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República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado Ponente
STC1816-2016
Radicación n.° 11001-02-04-000-2015-01908-01
(Aprobado en sesión de diecisiete de febrero de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el siete de octubre de dos mil quince (2015) por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en la acción de tutela promovida por Alfonso Quintana Estrada en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, los abogados Luz Helena González Arcila y Rómulo Medina Medina; tramite donde se ordenó vincular a las demás partes e intervinientes del proceso penal objeto de la acción.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En el libelo que diera origen a la presente acción, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, honra, buen nombre, igualdad y protección a las víctimas, que considera vulnerados por los accionados dentro de la denuncia instaurada contra la Dra. María del Pilar Flórez Gil, Fiscal 29 Seccional de Pereira por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Encubrimiento, por cuanto todos hicieron «un plan estratégico» para favorecer a la investigada.
En consecuencia, pretende que se revoque el fallo que decretó la preclusión de la acción penal a favor de la Dra. María del Pilar Flórez Gil; se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la solicitud de preclusión adelantada ante la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira y se reinicie el tramite respetando el debido proceso, donde se le de participación activa como víctima; que se le designe un abogado de la defensoría pública que sea idóneo y que defienda sus derechos y, se le proteja de manera efectiva y cierta contra los ataques ilegales de los que ha sido objeto. [Folios 15-16, c.1]
B. Los hechos
1. Señala el accionante que es víctima de actos terroristas y amenazas, persecución política y atentados contra su vida y por tal razón fue incluido mediante Resolución No. 2014-357162 de fecha 16 de enero de 2014 en el Registro Único de Víctimas.
2. Que el 20 de septiembre de 2013 denunció a María del Pilar Flórez Gil, Fiscal 29 Seccional de Pereira, por los delitos de Falsedad Ideológica en Documento Público y Encubrimiento por haber proferido una decisión en la que consignó dos afirmaciones que no corresponden a la realidad: a. Aseverar que el tutelante era Presidente de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Irra en Quinchía – Risaralda, cuando lo cierto es que ejercía como asociado de usuarios del acueducto y b. al asegurar que no fue posible recibirle entrevista al denunciante, lo que es falso. De igual forma señaló que la funcionaria acusada le creo un perfil de loco cuando indicó que tenía un problema psicológico conocido como delirio de persecución, porque piensa que lo van a asesinar.
3. El conocimiento le correspondió a la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, autoridad que dispuso ordenar a la Inspección de Policía de Quinchía – Risaralda a cargo de Gloria Fanny Trejos Trejos citar al quejoso con el fin de concretar aspectos de la denuncia presentada.
4. Señala que la funcionaria en desarrollo de la diligencia adelantada el 21 de noviembre de 2013, a través de preguntas capciosas lo enredó al punto que lo hizo aceptar que el error de la Fiscal 29 Seccional de esa ciudad había sido involuntario. [Folios 168-170, c.1]
5. Que la Fiscalía Delegada presentó solicitud de preclusión de la investigación y luego de diferentes peticiones de aplazamiento elevadas por el actor por razones de salud y por no tener dinero para pagar un abogado, la diligencia comenzó el 2 de julio de 2014, momento en que el Tribunal Superior de Pereira le designó de oficio a la doctora Luz Helena González Arcila para que lo representara.
6. Manifiesta que en esa audiencia, el ente acusador añadió la denuncia interpuesta contra María del Pilar Flórez por los delitos de Lesiones Personales e Injuria, los cuales fueron agregados a la investigación y por tanto quedaron inmersos dentro de la solicitud de preclusión.
7. Que en vista que se estaba dando una inadecuada defensa y nunca dio el consentimiento para que la abogada asignada lo representara, instauró acción de tutela contra el Tribunal por haberle designado forzosamente una abogada que en su sentir «no conoce del caso y no está en capacidad para representarlo», la cual le fue despachada desfavorablemente por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 12 de agosto de 2014, siendo impugnada sin conocer cuál fue la determinación de la segunda instancia.
8. El 15 de julio de ese año, el Tribunal accionado ordenó mantener vigente el nombramiento de la abogada González Arcila como defensora de oficio del actor y lo requirió para que si es su deseo proceda a nombrar a un profesional del derecho para que lo represente. [Folios 173-176, c.1]
9. Indica el accionante que peticionó nuevamente el aplazamiento de la audiencia de sustentación de la preclusión, pero en atención a que finalmente la misma tuvo lugar el 5 de noviembre siguiente, el actor se presentó sin el conocimiento en torno a la causal invocada por el ente acusador ni lo elementos materiales probatorios con los que se fundamenta la solicitud, aunado a que no fue asesorado por su defensa para la intervención dentro de la diligencia.
10. El 23 de abril de 2015, se decretó la preclusión de la acción penal a favor de María del Pilar Flórez Gil en su condición de Fiscal 29 Seccional de Pereira, providencia que fue leída en audiencia de 27 de abril siguiente, tras considerar que «Si la fiscal indiciada hubiera actuado dolosamente, con toda seguridad su finalidad malintencionada tendría que reflejarse, de una u otra forma, en la actuación procesal; sin embargo, eso no ocurrió en el asunto objeto de análisis, como quiera que la funcionaria estaba segura de haber tomado una determinación ajustada a derecho, cuyo resultado final no habría variado en caso de haber tenido en consideración la existencia de la entrevista rendida por el quejoso ante la Inspección, la que en síntesis coincide con el contenido de los escritos presentados por él ante la señora fiscal, que si fueron tomados en consideración para la determinación de archivo que era pertinente.»[Folios 97-104,c.1]
11. Señala el quejoso que en esa diligencia fue objeto de presión y confusión por parte de la abogada Luz Helena González Arcila, quien se unió junto con el Tribunal para actuar en su contra mediante «un plan estratégico», donde se limitó el tiempo para defenderse.
12. Que como su defensora no interpuso recurso alguno contra la determinación que lo desfavoreció, el accionante presentó el de apelación pero fue declarado desierto porque la motivación no fue la adecuada, determinación contra la que instauró reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable.
13. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron los derechos fundamentales invocados, porque el ente acusador como el Tribunal hicieron caso omiso a su intervención, por cuanto la preclusión se efectuó únicamente en el delito de Falsedad Ideológica en Documento Público, sin permitirse a la víctima ampliar la denuncia por el delito de Lesiones Personales debido al daño psíquico y a la salud al que fue sometido por la fiscal denunciada, aunado a que todas las autoridades que participaron en la diligencia actuaron mancomunadamente con el fin de favorecer a la acusada y por tanto considera que la preclusión de la investigación fue emitida con vulneración a sus derechos.
Así mismo, manifestó que «me he visto ante una necesidad extrema de defender mis derechos ya que estoy en riesgo extremo de ser conducido a prisión o a un manicomio ya que la fiscalía general de la nación y todos mis enemigos están solicitando a medicina legal valoración psiquiátrica para que se diga que es un problema mental lo que esta llevando a Alfonso Quintana Estrada a impetrar denuncias, para así librasen de la acción de la justicia luego de haber cometido delitos.»[Folios 2-18, c.1]
C. El trámite de la instancia
1. El 28 de septiembre de 2015 se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a los accionados y se dispuso vincular a los demás intervinientes, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 149-150, c.1]
2. La Inspectora Urbana de Policía de Quinchia –Risaralda, Gloria Fanny Trejos Trejos señaló que el interrogatorio que se le recepcionó al tutelante fue en cumplimiento a la orden emitida por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira, siendo falso que su conducta haya sido capciosa y engañosa para crear confusión al actor y favorecer de esta manera a la Fiscal denunciada, María del Pilar Flórez Gil, toda vez que al quejoso se le garantizaron todos sus derechos en la entrevista, misma que fue leída en todas sus partes y suscrita por el actor. [Folios 160-161, c.1]
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Penal, señaló que en febrero 19 de 2014 el Fiscal Primero Delegado solicitó audiencia pública para sustentar y solicitar preclusión a favor de la Doctora María del Pilar Flórez Gil, quien fue denunciada por el actor por el presunto delito de Falsedad Ideológica en Documento Público.
Manifiesta que esa Sala fijó en múltiples ocasiones fecha para la sustentación de la solicitud impetrada por la Fiscalía, diligencia que no se pudo llevar a cabo hasta el 2 de julio de 2014 debido a los constantes aplazamientos solicitado en su mayoría por el accionante, bajo la excusa de problemas médicos de los cuales no allegó incapacidad y porque tampoco había conferido poder a un abogado.
Que ante la dilación del proceso, esa Corporación en cumplimiento de sus deberes legales procedió a designarle a la abogada Luz Helena González Arcila, la cual el accionante se negó a aceptar, pero de todas formas la profesional fue posesionada y ejerció el cargo.
