STC726-2017

2017

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

  

STC726-2017  

(Aprobado en sesión de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Hernando Estrada Jiménez y Jhon Jairo Uribe Cardona contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los Magistrados Piedad Cecilia Vélez Gaviria, Luis Enrique Gil Marín y Martha Cecilia Lema Villada, trámite al que fueron citados los Juzgados Séptimo Civil del Circuito de Descongestión, Quince y Veintidós Civil del Circuito, todos de esa ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo No. 2011-00257.  

  

)  

Rad. No. 11001-02-03-000-2017-00095-00 ANTECEDENTES    

1. Los solicitantes, actúan a través de apoderado judicial y reclaman la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada, con la sentencia de segunda instancia proferida el 17 de noviembre de 2016, en el proceso ejecutivo hipotecario relacionado en precedencia.    

  

  

Piden, en consecuencia, que se deje sin efectos el aludido fallo ordenando «a la Sala accionada proferir nueva sentencia atendiendo lo dispuesto en el art. 62 sobre la irreversibilidad del proceso y lo demás que se ordene en el de la presente acción constitucional» (f. 41).    

1. En apoyo de lo anterior, se aduce en síntesis, que el 25 de abril de 2011, John Jairo Uribe Cardona a través de apoderado judicial presentó demanda ejecutiva hipotecaria en contra de Guillermo de Jesús Díaz Osorio, con el fin de obtener el pago de la suma de $220’000.000 representada en un pagaré otorgado por el deudor y garantizado con hipoteca abierta sin límite de cuantía sobre el inmueble distinguido con la matrícula N° 001-614982 de propiedad del demandado, de la que correspondió conocer al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, quien libró mandamiento de pago el 27 de mayo de 2011.    

  

  

Sostienen que notificado personalmente el ejecutado a través de su apoderado especial el 22 de junio de 2011 del  

  

auto de apremio, interpuso recurso de reposición que prosperó por lo que se ordenó al demandante aportar copia de la escritura de hipoteca que prestara mérito ejecutivo, y cumplido el requisito exigido en el término otorgado, el 30 de septiembre siguiente, se profiere nuevo mandamiento de pago, que recurrido por el procurador del ejecutado mantuvo el Juzgado de conocimiento mediante auto de 28 de noviembre que quedó ejecutoriado el 9 de diciembre de 2011.  

  

  

  

Explican que luego, en providencia de 14 de mayo de 2012, el a quo teniendo en cuenta que en el certificado de la oficina de registro de instrumentos públicos que se adjuntó al expediente con el registro del embargo del bien hipotecado consta que el demandado vendió el inmueble mediante escritura N° 327 de 29 de febrero de 2012 a los señores Sigifredo de Jesús Correa Mejía, Consuelo Adriana, Claudia Alexandra y Luis Fernando Urrea Restrepo, ordena notificarlos del auto de apremio -lo que se hizo por aviso el 12 de septiembre de 2012, menos a Correa Mejía a quien se enteró a través de curadora ad litem el 23 de agosto de 2013-, y así mismo dispuso tenerlos como sustitutos del demandado Díaz Osorio, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 554 del Código de Procedimiento Civil.  

  

  

Agregan que de otra parte, el 30 de mayo de 2012 el Juzgado de conocimiento aceptó la cesión del crédito que hizo el ejecutante John Jairo Uribe Cardona a favor del  

Hernando Estrada Jiménez, a quien se le tuvo como acreedor.  

  

  

Manifiestan que por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso pasó a conocimiento del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, quien profirió sentencia el 21 de septiembre de 2015, desestimando las excepciones que por apoderado judicial presentó Sigifredo de Jesús Correa Mejía, quien apeló el fallo, que revocó el Tribunal Superior de Medellín el 17 de noviembre de 2016, para declarar probada la defensa de «prescripción extintiva» del pagaré que sirvió de recaudo a este proceso, decisión en la que incurrió en vía de hecho defecto fáctico sustantivo, en tanto que:    

i. El demandado inicial, se notificó personalmente del primer mandamiento de pago, el 21 de junio de 2011; y luego, por estados del nuevo auto de apremio y lo recurre, siendo confirmado el 28 de noviembre de 2011, y notificado quedó ejecutoriado el 9 de diciembre de 2011.  

ii. Dicha notificación a Guillermo de Jesús Díaz Osorio, quien era el deudor de la obligación y en ese entonces propietario del bien hipotecado, interrumpe la prescripción según lo dispuesto por el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.  

iii. Los cuatro sustitutos del nombrado, por mandato del artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, toman el  

iv.     

proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.  

  

  

(iv)        Por auto de 14 de mayo de 2012, el Juzgado

Quince Civil del Circuito de Medellín, en cumplimiento de lo

dispuesto en el parágrafo del artículo 554 del Código de

Procedimiento Civil, tiene como sustitutos del demandado,

a Sigifredo de Jesús Correa Mejía, Consuelo Adriana,

Claudia Alexandra y Luis Fernando Urrea Restrepo y

ordena notificarles el mandamiento de pago librado.  

  

  

(v)        Los cuatro sustitutos del demandado adquirieron el

inmueble hipotecado con matrícula inmobiliaria N° 001-  

614982, según escritura 327 del 29 de febrero de 2012, «cuando ya estaba interrumpida la prescripción por haber sido notificado el mandamiento de pago al único demandado inicial GUILLERMO DE JESÚS DÍAZ OSORIO, de quien adquirieron el bien hipotecado. Esta circunstancia la alegué en el traslado para alegar que presenté al tribunal Superior el 16 de mayo de 2016».    

i. «Sólo el sustituto SIGIFREDO DE JESÚS CORREA MEJÍA presentó excepciones al notificársele el día 23 de agosto de 2013 el mandamiento de pago librado en contra del sustituido GUILLERMO DE JESUS DIAZ OSORIO; cuando ya estaba interrumpida la prescripción, pues él tiene que tomar el proceso en el estado en que se    

encuentre. (Art. 62 C. de P. Civil)».    

i. Entre las excepciones que presentó Correa Mejía «está la de prescripción, la cual fue acogida por la Sala Segunda Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín».  

ii.     

(viii) «Al desconocer el principio de irreversibilidad del proceso consagrado en el art. 62 del C. de P. Civil y no darle aplicación en el proceso objeto de esta acción de tutela, se configura el denominado defecto fáctico sustantivo y la sentencia atacada viola derecho fundamental del debido proceso de los accionantes».  

  

  

Agregan que el expediente se encuentra actualmente en el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, quien conoce del proceso por reasignación del Consejo Seccional de la Judicatura (ff. 36 a 42).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

  

El Juez Quince Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, manifestó que el proceso referido en la acción constitucional lo remitió el 2 de junio de 2015 a los Jueces de Descongestión de esa ciudad y fue asignado al Séptimo Civil del Circuito de esa especialidad (f. 58).  

  

  

Hasta el momento de registrar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable para atacarlas cuando con ellas  

  

se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo asunto, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.  

  

  

Una de las causas que justifican la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales se dan cuando en desarrollo de la actividad judicial el funcionario se aparta de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso y por contera, incurre en una inadecuada valoración de los hechos, cuya situación termina produciendo una decisión que vulnera derechos fundamentales.  

  

  

2. En el presente asunto, atendidos los argumentos en los cuales los accionantes edifican los cuestionamientos que hacen a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 17 de noviembre de 2016, por la cual, declaró «probada la excepción de ‘prescripción extintiva’ del pagaré número uno (1) base de recaudo alegada», y en consecuencia, ordenó «cesar con la ejecución, así como el levantamiento de la medida cautelar sobre el bien gravado, ofíciese al Registrador. No se ordena la cancelación del gravamen real, por lo dicho en la parte motiva» (ff. 25 a 31), se advierte que debe concederse la protección reclamada, toda  

  

vez que la citada autoridad pública transgredió el derecho fundamental reclamado.  

  

  

Se afirma lo anterior por cuanto, en relación con lo que aquí es alegado, en la providencia cuestionada el ad quem consideró lo siguiente:  

  

  

«En compendio, alega el inconforme que la acreencia base de la ejecución se encuentra prescrita, al considerar que la demanda le fue notificada luego de haber prescrito el título valor.  

  

Hecha la anterior síntesis, bien pronto se advierte la edificación del fenómeno liberatorio invocado, si se considera que el título valor que se hace valer tiene como fecha de vencimiento el 19 de enero de 2010 (Cfr. f. 1 ci), la demanda ejecutiva fue presentada el 25 de abril de 2011 (Cfr. f. 22 ci), interrumpiéndose desde esta fecha, en principio, el término de prescripción en los términos del artículo 90 del C. de P. Civil -hoy 94 del C. G. del P-; sin embargo, el señor Sigifredo de Jesús Correa Mejía -sustituto procesal-, solo fue notificado, por conducto de curador ad iítem, el 23 de agosto de 2013 (Cfr. f. 273 ci), por lo que realmente los efectos interruptores solo se produjeron con su notificación, según lo señala el aparte final del inciso primero del canon legal en cita.  

  

Siendo así, naturalmente hay que concluir que en efecto se edificó el fenómeno liberatorio invocado con la contestación de la demanda (Cfr. f. 310 c.l), habida consideración que el artículo 789 del C. de Co., establece que la acción cambiarla directa prescribe en tres años contados a partir del vencimiento del título valor, de donde se sigue que ese término, para el caso sub examine, se agotó el 19 de enero de 2013, fecha para la cual, se repite, no se había notificado a uno de los ejecutados».  

  

Agregando a continuación, «Por otra parte, advierte el Tribunal la necesidad de precisar que entre los varios sujetos que componen el extremo pasivo de la relación litigiosa se presenta un típico y verdadero caso de litisconsorcio necesario, conclusión a la que se llega del artículo 554 del C. de P. Civil, regulatorio del procedimiento ejecutivo con título hipotecario o prendario, en el cuál se indica «la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble.., materia de la hipoteca…», y a su tumo el parágrafo de la misma disposición indica «… Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá corno sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento ejecutivo».  

  

En tales condiciones, es apenas obvio que el acreedor que hace valer la acción preferente -hipotecaria-, debe dirigir su pretensión en contra de todos los sujetos que se reputan como propietarios del inmueble gravado, lo que denota una resolución judicial uniforme para todos, rasgo característico del litisconsorcio necesario.  

  

Lo anterior, para significar que la notificación realizada a los señores Consuelo Adriana, Claudia Alexandra y Luís Femando Urrea Restrepo no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción (Cfr. f. 194 c.l), aun cuando se realizó antes de edificarse el término trienal de la acción cambiaría, pues tratándose de litisconsorcio necesario el inciso final del canon 90 del estatuto procesal prescribe que «… será indispensable la notificación a todos ellos para que se surtan dichos efectos».  

Así las cosas, aunque la excepción fue únicamente formulada por el señor Sigifredo Correa, naturalmente actuando en nombre propio y para sí, aquel fenómeno liberatorio no solo produce efectos para él, sino que forzosamente repercute sobre los demás demandados, ya que al reclamar todos ellos una misma decisión y favorecer las actuaciones realizadas por uno de ellos a los demás – artículo 50 del C. de P. Civil y 61 del C. G. del P-, su declaración entonces necesariamente se les  

comunica por entero (…)» (ff. 25 a 31).  

  

3.   En   efecto,   el   artículo   554   del   Código de Procedimiento Civil, establece,  

  

  

«Requisitos de la demanda. La demanda para el pago de una obligación en dinero con el solo producto de los bienes gravados con hipoteca o prenda, además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especificar los bienes objeto de gravamen.  

  

A la demanda se acompañará título que preste mérito ejecutivo, así como el de la hipoteca o prenda, y si se trata de aquélla un certificado del registrador respecto de la propiedad del demandado sobre el bien inmueble perseguido y los gravámenes que lo afecten, en un período de veinte años si fuere posible. Cuando se trate de prenda sin tenencia, el certificado deberá versar sobre la vigencia del gravamen.  

  

La. demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble, la nave o la aeronave materia de la hipoteca o de la prenda» (se destaca). (…)  

  

Parágrafo: El registrador deberá inscribir el embargo, aunque el demandado haya dejado de ser propietario del bien. Acreditado el embargo, si el bien ya no pertenece al demandado, el juez de oficio tendrá como sustituto al actual propietario a quien se le notificará el mandamiento de pago».  

Como ha podido observarse, el texto resaltado establece la obligación de notificar el mandamiento de pago a los nuevos propietarios, pero contrario a lo expresado por el órgano Colegiado accionado, no indica que deba concederse a ellos término alguno ni que les confiera facultades para rehacer los que estén vencidos ni para proponer nuevas excepciones.  

  

  

Lo anterior, si se tiene en cuenta que el nuevo o los nuevos demandados son sustitutos del inicial propietario del bien dado en garantía y por tal razón toman el proceso en el estado en que se encuentre, pues su posición procesal deviene de un hecho posterior a la demanda y a la  

  

notificación inicial, que por lo mismo los torna en causahabientes del primer demandado y los hace correr su suerte.  

  

  

4. Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal accionado incurrió en un defecto procedimental al apartarse de la codificación adjetiva aplicable al caso sometido a su conocimiento, produciendo una decisión improcedente frente a la orientación de ese asunto, lo que ocasionó una lesión de las garantías superiores de los aquí accionantes.  

  

  

Acorde con lo dicho se concederá el amparo, lo que impone dejar sin efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y demás actuaciones que se desprendan de esa determinación, para que, con pleno respeto por la independencia y autonomía del juez, se decida nuevamente la excepción propuesta teniendo en cuenta la calidad que la ley atribuye a los sustitutos del demandado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE:  

  

  

Primero: CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso deprecado, conforme a la  

  

motivación manifestada, por lo que se deja sin valor ni efecto la sentencia de 17 de noviembre de 2016 proferida por la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín y demás actuaciones que se desprendan de esa determinación.  

  

  

Segundo: ORDENAR a la Sala accionada, que en el término de diez (10) días, contados a partir del momento en que reciba el expediente del Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, adopte las medidas pertinentes para desatar nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente al fallo de primera instancia de 21 de septiembre de 2015, todo ello de conformidad con los planteamientos atrás señalados.  

  

  

Por Secretaría, envíeseles copia de ésta decisión.  

  

  

Tercero: ORDENAR para el cumplimiento del fallo, al Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Medellín, quien conoce del proceso ejecutivo por reasignación del Consejo Seccional de la Judicatura, que dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a remitir el proceso a que se refiere la queja constitucional al Tribunal accionado.  

  

  

Cuarto: Notifíquese lo así decidido por el medio más expedito a todos los interesados y de no ser impugnado, remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión.  

  

    

  

  

      

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