AC2335-2017-2017-00391-00

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC2335-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00391-00

Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).


Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo
Promiscuo de Familia de San Gil y Segundo de Familia de Bogotá,
en el trámite de la solicitud previa de amparo de pobreza
efectuada por Haidy Estella Jiménez Poveda, quien dice actuar
en nombre de su marido Jorge Francisco Peraza Moreno.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos citados, la promotora instauró
solicitud, a fin de que se le conceda amparo de pobreza y se le
nombre un abogado de oficio con el fin de iniciar una demanda de
fijación de cuota alimentaria a favor de Jorge Francisco
Peraza Moreno, quien es discapacitado, contra Jorge Francisco,
Ricardo y Feliz Peraza López.

En el
libelo se atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados de Familia de San Gil, en razón al domicilio de
su esposo, quien es una persona anciana de 71 años, con
afecciones de salud
.

2. El
juzgado de San Gil tramitó y concedió el amparo de
pobreza solicitado, pero posteriormente rechazó el trámite
con proveído de 25 de enero de 2017 y dispuso remitirlo a los
Juzgados de Familia de Bogotá, comoquiera que el domicilio de
los eventuales demandados esta en esa ciudad (folio 10 del
cuaderno1).

3.
El juzgado de Bogotá, declinó su conocimiento y planteó
la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el
funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues el
fuero aplicable al caso es el del numeral 2° del artículo
28 del Código General del Proceso, el cual alude que el
«será
competente el juez que corresponda al domicilio común
anterior, mientras el demandante lo conserve
»,
por tanto quien debe conocer el negocio es el juzgado de San Gil,
domicilio de los demandados
.

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2.
Tiénese por sabido que la competencia judicial, concebida como
una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado
entre las distintas especialidades de los jueces, opera con base unos
factores o elementos
-objetivo,
subjetivo, territorial, funcional y de conexión-

que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los
distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos
involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan
cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido
proceso.

Dentro
de estos factores importa destacar, por concernir a este caso, el
objetivo y el territorial. El primero atiende, por un lado, a la
naturaleza del asunto, esto es, a la materia especifica del litigio,
con independencia de la valoración económica en torno a
lo pretendido, como por ejemplo, los asuntos de competencia desleal o
la nulidad del matrimonio civil, que se atribuyen a los juzgados
civiles del circuito y a los juzgados de familia, respectivamente; y
por otro lado, al valor o estimación económica de las
pretensiones debatidas, verbigracia, lo relativo al cobro de
obligaciones pecuniarias, que en el procedimiento civil se clasifican
en asuntos de mayor, menor y mínima cuantía.

El
factor territorial, a su vez, sirve para asignar la competencia a los
jueces según la distribución geográfica de la
administración de justicia, para cuyo propósito se
consagran los denominados fueros, que se relacionan con el derecho de
defensa y el objeto instrumental del proceso, como el domicilio o
lugar de ubicación del demandado, el lugar de cumplimiento de
las obligaciones del negocio jurídico en cuestión, la
ubicación de los bienes objeto de disputa, entre otros,
regulados en el artículo 28 del Código de General del
Proceso.

3. Dentro
de ese marco jurídico procesal el demandante tiene un margen
relativo para presentar su demanda, sobre todo en cuanto al factor
territorial, cuando este consagra la concurrencia de fueros, que
permite elegir entre uno y otro.

Adicionalmente,
los elementos de juicio para determinar la competencia surgen de la
información que suministra el demandante en el libelo inicial,
y es por eso que el artículo 82 del Código General del
Proceso prevé, entre otros requisitos, expresar el domicilio
de las partes y la cuantía del proceso – cuando sea
necesaria- (numerales 2 y 9), que sirven para determinar la
competencia.

4. Acorde
con las reflexiones precedentes, de ninguna manera le asiste razón
al Juzgado de San Gil para desprenderse del expediente, puesto que,
en primer lugar, no hay aún una demanda de la cual puedan
extraerse los reales elementos de juicio para una determinación
indiscutible de la competencia territorial en el asunto, justamente,
porque apenas hay una solicitud de amparo de pobreza y la designación
de apoderado de oficio, con la intención de formular la misma,
con el fin de que se fije una cuota alimentaria a favor de su
cónyuge, para lo cual solo refirió que la competencia
era el
«último
domicilio
de
mi esposo
»,
acorde con el citado artículo 28 del Código General del
Proceso.

5. En
segundo lugar, lo que es más importante, la funcionaria
judicial de la citada localidad, aceptó el trámite
propuesto, para cuyo efecto designó el apoderado de oficio
requerido para la demanda correspondiente, y el profesional nombrado
comenzó a actuar, de tal manera que no luce razonable que
luego quiera aquella servidora desprenderse del legajo sin ninguna
justificación, pues no debe olvidarse que una vez aprehendido
el conocimiento de un asunto judicial por el juez, hay perpetuación
de esa competencia, de modo que con base en el factor territorial, no
puede rehusar sin más del asunto, salvo casos de particular
exclusividad en la competencia de otro juez, como por ejemplo, un
fuero privativo, o por formulación oportuna del reparo en el
punto por la parte interesada.

Es
más, como se dijo, el apoderado de oficio ya actuó,
hasta presentó un memorial el 7 de septiembre de 2016, en el
que manifestó su inquietud porque no ha logrado comunicarse
con la solicitante, para continuar con el trámite respectivo.

Precisamente,
en el tema ha sentado la doctrina de la Corte, que una vez asumido el
conocimiento de un asunto por el juez, le está vedado
sustraerse del mismo:

«(…)
pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede
controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del
proceso. Dicho de otro modo, ‘en virtud del principio de la
«perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la
competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones
de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que
la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió
el conocimiento del asunto. “Si el demandado (…) no
objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está
vedado modificarla, inclusive en el evento de que hubiere existido
cambio de domicilio o residencia de las partes. Las circunstancias de
hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor
territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes
en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil, son las
determinantes de la competencia prácticamente para todo el
curso del negocio»

(CSJ
SC AC051-2016, 15 ene. 2016, rad. 2015-02913-00).

Desde
luego que así en este negocio todavía no haya demanda
formalmente admitida, sí hay un trámite preliminar
acogido por el juzgado en mención, circunstancia que debe
generar iguales efectos de perpetuación antes comentados.

En
otro pronunciamiento manifestó la Sala que, según el
precepto 27
«del
Código General del Proceso señala
como
lo hacía el artículo 21 del Código de
Procedimiento Civil
,
que quien comience la actuación conservará su
competencia, por tanto, el juez “(…) no podrá
variarla o modificarla por factores distintos al de la cuantía
que se indica en el inciso segundo de esta norma. Si por alguna
circunstancia la manifestación del demandante resultare
inconsistente…
»,
es
cargo del demandado alegar en oportunidad lo pertinente en torno a
ese presupuesto procesal

(AC1794,
22 mar. 2017, rad. 2017-00665-00).

De
ahí que eso debe entenderse sin desmedro de la facultad que le
asiste a la parte demandada para controvertir ese punto, en
oportunidad y por el mecanismo legal correspondiente.

6. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de San Gil para que asuma el trámite que legalmente
corresponda, y se informará esta determinación al otro
funcionario involucrado en la colisión que aquí queda
dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para con el trámite de la referencia, es el
Juzgado
Segundo
Promiscuo de Familia de San Gil
,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *