STC10922 2021

AGOSTO

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STC10922-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC10922-2021  

Radicación  n.° 08001-22-13-000-2021-00453-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinticinco de agosto de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 27 de  julio de 2021, proferido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla,  dentro  de la acción de tutela promovida por  Amparo Bueno Vesga en representación de su menor nieto XXX  contra  el Juzgado  Cuarto de Familia de Barranquilla,  trámite al que se vincularon las partes y demás  intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito  inicial.  

1.        La  accionante  en la calidad antes señalada, reclama la protección  constitucional de los derechos fundamentales de su nieto a «tener  una familia»  y a la salud «tanto  física como mental»,  presuntamente  conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, en el marco  del proceso verbal sumario para obtener permiso de salida del menor  al exterior seguido contra Aldemar Farías Hernández,  con radicado No. 2021-00228-00.  

Por  tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo  deprecado, ordenando al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla,  conceder el «permiso  de salida indefinido del país para el exterior (sic)  para que provisionalmente pueda viajar el día 22 de julio de  2021 saliendo de Colombia por la ciudad de Medellín  en vuelo  hacia Madrid y luego viajar en tren a la ciudad de Lleida (Cataluña)  en compañía de su abuela hasta tanto (…) se dé  el trámite pertinente a la demanda de permiso de saluda del  país».  

2.        En  apoyo de  su reclamo  aduce en compendio, que su hija Vicky Geraldine Geraldino Bueno y  Aldemar Frías Hernández, son los padres del pequeño  XXX pero el progenitor abandonó a aquélla cuando estaba  en embarazo y no respondió por sus alimentos, sino hasta que  fue demandado y se le embargó el salario.  

Narra  que convivió con su nieto e hija hasta que ésta se  estableció legalmente en España, donde trabaja y cuenta  con estabilidad económica, buen servicio de salud, que  cubriría al menor quien padece de varias dolencias, y, acceso  a buena educación en una escuela donde el niño  comenzaría sus estudios en el mes de septiembre del presente  año.  

Sostiene  que en un primer momento el padre había concedido el permiso  de salida al menor, pero el viaje se canceló debido a la  pandemia generada por el Covid- 19 y fue reprogramado para el 22 de  julio del presente año; no obstante, contrariando el querer  del niño, el progenitor cambió de decisión y  exigió a su hija le levantara el embargo del salario como  condición para dar su permiso para el viaje.  

Finalmente  asevera, que el menor se ha visto afectado en su salud física  y mental, debido a que su padre no responde con sus obligaciones ni  le brinda la atención y cuidados que necesita, y, a que no  está junto a su madre, todo lo cual, dice, justifica la  intervención del juez de tutela a favor del menor.  

ESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        La  Agente del Ministerio Público indicó que la protección  solicitada es improcedente, porque la salida del país  solicitada para el menor XXX tiene vocación de permanencia,  por lo cual es necesario que todos los aspectos sustanciales que ello  amerita se definan en el marco del proceso cuestionado, previo  agotamiento del trámite de rigor.  

b.)          Aldemar Victorino Farías Hernández señaló,  que si el niño va a radicarse en España debe cambiarse  el régimen de visitas, y no cuenta con los medios económicos  necesarios para que el menor sea trasladado, pues tiene otros tres  hijos y un nuevo hogar por el cual debe responder.  

c.)        La  titular del Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla manifestó,  que lo expuesto en el escrito de tutela corresponde ventilarlo en el  proceso del epígrafe, cuya demanda inadmitió el 6 de  julio de 2021 y el día 14 del mismo mes la apoderada de parte  actora presentó escrito de subsanación, el cual está  pendiente de trámite.  

Afirmó  que el menor no puede ser involucrado por sus familiares en sus  problemas, porque es un sujeto de especial protección que por  la situación puede ver afectada su salud física y  metal, por lo que «deben  apartarlo del trámite de permiso de saluda del país,  que se reitera es un asunto de los padres».  

d.)        Vicky  Geraldine Geraldino Bueno pidió que dentro del presente  trámite se tenga en cuenta lo mejor para el bienestar de su  hijo, porque lo que ha perjudicado la salud de éste es estar  lejos de ella, mientras que el padre no se ha interesado por la  situación, ya que su único interés es que se le  levante la cautela que recae sobre su salario.  

e.)        El  Coordinador del Grupo Jurídico del ICBG coadyuvó la  solicitud de la gestora, porque la jurisprudencia ha respaldado la  facultad que tienen los niños de escoger con cuál de  sus progenitores quiere vivir.  

f.)        El  Director de Talento Humano de la Policía Nacional informó,  que el señor Aldemar Victorino Farías Hernández  fue suspendido disciplinariamente por 180 días mediante  resolución No. 00952 del 26 de marzo de 2021, tiempo durante  el cual no recibirá salario ni tampoco se le podrá  realizar ningún descuento con ocasión de la medida  cautelar que recae sobre la asignación.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Juez constitucional de primera instancia  negó  el amparo invocado, «dada  la existencia de un mecanismo especial ordinario previsto para  extender los permisos de salida de un menor del país cuando  uno de los progenitores se opone, y es precisamente el proceso verbal  sumario que ante el Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla se  viene adelantando.  Procedimiento  al interior del cual se da todo un desarrollo probatorio y  argumentativo en el que se deben exponer, antes que el interés  de los padres, lo que será mejor para el niño, pues la  salida permanente que en caso de XXX se pretende significará  cambiar por completo el entorno en el que habitualmente ha crecido,  discusión que claramente no puede darse dentro de la acción  de tutela, en observancia con las formas propias del debido proceso y  el derecho de contracción».  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la actora, haciendo énfasis en que lo decidido  protege sólo los derechos del padre del menor involucrado,  quien ha respondido por éste sólo obligado por medios  legales,  dejando al niño expuesto a un proceso judicial que  puede tardar varios años, mientras su situación de  salud física y mental puede agravarse, todo lo cual, dice, no  fue estudiado de fondo, pese a haber sido advertido en varias de las  intervenciones realizadas por los vinculados al presente trámite.  

            

1. La          acción de tutela, como regla general, no resulta viable          contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no          pertenece al entorno de la justicia constitucional interferir en el          escenario de los procesos judiciales en curso o ya terminados, para          modificar o sustituir las determinaciones allí pronunciadas          por los jueces naturales de las controversias, porque con ello se          quebrantarían los principios superiores de autonomía e          independencia judicial consagrados en los artículos 228 y 230          de la Constitución Política.  

Sin  embargo, en los precisos casos en los que el funcionario judicial  incurre en causal de procedencia del amparo, vale decir, cuando su  obrar es arbitrario o caprichoso al punto que lesiona los derechos  constitucionales fundamentales, puede intervenir el juez de tutela,  única y exclusivamente para retirar el acto generador de la  violación o amenaza de las mencionadas prerrogativas, siempre  que el afectado acuda al  mecanismo dentro de un término prudencial, y no  disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.  

2.        En  el presente asunto se  observa, que la ciudadana Amparo Bueno Vesga en representación  de su nieto XXX solicita, puntualmente,  que  se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Barranquilla conceder el  permiso definitivo de salida al exterior del menor, gestionado dentro  del proceso que para ese efecto se adelanta contra Aldemar Farías  Hernández, para que pueda viajar a España el 22 de  julio del presente año, pues en su sentir, la salida es  impedida por el padre del niño, quien pide a cambio el  levantamiento del embargo que pesa sobre su salario, sin tener en  cuenta que el menor está sufriendo afectaciones en su salud  física y mental por no estar junto a su madre Vicky Geraldine  Geraldino Bueno, quien está establecida legalmente en España,  donde puede cubrir todas las necesidades básicas de su hijo.  

3.          De entrada, se observa que lo puntualmente buscado con la solicitud  de amparo, esto es, que se conceda el permiso del salida al menor  para viajar a España junto con su abuela, es improcedente ante  la existencia de un hecho consumado, de conformidad con lo dispuesto  en numeral 4º del artículo 6° del Decreto 2591 de  1991, comoquiera que el vuelo había sido  programado para el  pasado 22 de julio, tal y como se desprende de lo afirmado en la  tutela, razón por la cual, en consecuencia, la acción  de tutela perdió eficacia y razón de ser frente a dicha  específica censura, por lo que no procede impartir orden  alguna sobre ese aspecto.  

En  la materia, la Corte Constitucional ha señalado, que  «el  supuesto del daño consumado impide el fin primordial de la  acción de tutela, cual es la protección inmediata de  los derechos fundamentales, para evitar precisamente los daños  que dicha violación puede generar, y no una protección  posterior a la causación de los mismos (…). Tal  interpretación se desprende de lo dispuesto en el artículo  6 del Decreto 2591 de 1992 en el sentido de que la acción de  tutela es improcedente (…) cuando sea evidente que la  violación del derecho originó un hecho consumado, salvo  cuando continúe la acción u omisión violatoria  del derecho (Sentencias  T-138 de 1994 y T-612 de 2008) (…)» (CSJ  STC5514-2021).  

4.        Debe  interpretarse entonces, que el ruego se circunscribe a que sea por  este medio que se conceda dicho permiso permanente para que el nieto  de la gestora deje el país, en una fecha por definir, debido a  la afectación que la situación está generando en  la salud física y mental de éste,  situación frente a la cual surge patente la improcedencia del  amparo reclamado, por ser esa precisamente la finalidad que se  persigue en el decurso cuestionado, el cual se encuentra en trámite,  siendo el medio procesal idóneo para abordar el estudio de las  inconformidades expuestas en este escenario, pues, solo con el  agotamiento del trámite respectivo se podrá arribar a  la decisión que responda de la mejor manera a las necesidades  que evidencie el niño, a la par que se procura el respecto de  los derechos de los intervinientes.  

5.   Lo anterior, claro está, sin que se aprecie en este caso la  concurrencia de los presupuestos establecidos  por la doctrina constitucional para la configuración de un  perjuicio irremediable, esto es, la gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del juez constitucional, al no estar probado  que el tiempo que tarde en finiquitar dicho decurso, implique per  se, la  consumación de un daño  de tal naturaleza, no solo porque no obra prueba en el expediente  constitucional de una afectación a la salud del menor ligada a  tal espera, sino también porque, según se extrae de la  revisión del registro de actuaciones del proceso en la página  web de la rama judicial, la demanda fue repartida el 3 de junio del  corriente año, inadmitida el 6 de julio siguiente y el día  14 del mismo mes la apoderada de la parte actora allegó  escrito subsanatorio, que se encuentra pendiente de trámite,  lo que permite  evidenciar la inexistencia de dilación en agotar las  actuaciones, pues, para la fecha de presentación de la tutela  el 13 de julio pasado, la demanda recién estaba en término  para ser subsanada, y había transcurrido poco más de un  mes de haber sido presentada, lo que descarta parálisis o si  quiera lentitud en el desarrollo del trámite.  

6.  De ahí que, entonces,  el Juez constitucional no pueda actuar como si lo fuera de instancia,  ni tampoco pueda operar paralelamente con otras actuaciones, ni para  interferir en el procedimiento o adelantar su definición; así  las cosas, estando  pendiente el aludido trámite, no puede admitirse que la queja  constitucional desconozca dicha actuación y sustraiga la  competencia que el ordenamiento jurídico otorgó a los  jueces competentes, para dirimir tal debate.  

Respecto  de la condición prematura de algunas acciones de tutela, se ha  dicho que «resulta  palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el  quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y  debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva  determinación, en atención a que no es admisible que el  Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia  debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no  puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones  asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el  constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera,  desconocería el carácter residual de esta senda y las  normas de orden público, que son de obligatoria aplicación,  con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y  el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal  causa»  (CSJ  STC1775-2021).  

En  este orden de ideas, como no puede acudirse con éxito al  amparo estando en trámite la mentada solicitud, la actora  deberá aguardar a que la autoridad judicial convocada se  pronuncie de fondo sobre el mismo, pues «la  acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse  sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite  judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y  en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión  del desarrollo procesal respecto de las garantías propias de  cada juicio, y por casos excepcionales, pero en ningún momento  el amparo se puede entender como un mecanismo instituido para  desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la  ley les han asignado la competencia para resolver las controversias  judiciales, supuesto que llevaría a invadir su órbita  de acción y a quebrantar la Carta Política»  (ibídem).  

7.    Por último corresponde resaltar, que el solo hecho de que el  beneficiado con la orden que se pretende por esta senda, sea un niño,  no constituye motivo suficiente para soslayar las particularidades  previamente advertidas, en razón a que  «los  privilegios de los niños no son absolutos, y que la existencia  de menores involucrados en la acción no es razón  suficiente para conceder la protección… En ese sentido…  ‘mal  perspectiva surge cuando, so capa de exaltar el irrefutable  apriorismo consistente en que los derechos de los niños son  prevalentes a los demás (artículo 44 Superior), se  presentan situaciones en las cuales se soslayan las mínimas  reglas del debido proceso que, sin duda, se erige en el mayor y mejor  baluarte para propender por la defensa de ese interés, en  tanto que sólo adoptándose las decisiones por parte del  juez competente, previo el debate judicial con arreglo a las sendas  de la legalidad y circunscrito al tema de conocimiento, es que aquél  aserto cobra la fuerza que ingénitamente encierra, dado que  tratándose de situaciones judiciales en que se debaten asuntos  atinentes a menores, los jueces deben velar celosamente porque sus  actuaciones no vulneren sus caros intereses, lo que se consigue,  desde un principio, mediante la observancia de los básicos  pilares sobre los que se edifica la administración de  justicia, uno de ellos, el respeto del derecho fundamental al debido  proceso’  (Fallo  de 31 de enero de 2011, exp. 00313-01)…»  (STC2692-2021).  

8.        Corolario  de lo anterior, y sin más razones por innecesarias, se impone  mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia objeto de impugnación.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a  quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Con  Ausencia  Justificada  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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