Finalmente, señaló que el 23 de abril de 2015 se declaró la preclusión solicitada, diligencia a la que asistió el tutelante, quien interpuso en forma directa recurso de apelación, y donde se le explicó por parte del magistrado ponente el requisito de la debida sustentación, no obstante, hubo lugar a declararlo desierto porque la motivación no fue la adecuada, determinación contra la que interpuso reposición, la cual fue resuelta de manera desfavorable. [Folios 171-172,c.1]
Por su parte, la abogada Luz Elena González Arcila se opuso a la prosperidad del amparo para cuyo efecto indicó que realizó una defensa consecuente de los intereses del accionante frente a la petición de preclusión de la fiscalía y que una vez emitida la decisión de 23 de abril de 2015, consideró que los argumentos jurídicos presentados por el Tribunal estaban fundados en las normas de derecho y por tanto recurrir era simple y llanamente desgastar la administración de justicia mediante un recurso temerario y por tal razón manifestó que no interpondría recurso alguno, máxime que dicha impugnación no tendría opción alguna de prosperar. [Folios 186-190, c.1]
3. En fallo de 7 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal de esta Corporación declaró improcedente la acción, tras considerar que una de las críticas del actor gira en torno a la decisión adoptada por el Tribunal accionado de dejar vigente el nombramiento de la doctora Luz Helena González Arcila para que lo representara dentro de la indagación que se inició en contra de la Fiscal 29 Seccional de Pereira con ocasión a la denuncia que él instauró, a quien le endilga falta de idoneidad para ejercer su función, censura que ya había sido dilucidada por parte del juez constitucional quien no encontró ninguna irregularidad dentro del trámite adelantado por el juez colegiado.
Así mismo, señaló que frente a la decisión adoptada el 23 de abril de 2015, no luce desapegada de las normas jurídicas en que se fundamentó, de manera que la sola inconformidad del quejoso no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo proceso.
Finalmente, consideró que respecto a las críticas efectuadas a la Inspectora de Policía de Quinchía – Risaralda no indican que su proceder hubiese comprometido derecho fundamental toda vez que obedeció al trámite que se dio a la petición de preclusión. [Folios 195-208, c.1]
4. El promotor del amparo impugnó la anterior determinación, con los mismos argumentos expuestos en su escrito inicial y expresó que el fallo emitido no tuvo en cuenta el interés superior de la víctima del conflicto armado que ostenta el accionante. [Folios 217-231, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la resolución de sus conflictos jurídicos a la jurisdicción del Estado.
2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, respecto a la censura que realiza el actor por la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Pereira – Sala Penal en virtud de la denuncia presentada por el accionante contra la Fiscal 29 Seccional de Quinchía – Risaralda donde acogieron los argumentos expuestos por la Fiscalía para sustentar la solicitud de la preclusión de la investigación, por la causal “atipicidad del hecho investigado» no se advierte procedente el amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad accionada para fundar su determinación expuso que «…la Fiscalía delegada ante esta Corporación acreditó en debida forma una de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906/04, esto es, la atipicidad del hecho investigado, al tenor de las siguientes consideraciones:
La causal aducida relativa a la atipicidad de la conducta, implica que un determinado comportamiento desde el punto de vista objetivo no se corresponde con ninguno de los tipos penales descritos en la ley 599/00, o si bien se produce esa adecuación, no ocurre lo propio en el ámbito subjetivo, en cuanto a que el delito que se atribuye exige el dolo. Para concretarnos a la falsedad ideológica en documento público atribuido a la indiciada, hay lugar a asegurar que se llevó a cabo sin conocimiento y voluntad de acción.
Lo anterior es así, ya que una vez se puso de presente el primer error cometido por ella, esto es, el consignar un cargo que no ostentaba el denunciante, profirió una decisión por medio de la cual dejó en claro cuál era la verdadera ocupación de QUINTANA ESTRADA, subsanándose tal imperfección. Amén que el hecho de ser o no Presidente de la Junta no cambiaba en nada la situación de fondo, ni por supuesto tenía incidencia alguna en la determinación de archivo que se adoptó.
Lo otro, es decir, la manifestación de la fiscal investigada en la decisión de archivo que se censura, en el sentido que el señor QUINTANA no había declarado ante la Inspección de Policía, a sabiendas que si lo hizo, ya que se allegó la respectiva entrevista tomada por esa autoridad, no es una irregularidad que haya incidido en el resultado de esas pesquisas preliminares, como bien lo aseguró el señor fiscal delegado ante esta Corporación en su solicitud preclusiva, porque el denunciante dio a conocer la situación apremiante por él vivida en muchas ocasiones y por medio de los diferentes escritos que aportó al encuadernamiento.»
De igual forma consideró que:
«Por último se le sumaron dos nuevas inculpaciones a la funcionaria denunciada, las cuales se hicieron consistir en unas lesiones personales e injuria en contra del aquí denunciante; conductas que según se afirma se desencadenaron precisamente del hecho de haberse proferido la decisión cuestionada.
Sobre estos nuevos tópicos ha de decirse que no hay lugar a cimentar una adecuación típica autónoma en contra de la funcionaria indiciada, porque no se allegó elemento incriminatorio alguno que permita determinar que la enfermedad psíquica que según se afirma padece la victima (hoy denunciante) tuvo como origen el pronunciamiento del ente fiscal, que como se dijo fue emitido con las formalidades legales y en ejercicio propio de la autonomía funcional de la que estaba investida la delegada del ente persecutor.
Y con respecto a la injuria, por el hecho de haberse mencionado dentro de la providencia que el señor ALFONSO QUINTANA ESTRADA sufre delirios de persecución, tales comentarios no fueron la base para la decisión adoptada, ni tampoco fueron inventados por la señora fiscal, sino que los mismos tuvieron origen en lo expresado por parte de los testigos que citó el mismo QUINTANA ESTRADA»
3. De lo que se colige, que la determinación que se reprocha por esta vía, no fue arbitraria ni caprichosa, sino que obedeció a una interpretación razonada que con independencia de que se comparta o no por la esta Corte, no se muestra irrazonable y por ende, no quebranta las garantías reclamadas.
De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que la sede judicial accionada se fundamentó para acceder a la solicitud preclusiva y en consecuencia decretar el cese de la acción penal, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
4. De otra parte, conforme lo indicó el A Quo en torno a los reparos efectuados respecto a la decisión adoptada por el Tribunal demandado el 15 de julio de 2014, que ordenó mantener vigente el nombramiento de la abogada Luz Helena González Arcila como defensora de oficio del tutelante, por tal situación ya el actor había acudido a la acción constitucional, escenario donde la Sala de Casación Penal mediante decisión fechada 12 de agosto de 2014 declaró improcedente el amparo tras considerarse que la determinación adoptada no se advierte contraria a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de garantías de rango superior, pues obedece a una aplicación razonable y entendible de la normatividad penal.
Ahora bien, respecto a las críticas efectuadas por el actor en el sentido que no fue suficientemente asesorado por su abogada con ocasión a la solicitud de preclusión, es de indicar que son de recibo las manifestaciones efectuadas por dicha profesional del derecho, respecto a que si bien se opuso a la solicitud del ente investigador, presentando alegaciones orientadas a buscar una decisión negativa a sus pretensiones, no le garantizó al quejoso que tales argumentos serían acogidos por parte del Tribunal aunado a que no consideró la viabilidad de interponer recurso contra la decisión adoptada por el juez plural que concedió la preclusión al encontrar que la misma estaba fundada en las normas aplicables al caso y «recurrir era simple y llanamente desgastar la administración de justicia mediante un recurso temerario.» máxime que dicha impugnación no tendría opción alguna de prosperar.
De lo anterior, se desprende que contrario a lo alegado por el actor, el hecho que la táctica defensiva empleada por la abogada no haya sido acogida por parte de la autoridad judicial, no es motivo para que se declare la nulidad de la decisión que le fue adversa a sus intereses so pretexto que fue indebidamente representado.
5. De igual forma, no se evidenció vulneración a derecho fundamental alguno en torno a la actuación que se surtió ante la Inspectora de Policía de Quinchìa – Risaralda por cuanto se observa que la misma obedeció al trámite procesal dado a la solicitud de preclusión por parte del ente investigador, donde dicha inspectora recibió solicitud de apoyo por parte de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Pereira con el fin de adelantar interrogatorio al accionante para concretar la denuncia que fuere instaurada contra la Fiscal María del Pilar Flórez.
6. De otra parte, no se demostró la transgresión del derecho a la igualdad, pues no existe prueba de que los encausados hubiesen dispensado un trato diferente al actor en relación con otras personas puestas en la misma situación o en igualdad de condiciones a las de él, ni tampoco se acreditó de manera alguna que las autoridades accionadas hubiese procedido de manera arbitraria o caprichosa, de lo que se concluye la improcedencia de este mecanismo.
7. De las anteriores consideraciones surge evidente que la protección reclamada en esta excepcional vía debía negarse y por ello se confirmará integralmente la sentencia que por vía de impugnación se revisó.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA