Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrado ponente
ATC505-2018
Radicación n.° 13001-22-21-000-2017-00274-01
(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).-
Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo de 22 de enero de 2018, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro de la acción de tutela instaurada por Ismael David Paternina Yépez contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por los entes accionados, con la falta de respuesta a las solicitudes elevadas en el marco de las denuncias que promovió contra el Subdirector del CTI y otros.
Por tal motivo, pretende que se ordene al Fiscal General de la Nación y a la Fiscal 8ª Seccional de Cartagena, «d[ar] respuesta satisfactoria» a los requerimientos radicados el 7 de noviembre y 9 de octubre de la pasada anualidad, respectivamente (fl. 7 reverso, cdno. 1).
2. En apoyo de tales pedimentos y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, aduce en resumen, que desde el mes de mayo de 2014 viene denunciando «el falso positivo montado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, EL CTI Y EL NOTICIERO ABC NEW en contra de [su] hijo JHANER ANTONIO PATERNINA SUAREZ», quien resultó procesado junto con otros dos colombianos y un ciudadano norteamericano, por el delito de inducción a la prostitución, con base en «dos documentales», que asegura, fueron filmados sin autorización de aquél, causándole daños irreparables no solo a su descendiente sino a toda su familia.
Indica que como quiera que las delaciones, dice, no han sido tramitadas y requieren una «resolución pronta y oportuna», el 9 de octubre de 2017 solicitó a la Fiscal 8ª Seccional de Cartagena, información respecto del estado de las mismas, pero como no le fue dada una «respuesta lógica», el 7 de noviembre siguiente se dirigió al Fiscal General de la Nación con el fin de que se le concediera una cita para poner de presente la memorada irregularidad y se le informara informe sobre el estado de sus denuncias, sin que a la fecha de formulación del amparo haya obtenido respuesta alguna (fls. 1 a 8, ibídem).
3. El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, con sustento en que, por una parte, la mentada Fiscalía Seccional sí emitió respuesta al actor «de manera concreta, de fondo y acorde con lo requerido»; y por la otra, en punto de la solicitud de 7 de noviembre siguiente, advirtió que más de que se atendió la misma oportunamente, la pretensión elevada es idéntica a la que había sido objeto de otro amparo constitucional, el cual fue concedido al actor, por lo que éste tenía en ese escenario la posibilidad de solicitar la efectividad de su derecho de petición (fls. 176 a 185, Cit.).
4. Impugnada la sentencia por el accionante (fls. 193 y 194, ibídem), las diligencias fueron remitidas a esta Corte para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. De los hechos narrados en la demanda de tutela se advierte, que si bien el presente reclamo está dirigido contra la Fiscalía General de la Nación, en cabeza de su titular, y, la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar, por causa de la supuesta falta de respuesta a las peticiones elevadas por el señor Paternina Yépez el 9 de octubre y 1º de noviembre de 2017, y preliminarmente se entendería que se trata de actuaciones meramente administrativas, lo cierto es que, se trata de requerimientos efectuados por éste en el marco de la investigación penal que promovió frente a distintas autoridades, por lo que ni esta Colegiatura ni la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena tienen competencia para conocer de la queja interpuesta, en virtud de la especialidad del asunto.
2. Así las cosas, dada la categoría del Despacho judicial accionado y el hecho de que la solicitud de protección involucra, se itera, el trámite de diligencia penales, conforme a las reglas consagradas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la competencia para conocer del presente caso en primera instancia corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Penal, por ser el superior funcional de los juzgados ante los cuales se encuentra delegada la Fiscal que conoce del asunto penal cuestionado.
3. En consecuencia, el presente proceso se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, la cual es insaneable conforme con lo previsto en el inciso 1° del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite, por lo que se ordenará remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que se efectúe el reparto correspondiente entre los togados que la componen.
4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado que
«la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.
Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 el cual en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.
En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes. “Pero también, dispone directrices concretas para el conocimiento funcional de determinadas acciones de tutela. Ad exemplum, ‘[l]o accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto’, siendo inadmisible que otro juez diferente resulte conociendo de un amparo en su contra, por supuesto, en las hipótesis en que eventualmente procediere el amparo contra estas altas Corporaciones de Justicia, que serían los mismos en los cuales también procedería contra la Corte Constitucional, naturalmente ajenos a la invasión o ejercicio de sus funciones constitucionales o legales privativas por otras autoridades.
Por otra parte, aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente [ligada] con el derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso’ (Auto 304 A de 2007), ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).
Análogamente, el principio de legalidad imperante en todas las actuaciones de los servidores del Estado, precisa atribuciones concretas y ninguno puede ejercer sino las confiadas expresamente en la Constitución Política y la ley, cuya competencia asigna el legislador y los jueces, dentro de un marco estricto, de orden público y, por tanto, de estricta interpretación y aplicación. En idéntico sentido, razones de transcendental significación inherentes a la autonomía e independencia de los jueces (artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional) y su sujeción al imperio del ordenamiento jurídico, estarían seriamente comprometidas de limitarse las facultades y deberes de los jueces, sean ordinarios, sean constitucionales» (auto de 13 de mayo de 2009, exp. 08001-22-13-000-2009-00083-01).
5. En atención a lo expuesto, se ordenará remitir la presente solicitud a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena.
RESUELVE:
1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la tutela arriba referida, a partir de la sentencia de 22 de enero de los corrientes, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, para que sea sometida a reparto entre los togados que la componen.
3. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama y líbrense las demás comunicaciones pertinentes.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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