora objet[ó] la reclamación ante el tomador, es decir, el BANCO BBVA folio 84 C-l, en nada incide que la objeción no se realizara directamente al beneficiario a quien se le comunicó a través de su procurador judicial (folio 80 C-l), puesto que el ejercicio del derecho de defensa a través de los medios exceptivos enervan el accionar ejecutivo cuando alcanza prosperidad la excepción, como es el asunto sub-examine, donde la asegurada no manifestó en su declaración de riesgo su verdadero estado de salud, obró con reticencia, debiendo aplicarse la sanción establecida en el art. 1058 del C. de Co.».

Al abrigo de dichos argumentos y otros de similar perfil adoptó la providencia objeto de censura.

5-. Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que, vuelve a decirse, no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudieran abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción antes vista, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.

Esto es, que, correspondía a la «asegurada» declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo y, dado que la señora María Mercedes Tejeiro Sarmiento (q.e.p.d.) en la «declaración de asegurabilidad» respondió negativamente en todos los ítems relacionados con enfermedades o problemas de salud que padeciera o hubiere padecido, siendo ello contrario a lo plasmado en la historia clínica aportada que señala que desde el año 2007 se le diagnosticó «tumor maligno de mama parte no especificada», se demuestra que incurrió en inexactitud en la información; además, no acreditó con la fuerza suficiente que la «aseguradora» conociera en específico el «estado de salud» de la «asegurada» o que fuera negligente frente a este hecho y que si bien, en la póliza de «seguro de vida grupo deudores» informa que le realizaron intervenciones quirúrgicas, afirmó no tener ninguno de los padecimientos enlistados en la solicitud obrante en folio 99 C-1, confrontada esta con la declaración de asegurabilidad de la póliza ejecutada, no existen contradicciones que al asegurador le avizoraran mendacidad y falta de sinceridad en lo afirmado por la «asegurada» porque negó «en ambas declaraciones» la circunstancia de «haber padecido cáncer»; de ahí dedujo que la «asegurada» obró con reticencia lo que vició de nulidad el contrato; hermenéutica respetable que se basó, cardinalmente, en los artículos 174, 176, 177, del C. P. C., y en los preceptos 1053 y 1058 del C. de Co., la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche a partir de la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.

6. Por consiguiente, la providencia censurada, independientemente que la Corte la prohíje, mal puede tenerse por antojadizas en grado sumo para conculcar las presunciones de apego a derecho y acierto que de tal se reviste; por consiguiente, dicha determinación no puede ser alterada por esta vía, salvo evidente irregularidad que no es el caso, puesto que se desconocerían los principios de autonomía e independencia judicial.

Frente al tema, ha señalado la corte que:

[E]n el contrato de seguro la exigencia de ubérrima buena fe aumenta en grado superlativo, pues como ha dicho la Corte, en materia de este negocio jurídico, la protección de las partes que concurren requiere el máximo de transparencia posible, “de modo que las decisiones se tomen con plenitud de información relevante. De esta manera, un contratante no puede quebrar la igualdad, ni tomar ventaja de la ignorancia del otro, especialmente si la ausencia de información de uno de ellos está originada en el silencio del otro que oculta información disponible, información que por ser esencial debe brindarse oportuna y cumplidamente. En la etapa importantísima de formación del contrato de seguro, cuando el asegurador se apresta a brindar la protección, está a merced del asegurado, pues normalmente para estimar el estado de riesgo, aquel requiere de información de ordinario reservada, puesto que la salud personal viene a estar asociada a la intimidad del asegurado” (CSJ SCC, 19 dic. 2005, Exp. No. 566501 reiterada el 1° sep. 2010, rad. 2003-00400-01).

7. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que:

(…) el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia (Sentencia de 7 de marzo de 2008, Exp. T. N°. 2007-00514-01), a más que “la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. N°. 00022-01).

8. Cabe destacar, que en punto de la «valoración probatoria» la Sala acotó que:

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión, criterio reiterado, entre otros en fallo de 26 de mayo de 2011, expediente 1100102030002011-01029-00 (CSJ STC, 24 Jun. 2011, rad, No. 01225-00, reiterada el 26 Ago. 2013 rad, No. 00214-01).

9- Consecuentemente con lo discurrido, se impone la ratificación del fallo objeto de la impugnación.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.

Notifíquese

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

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