STC564-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC564-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00102-00  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veinticinco   (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Martha Lucy Ortiz Hernández contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

Solicitó, en consecuencia, «se revoquen los fallos (…) de fechas 20 de enero y 11 de febrero de 2016» dictados por el juzgado accionado, así como también el proveído proferido el 27 de octubre de esa misma anualidad, por el Tribunal convocado.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.        La accionante con Eduardo Ortiz Rojas y Jairo Ortiz Reyes, promovió demanda de rendición provocada de cuentas contra Luis José Ortiz Clavijo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal.  

  

2.2.        Notificado el demandado de la admisión del libelo, formuló, entre otras, la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, «la cual se hizo consistir en la no aportación del agotamiento del requisito de procedibilidad [conciliación extrajudicial]».  

  

2.3.        Mediante proveído del 20 de enero de 2016, el juzgado convocado declaró probada la mencionada excepción previa y «declaró el rechazo» de la demanda, decisión contra la cual la accionante interpuso reposición y, en subsidio, apelación.  

  

2.4.        Desestimado el primero de esos medios de impugnación por el a quo, con auto del 11 de febrero de la citada anualidad, el Tribunal accionado, a través de providencia del 27 de octubre de 2016, confirmó la decisión apelada.  

  

2.5.        Adujo la quejosa que las autoridades judiciales accionadas «no realizaron un análisis concienzudo de las normas que regulan el procedimiento», ni se valoró «la audiencia de conciliación llevada a cabo en la fiscalía 35 Seccional del Espinal – Tolima», dentro de un proceso penal adelantado con la misma finalidad, esto es, que Luis José Ortiz Clavijo rindiera cuentas, con lo cual se cumplió el requisito de procedibilidad echado de menos.  

  

2.6.        Agregó que los falladores desconocieron lo reglado en el artículo 35 de la ley 640 de 2001, modificado por el artículo 52 de la ley 1395 de 2010, habida cuenta que «desde los albores de la demanda» solicitó la práctica de medidas cautelares, por lo que no requería agotar la conciliación prejudicial, así como tampoco tuvieron en cuenta la actuaciones del demandado.  

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 17 de enero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

Los convocados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.  

  

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.  

  

2.        En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 27 de octubre de 2016, que confirmó la proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal el 20 de enero de 2016, indicó las razones por las cuales se imponía el rechazo de la demanda, por no haberse agotado el requisito previo de conciliación extrajudicial.  

  

En efecto, tras destacar los fundamentos normativos y jurisprudenciales de la figura jurídica en comento, abordó  el Tribunal el análisis de la diligencia de conciliación adelantada por los litigantes ante la Fiscalía General de la Nación, indicando que:  

  

Al revisar dicho documento, se encuentra que el 30 de julio de 2015 los señores Martha Lucy Ortiz Hernández y Eduardo Ortiz Rojas citaron al señor Luis José Ortiz Clavijo a conciliación, quedando consignado en el acápite de pretensiones que el objeto de la diligencia era el siguiente: “QUE RINDA LAS CUENTAS DE TODOS LOS BIENES QUE DEJO MI PADRE FELIZ ORTIZ GAITAN, YA QUE USTED EL ALBACEA TESTAMENTARIO POR ESCRITURA PÚBLICA” (sic).  

  

En la relación sucinta de los hechos, se anotó:  

  

“DENUNCIA LOS SEÑORES MARTHA LUCY ORTIZ HERNANDEZ Y EDUARDO ORTIZ ROJAS, POR EL PRESUNTO DELITO DE FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL AL SEÑOR LUIS JOSE ORTIZ CLAVIJO, POR CUANTO NO RINDIO CUENTAS DENTRO DEL PROCESO DE SUCESIÓN QUE SE LLEVA A CABO EN EL JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE DESCONGESTIÓN DE BOGOTÁ, YA QUE USTED ES EL ALBACEA TESTAMENTARIO POR ESCRITURA PÚBLICA”.     

  

La respuesta del citado, al concedérsele la palabra, se concretó así:  

  

“YO MANIFIESTO QUE SOY LUIS JOSE ORTIZ CLAVIJO Y MI PADRE NESTOR FELIZ GAITAN ME DEJO COMO ALBACEA DENTRO DEL TESTAMENTO CERRADO, AHORA PARA EL CINCO DE AGOSTO DE 2015, TENEMOS UNA RECONSIDERACIÓN EN LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA, A LA HORA DE LAS 8:00 A.M., ESTAS CUENTAS ESTÁN TODO EN LA CAMARA DE COMERCIO DE BOGOTA NO RECUERDO BIEN LA DIRECCIÓN, ME PARECE QUE ES POR LA CALLE 68 O AVENIDA 68, POR LO TANTO, ESPERO A LO QUE DECIDA LA AUTORIDAD COMPETENTE (…)”.   

  

La diligencia de conciliación se declaró fracasada, y a continuación se le informó a las partes que “LAS DILIGENCIAS CONTINUARAN CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ART. DE LA LEY 906 DE 2004”.   

  

4.- La exigencia del requisito de procedibilidad (conciliación prejudicial obligatoria) en asuntos que por su linaje lo admiten (conciliables), tiene unos fines, en palabras de la Corte constitucional, “legítimos e importantes”, (…), y acudir a ella, implica agotar unas exigencias mínimas, que a pesar de que sean prejudiciales, deben ser asumidos a cabalidad, y que también deberán ser analizadas por el juez que asuma el conocimiento del asunto en controversia, dentro de la verificación del agotamiento previo del requisito de procedibilidad, cuando haya fracasado en el escenario extrajudicial al que se recurrió.  

  

4.1. Al respecto, se encuentra que en punto de los funcionarios competentes, ciertamente el artículo 27 de la Ley 640 de 2001 prevé que “[l]a conciliación extrajudicial en derecho en materias que sean de competencia de los jueces civiles podrá ser adelantada ante los conciliadores de los centros de conciliación, ante los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los agentes del ministerio público en materia civil y ante los notarios. A falta de todos los anteriores en el respectivo municipio, esta conciliación podrá ser adelantada por los personeros y por los jueces civiles o promiscuos municipales”, lo que indica que en materia civil, cualquier funcionario no puede presidir una audiencia de conciliación extrajudicial, sino que deberá tramitarse ante el conciliador que la misma norma establece, si su intención a futuro es llevar a la sede judicial las pretensiones que no se lograron concertar.    

  

  

4.3. Al confrontar estos requisitos con el documento analizado, a pesar de que se menciona llanamente que lo que se pretende es que el convocado, cuestionado por fraude procesal, rinda cuentas de su condición de albacea dentro de la sucesión del señor Félix Ortiz Gaitán (QEPD), se puede advertir que dicho instrumento no los reúne a cabalidad, y por tanto, lo que se plasmó en el plano penal, no puede ser razonablemente equiparado a lo que en el escenario de la conciliación extrajudicial en materia civil se tendría que constatar, no solamente por el funcionario público que presidió la misma, pues como bien se reitera son otros los habilitados para actuar como conciliadores en asuntos como las que se ventilan en este proceso, sino también, porque los demandantes en su momento apenas se limitaron a exponer unas pretensiones que aun cuando hicieran referencia a una rendición de cuentas, dejaron de lado las exigencias que ante la jurisdicción civil, prudencialmente, se debían acreditar, quedando allí agotada únicamente para efectos de continuar con la investigación penal que desde el encabezado de logró anunciar: el fraude a resolución judicial.    

  

En cuanto a las medidas cautelares, cuyo decreto se pidió en la demanda, precisó que:  

  

Finalmente, y por influir en la decisión que se adopta, observa la Sala que en la demanda se solicitó como medida cautelar, “el embargo de los derechos herenciales que le puedan corresponder al señor Luis José Ortiz Clavijo, en la sucesión de la señora Ernestina Clavijo de Ortiz (Q.E.P.D), y Félix Ortiz Gaitán (Q.E.P.D.), según radicado 2009-0853, que se está cursando en el Juzgado Sexto de Familia de Bogotá. Sírvase oficiar al citado despacho judicial para hacer efectiva la medida”, petición que no fue objeto de pronunciamiento en ningún sentido por parte del a quo, bien sea para concederla o para negarla.  

  

Sobre el particular, debe mencionarse lo siguiente:  

  

5.2. En el sub lite, en principio, podría estimarse que la demanda debía ser admitida con exención del requisito de procedibilidad aludido, dada la petición cautelar que se incluyó en ella. No obstante, no puede pasarse por alto que el embargo solicitado, es una medida típica y es claro que tratándose de procesos declarativos, el Código General del Proceso en su artículo 590 (literal b), condicionó el decreto y práctica de la medida cautelar de embargo, contemplando que “[s]i la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el embargo y secuestro de los bienes afectados con la inscripción de la demanda, y de los que se denuncien como de propiedad del demandado, en cantidad suficiente para el cumplimiento de aquella”, supuesto que evidentemente aquí aún no se ha presentado en la medida que el litigio apenas alcanzó  la parte inicial de su primera instancia procesal.  

  

5.3. Así las cosas, pese a que la solicitud de la medida cautelar en la demanda implica el no agotamiento del requisito de procedibilidad, su improcedencia impide que dicho efecto pueda concretarse en este asunto, y consecuentemente, su ausencia, se concretará en el rechazo de la demanda.     

  

Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de la peticionaria no halla recibo en esta sede excepcional.  

  

Y es que, en rigor, lo que aquí plantea la promotora del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en que el Tribunal interpretó las normas que regulan la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad, valoró el acta de la diligencia celebrada con dichos fines ante la Fiscalía General de la Nación y concluyó que la parte demandante no acreditó haber cumplido con el referido presupuesto en lo que atañía al proceso de rendición provocada de cuentas al que se contrae la queja, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)  

  

3.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *