STC1919-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

STC1919-2017  

Radicación n.º 11001-22-03-000-2016-02844-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Carlos Felipe Millán Melo y Sandra Liliana Melo Arévalo, quien obra en nombre propio y en representación de la menor Paula Gerladine Millán Melo, contra los Juzgados Veintiocho Civil del Circuito y Noveno Civil Municipal de Bogotá, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

  

  

A. La pretensión  

  

Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, que estiman vulnerados por las autoridades judiciales encausadas al proferir sentencias negando sus pretensiones, dentro del proceso ordinario promovido por ellos contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A.  

  

En consecuencia, pretenden que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto el fallo emitido por el ad quem y se le ordene que emita una nueva decisión.  

  

B. Los hechos  

  

1. En el 2010, Carlos Alberto Millán García (q.e.p.d.) adquirió un crédito para la compra de vehículo por la suma de $57.000.000, por parte de Confinanciera S.A., hoy Banco Davivienda S.A., el cual fue garantizado mediante la póliza de seguro de vida de grupo n.° 0045385, otorgada por la Compañía de Seguros Bolívar S.A.  

  

2. En el mes de octubre del año referido, el señor Millán García (q.e.p.d.) efectuó la declaración  

  

3. El asegurado falleció el 16 de diciembre de 2011 y, en efecto, la entidad financiera reclamó el pago correspondiente, no obstante la aseguradora lo objetó, mediante comunicación de 1° de marzo de 2012.  

  

4. El 5 de abril de 2013, Carlos Felipe Millán Melo y Sandra Liliana Melo Arévalo, actuando en nombre propio y en representación de la niña Paula Gerladine Millán Melo, promovió demanda ordinaria contra la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y el Banco Davivienda S.A., a fin de que se declare que la primera es responsable del pago del interés asegurado o, en subsidio, que la entidad financiera es responsable por omitir indicar a aquella el conocimiento que tenía de la condición médica del asegurado.  

  

5. El Juzgado Treinta y Ocho Civil Municipal de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento de ese asunto, lo admitió el 8 de mayo siguiente y ordenó el traslado al extremo pasivo.  

  

6. Los demandados interpusieron las excepciones denominadas «inexistencia de reembolso de sumas de dinero», «ausencia de responsabilidad del Banco Davivienda», «ausencia del estado de salud del causante», «nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo», «inexistencia de representación de Confinanciera S.A. frente a la Compañía de Seguros Bolívar S.A. y ausencia de conocimiento real o presunto sobre el estado de salud del asegurado antes de la celebración del contrato», «falta de legitimación en la causa por activa al existir beneficiario oneroso» y la «genérica».  

  

7. Agotado el trámite de rigor, el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá, al cual se reasignó ese litigio, dictó sentencia el 18 de diciembre de 2015, en la que declaró probado el medio exceptivo de la nulidad relativa del contrato de seguro por reticencia y/o inexactitud en la declaración del estado del riesgo, y en consecuencia, negó las súplicas del extremo activo.  

  

8. Inconforme con esta determinación, la parte desfavorecida presentó el recurso de apelación.  

  

9. El Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá, por medio del fallo emitido el 31 de octubre de 2016, confirmó la providencia recurrida.  

  

10. En criterio de los peticionarios de la salvaguarda se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que los estrados judiciales acusados incurrieron en vía de hecho por los defectos sustantivo y fáctico, al denegar las pretensiones de la demanda formulada por ellos, por cuanto no se aplicaron en debida forma las normas que regulan la buena fe en los negocios mercantiles y la reticencia en la declaración del estado del riesgo del asegurado, ni tampoco se valoró adecuadamente el acervo probatorio que daría cuenta de la culpabilidad de la entidad financiera tomadora del seguro, quien no declaró correctamente aquella información. [Folios 321-364, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. El 14 de diciembre de 2016 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las sedes judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 365-366, c. 1]  

  

  

3. En sentencia de 16 de diciembre de 2016, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo, debido a que no se transgredieron los derechos fundamentales de los accionantes, pues los fallos cuestionados se cimentaron en argumentos jurídicos, técnicos y probatorios razonables, en donde los despachos accionados examinaron lo concerniente a la buena fe para la celebración del contrato de seguro y concluyeron que el tomador faltó a la verdad al no informar su estado de salud real, motivo por el cual se negaron las pretensiones de la parte actora. [Folios 373-381, c. 1]  

  

4. Inconforme con esta determinación, los promotores de la queja la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 425-450, c. 1]  

  

  

  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.   

  

2. En el asunto sub judice, aunque el reclamo constitucional se dirige contra las providencias proferidas el 18 de diciembre de 2015 por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Bogotá y el 31 de octubre de 2016 por el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de la misma ciudad, la Corte únicamente se ocupará de la que emitió la segunda instancia, toda vez que la última es la que resuelve de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede.  

  

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad judicial accionada para confirmar la decisión adoptada por el fallador de primera instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quienes promovieron la queja constitucional.   

  

En efecto, se avizora que en la determinación censurada, el ad quem determinó que debía mantener la decisión recurrida, como consecuencia de la demostración de la excepción denominada nulidad relativa del contrato de seguro por la reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, con fundamento en la siguiente argumentación:  

  

El punto central en este asunto que nos concita, bien es sabido que encontrándose en contratos de seguro ostenta relevante importancia la información que brinde quien pretenda amparar mediante dicho tipo de contratos [de seguro] un riesgo determinado.  

  

De modo que la sinceridad que presente sobre el estado de salud de riesgo será determinante para obtener un eventual pago en caso de que ocurra el siniestro, al punto de que si se presenta imprecisión, vaguedad o inexactitud, o se dan respuestas mentirosas al asegurado en la respectiva declaración, el juez ante el reparo del asegurador debe reconocer la nulidad relativa del contrato, salvo que la inexactitud o reticencia provengan del error inculpable o que el asegurador haya conocido o debido conocer las circunstancias sobre las que versan los vicios en la declaración, esto al tenor del artículo 1058 del Código de Comercio.  

  

(…)  

  

Teniendo en cuenta que es evidente que el extremo actor reconoce que la información contenida en la declaración del estado del riesgo no se ajustaba a la verdad real de las circunstancias de salud por las que atravesaba el causante Carlos Alberto Millán García, se determina que el problema jurídico a resolver en esta instancia se circunscribe a establecer con base en las pruebas recaudadas si el caso está incurso en alguna de las salvedades consagradas en la norma, esto es, si la inexactitud o reticencia proviene de un error inculpable, como quiera que aduce el impugnante que el precario estado de salud del mencionado causante y la estructura del formulario de declaración de riesgo por él suscrito resultaba incomprensible, incluso constituía una cláusula abusiva, al punto de concluir que dicha persona no tenía la suficiente conciencia del documento que estaba firmando y sí la entidad Confinanciera S.A., quien confirió como intermediario en el otorgamiento de la póliza, en efecto conocía el estado de salud del mencionado causante, y que por lo tanto estaba en la obligación de comunicarle a la aseguradora, por lo que aquella también debió conocer.  

  

(…)  

  

En ese orden de ideas, sea lo primero señalar que revisado el documento declaración de asegurabilidad Confinanciera S.A., suscrito por el señor Carlos Alberto Millán García, advierte este despacho que el mismo no contiene palabras o frases confusas, densas o ininteligibles, complicadas para el entendimiento, así tampoco se observa que contenga cláusulas o letra de menor tamaño que constituyan un abusivo o arbitrario, como se pretende deducir por parte del censor, sino que por el contrario simplemente se trata de un documento mediante el cual con absoluta claridad se permite manifestar el suscriptor [que] su estado de salud es normal, porque no sufre ni ha sufrido de las dolencias que allí se relacionan, además que no se había sometido ni tenía pendientes tratamientos en relación con ese tipo de padecimientos, y que tampoco tenía síntomas que, entre otras circunstancias, pudieran afectar su salud.  

  

  

Luego, si la persona no leyó en su oportunidad el documento que estaba próximo a suscribir, no puede endilgarle dicha culpa a la compañía aseguradora, pretendiendo sacar provecho de su propia culpa o su negligencia o inactividad o incuria, lo cual resulta a todas luces inadmisible, siendo forzoso colegir que el caso no se desarrolla dentro de la primer salvedad que consagra la normatividad comercial, que la inexactitud o reticencia provenga de un error inculpable.  

  

Resuelto de tal forma el primero de los problemas jurídicos planteados, procede el despacho a analizar si la entidad Confinanciera S.A. en efecto conocía el estado de salud del mencionado causante, y consecuente la aseguradora también debió conocerlo.  

  

Para lo cual vale precisar que de la documental aportada no es posible establecer dicha conclusión, ya que no se advierte escrito alguno en el que dicha compañía financiera manifieste o reconozca tal situación, así como tampoco que el tomador o sus beneficiarios lo hayan comunicado.  

  

De igual forma, el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal del Banco Davivienda S.A., antes Confinanciera S.A., nótese que al interrogarse sobre el particular en la pregunta número 7, dicho funcionario contestó “no es cierto, como tampoco es función del banco enterarse o no del estado de salud de quien solicita un crédito, toda vez que esa responsabilidad recae en el mismo deudor”.  

  

Así las cosas, se observa que el apoderado del extremo actor, parte de la premisa de que la entidad financiera era conocedora de las circunstancias y condiciones de salud, por las que atravesaba el señor Carlos Alberto Millán García.  

  

Sin embargo tras analizar sistemáticamente el material probatorio aportado, se concluye que aun cuando en efecto, es común que tales entidades remiten la documentación al domicilio del deudor, lo cierto es que no es posible llegar a la conclusión que esgrime el impugnante, simplemente porque no existe ni siquiera un indicio de ello en el paginario. Luego sus manifestaciones no cuentan con respaldo probatorio alguno.  

  

Así las cosas, habiéndose acreditado que el asegurado fue reticente al ocultar su verdadero estado de salud, sin que se encuentre probado que tal reticencia provenga de un error que no le sea imputable o que el asegurador conocía o debió conocer los padecimientos del señor Millán García, resulta incontestable que debía declararse probado el medio exceptivo impetrado por la Compañía de Seguros Bolívar S.A., como en efecto lo hizo el a quo.  

  

Lo que consecuentemente nos lleva a la confirmación de la sentencia objeto de apelación.  

  

3. La conclusión anterior es producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundó en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, condujeron a la nulidad relativa del contrato de seguro celebrado entre las partes, a causa de la reticencia del asegurado en la declaración del estado del riesgo, la cual no provino de un error inculpable y, por ende, se determinó que debía confirmarse el fallo denegatorio de las pretensiones dictado en primera instancia.  

  

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no la conclusión a la que llegó el juzgador accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:  

  

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por los peticionarios del amparo es anteponer su propio criterio al de los jueces de la causa y atacar, por esta vía, las decisiones que los desfavorecieron, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

  

4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

  

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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