STC1502-2018

2018

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente

STC1502-2018
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03224-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la tutela instaurada por Ludivia Bustos Suárez y Edgar Pinzón Bautista frente a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal, vinculándose a la Fiscalía Doce de de Extinción de Dominio.

ANTECEDENTES

1.- Los promotores deprecan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas.

2.- Arguyen, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:

2.1.- Refieren que «mediante sentencia STP12996-2016 fechada 14 de septiembre de 2016, con radicado 87662, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal, resolvió {revocando} una impugnación presentada por {ellos} contra la sentencia de tutela de primera instancia fechada 9 de agosto de 2016, proferida por el Despacho de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que {les} había negado el amparo solicitado».

2.2.- Anotan que en dicha oportunidad el ad-quem constitucional recriminado además de amparar las prerrogativas esenciales alegadas, ordenó a la fiscal convocada «que en un plazo no mayor a 90 días contados a partir de la notificación de fallo proceda a notificar y emplazar a los afectados dentro del proceso de extinción de dominio y a nombrar curador ad-litem a aquellos que no comparezcan… y en un término no superior a 30 días proceda a resolver y dar trámite a los recursos de reposición y apelación que hayan sido interpuestos contra la resolución del 6 de octubre de 2009, adicionada el 10 de febrero de 2010».

2.3.- Que por la demora en el cumplimiento de lo reseñado promovieron ante el tribunal enjuiciado «solicitud de cumplimiento de fallo y desacato» no obstante, en trámite de dicha actuación «la aludida fiscal solicitó 90 días más para cumplir con lo ordenado por la Corte Suprema – Sala Penal y el tribunal que habiendo{les} negado el amparo en primera instancia, decide modificar lo ordenado por la Corte … y, concede los 90 días».

3.- Solicitan, conforme a lo relatado, se ordene «resolver el asunto de la referencia y se compulsen copias para dar inicio a las acciones disciplinarias y penales a que hubiere lugar» (fls. 1-3).

4.- La presente actuación fue remitida por la homóloga de Casación Penal a través de resolución de 17 de enero del año que avanza, ya que fue segunda instancia constitucional dentro de la acción de tutela promovida por los aquí actores (fls. 32-34).

Así las cosas, a dicha formulación se le dio trámite, admitiéndola, mediante proveído de 29 de enero de 2018 (fl. 38).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Penal, señaló que «a través de auto del 28 de marzo de 2017, radicado 91093, la Sala se abstuvo de resolver el recurso de apelación interpuesto por los citados ciudadanos contra la providencia del 7 del mismo mes y año emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual se inhibió de iniciar el respectivo trámite incidental por desacato al fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 2016 que tuteló los derechos fundamentales… ante la improcedencia del mismo, comoquiera que no se trataba de la sentencia que resolvió la acción constitucional, es más, ni siquiera es consultable, en tanto que ello procede solamente contra el auto que decide el trámite incidental sancionado al incidentado…» (fls. 45-46).

El Tribunal recriminado, sostuvo que «el recurso de apelación instaurado por los accionantes en contra del auto de 7 de marzo de 2017, corresponde señalar que contrario a lo expuesto por aquellos, la suscrita mediante auto de 14 de marzo de 2017, concedió al alzada y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala de Casación Penal… frente a lo cual, el señor Magistrado … a través de proveído de 28 de los siguientes, decidió abstenerse de resolver la apelación, por considerarlo improcedente.

De donde deviene claro que, la demanda de tutela presentada por LUDIVIA BUSTOS SUÁREZ y EDGAR PINZÓN BAUTISTA carece de fundamento jurídico alguno, pues no existe una vía de hecho que haga viable el amparo solicitado…» (fls. 65-66).

CONSIDERACIONES

1.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que los quejosos, enfilan su reproche, frente a la falta de pronunciamiento por parte de las autoridades encartadas respecto a la «impugnación» interpuesta dentro del incidente de desacato promovido en oportunidad.

3.- Del examen de las pruebas arrimadas, observa la Corte, en lo concerniente con la queja constitucional, lo siguiente:

3.1.- Escrito de «apelación» suscrito por Edgar Pinzón Bautista y Ludivia Bustos Suárez (aquí accionantes) y dirigido al tribunal constitucional recriminado, con radicado 05115 de 8 de marzo de 2017, a través del que impugnan, el proveído emitido por dicho colegiado el 7 de marzo de ese mismo año (se abstiene de iniciar trámite incidente y concede plazo de 90 días), dentro del incidente de desacato promovido por aquellos-

3.2.- Revisada la Página Web de la Rama Judicial – Consulta de procesos, se advierte que: i) El 14 de marzo pasado se concedió la alzada y ii) Al día siguiente se remitieron las diligencias a la Sala Penal de esta Corporación.

3.3.- Proveído de 28 de marzo de 2017 mediante el cual la Sala de Casación Penal se abstuvo de resolver la aludida «impugnación», al considerar «en el presente caso, comoquiera que se está interponiendo recurso de apelación contra el auto de 7 de marzo de 2017… a través del cual se abstuvo de iniciar el respectivo trámite incidental por desacato al fallo de tutela emitido el 14 de septiembre de 2016 que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es clara la improcedencia del mismo, comoquiera que no se trata de la sentencia que resolvió la acción constitucional, es más, ni siquiera es consultable, en tanto que ello procede solamente contra el auto que decide el trámite incidental sancionado al incidentado».

4. Habida cuenta que, según se desprende de las acreditaciones recaudadas, a la presente data la actuación procesal solicitada, esto es, «conceder y resolver la impugnación presentada contra auto de 7 de marzo de 2017» , ya es un hecho acontecido dado que lo pretendido, tuvo lugar el 14 de marzo de 2017 cuando el tribunal enjuiciado «concedió» la «impugnación» interpuesta por los gestores y, el 28 de marzo de esa anualidad, cuando la Sala de Casación Penal dispuso «abstenerse de resolver el citado recurso», en ese orden de ideas, se advierte que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de protección materia de decisión se desvaneció, en tanto que lo aquí requerido fue materializado, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la precisa solicitud elevada, por carencia actual de objeto.

4.1.- Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, dad. 00121-01 y 2539-2016, 2 Mar. 2016, rad. 00355-00, 31 Ene. 2018, rad. 00144-00).

4.2.- En esta medida, no existe ninguna situación actual de urgencia o peligro que amerite la intervención del «juez constitucional».

5.- Con todo, es del caso precisar que comoquiera que la queja enfilada contra las autoridades recriminadas involucra decisiones adoptadas en trámite de «incidente de desacato» el amparo invocado está llamado a fracasar, teniendo en cuenta, que la salvaguarda constitucional no procede en línea de generalísimo principio contra providencias adoptadas dentro de los incidentes de desacato, aparte de no darse en este asunto alguna de las excepciones, tales como, una burda trasgresión del debido proceso, como cuando se omite la citación de los inculpados o se dejan de apreciar elementos demostrativos relevantes o su valoración es contraevidente, bajo el entendido que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regularmente allegadas, so pena de desatender el deber de imparcialidad y menoscabar el derecho a la igualdad de las partes litigantes.

Sobre el particular, la Sala ha dicho que:

El incidente de desacato, como lo han puesto de presente la doctrina y la jurisprudencia, tiene como soporte el incumplimiento de la precisa orden emitida por el Juez dentro del trámite de la acción de tutela, de suerte que, en tales circunstancias, el funcionario de primera instancia tiene la potestad de imponer o no la sanción por desacato, sin que sea posible, salvo que esté de por medio una grave y manifiesta vulneración del derecho al debido proceso o a la defensa, suscitar un nuevo examen de la respectiva materia a través de la mencionada herramienta de naturaleza constitucional.
{…}

Importa recordar que la Corte, al abordar el asunto, ha señalado “que el incidente de desacato, per se, culmina con una decisión judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela. Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada, sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el entorno constitucional, lo que exige una valoración panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite tutelar. De ahí la íntima relación existente entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea el mismo que conoció del amparo.”

“Por consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en torno a los puntos que allí comportaron debate (thema decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se denuncie (incidente de desacato)…» (CSJ STC, 29 Jul. Y 9 Nov. 2010, rads. 01174-00 y 00097-01 respectivamente, reiterado entre otros, 15 May. 2013, Rad. 00008-01, 5 Feb. 2014, rad. 00376-01, 23 Ago. 2017, rad. 00181-0, 27 Sep. 2017, rad. 02452-00).

6.- Para finalizar, advierte la Corte que el tribunal atacado no pierde competencia para resolver lo atinente al cumplimiento de la orden tutelar hasta tanto lo propio no ocurra, deviniendo desacertado suplantar esa función, según se pretende.

7.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo solicitado.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA