Asistente Jurídico Inteligente
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Magistrada ponente
STC16350-2018
Radicación n.° 11001-02-30-000-2018-00625-00
(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciocho (2018).
Decídese la acción de tutela instaurada por Edilma Gómez Santamaría en frente de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- La querellante, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, insta la salvaguardia constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades recriminadas dentro del juicio disciplinario que se le adelantó (radicado 2012-02277).
2.- Arguyó para estribar su reclamo, grosso modo, lo siguiente:
2.1.- En el asunto sub judice, la sala seccional querellada profirió fallo adiado 20 de abril de 2015 imponiéndole sanción consistente en la suspensión por un mes en el ejercicio de su cargo.
2.2.- Impugnó tal decisión, aconteciendo que la sala jurisdiccional disciplinaria ad quem la revalidó mediante sentencia de 28 de septiembre de 2018.
2.3.- Precisa que esas providencias albergan anomalía dado que, tras reseñar las gestiones emprendidas en el decurso de la tramitación objeto de queja que desencadenó aquellas, los juzgadores encartados dejaron de ver que las «actuaciones [que desplegó] como Fiscal 106, en la órbita de [su] competencia siempre h[an] respetado y cumplido la Constitución y las leyes; y respecto a los hechos que motivaron [la] investigación [disciplinaria], desde la fecha en que asum[ió] el proceso 845959, reali[zó] las diligencias que dentro este y en [D]erecho corresponden», siendo que «no [se] valoró el aspecto favorable como es la carga laboral que tenía a cargo para la época de los hechos, situación que se expuso dentro del proceso», amén que se «desconoció la autonomía que tienen los fiscales al momento de tomar decisiones, por cuanto es el único que conoce del proceso, en cada una de sus etapas, y en el caso que nos ocupa [se] manifestó en [el] fallo sancionatorio que el no resolver la situación jurídica en el proceso materia de investigación, se debía a [su] negligencia, desconociendo totalmente las razones de ley, por las cuales no era procedente, y menos aún un cierre de una investigación, cuando no se han surtido las etapas requeridas por la ley, máxime que se encontraba en la etapa instructiva».
3.- Solicita, conforme a lo relatado, se «decrete la nulidad del proceso disciplinario adelantado en [su] contra».
Guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2.- Observada la censura planteada emerge que la reclamante, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto fáctico, enfila su inconformismo, en últimas, contra el fallo ratificatorio de 28 de septiembre de 2018, dictado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
3.- Obra como capital acreditación que atañe con el asunto que ahora concita la atención, la sentencia confirmatoria de marras, emitida por la sala jurisdiccional disciplinaria ad quem.
En tal, citando jurisprudencia, entre otras reflexiones, expuso que a la reclamante «se le ha llamado a responder disciplinariamente por cuanto había faltado a los deberes consagrados en los numerales 1º y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al desatender lo dispuesto en los artículos 354, 393 y 394 de la Ley 600 del 2000, cometiendo falta disciplinaria a la luz de lo normado en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 (previamente citados), ya que: [i]ncumplió con sus deberes, si se tiene en cuenta que el radicado penal 845959, fue recibido por su despacho el 19 de octubre de 2011, pero tan solo dio impulso a la investigación hasta el 24 de mayo de 2012, pese a las múltiples peticiones del denunciante y hoy quejoso Álvaro Guzmán Hernández, quien una y otra vez la exhortaba para que decidiera la situación jurídica de los sindicados y se pronunciara sobre el restablecimiento de sus derechos como víctima» (destacado original, como los demás).
Mentó, seguidamente, que «el impulso dado por la investigada se dio a causa de la acción de tutela que el 10 de mayo de 2012 interpuso Álvaro Guzmán Hernández ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, contra la citada funcionarla, para el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los que consideró agraviados precisamente por la mora en el trámite de la acción penal de marras. Además, se destaca que la notificación de la acción de tutela a la investigada se produjo el 15 de mayo de 2012, de la cual dio respuesta al día siguiente, es decir el 16 del mismo mes y año en donde en ejercicio de su derecho a la defensa advirtió a la autoridad constitucional que “…No se ha resuelto la situación jurídica de las personas implicadas en este asunto por considerar que no es de mi competencia, debido a que los hechos por los cuales se inició la presente investigación ocurrieron en agosto del 2006 cuando fue cancelado el [O]ficio 101112 en forma fraudulenta con el cual se levantó una medida cautelar…” (Sic) considerando por ello que la actuación penal no podía adelantarse bajo el trámite de la Ley 600 de 2000, sino bajo el imperio de la ley 906 de 2004».
Empero, prosiguió, «pese a lo analizado por la [tutelista], en aquella oportunidad, solamente emitió la respectiva resolución de incompetencia hasta el 24 de mayo de 2012, denotándose así la falta de diligencia en su gestión judicial, pues habiendo hecho el análisis por lo menos al momento de dar respuesta a la acción constitucional, lo propio era que de manera inmediata profiriera la decisión que hab[í]a proclamado ante el juez constitucional, sin embargo tardó cinco días hábiles más para desligarse del conocimiento del proceso».
Sostuvo, tras relievar que el amparo tutelar ut supra mentado fue otorgado a favor de Álvaro Guzmán Hernández y por tanto «se reconvino a la funcionarla para que remitiera el proceso de manera inmediata a la autoridad competente conforme sus planteamientos, [y] además allí se ordenó continuar con la investigación pertinente y dar respuesta a las solicitudes elevadas al interior del proceso, orden última que competía a quien le correspondiera conocer del proceso luego de decidido lo concerniente al conflicto de competencia planteado», providencia constitucional que «le fue notificada a la fiscal el 29 de mayo de 2012, sin embargo para esta fecha la funcionaria ya había remitido por competencia el expediente a la Fiscalía 140 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, quien como quedó antes historiado no la aceptó y en su lugar lo remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá a fin de dirimir el conflicto, quien señaló que la competencia recaía en la hoy investigada».
No obstante, realzó, «pese a que la Dirección Seccional de Fiscalías dirimió el conflicto de competencia el 25 de julio de 2012, sumado a la claridad y perentoriedad del fallo constitucional, solamente hasta el 14 de febrero de 2013, la [quejosa] resolvió sobre el restablecimiento del derecho de la víctima a la vez que nada resolvió sobre la situación jurídica de los procesados, pese a la multiplicidad de peticiones que en ese sentido elevó el denunciante. Quiere decir lo anterior, que desde que la [censora] recibió la denuncia penal de autos en octubre 19 de 2011, hasta el momento en que adoptó una decisión útil al interior del mismo en febrero 14 de 2013, tardó más de un año, cómputo que deviene luego de descontar los 2 meses que se ocuparon para resolver el conflicto de competencia ya historiado».
Dicho lapso, prosiguió, «se hace menos incomprensible si se tiene en cuenta que el denunciante Álvaro Guzmán Hernández, frente a la continuada inactividad de la funcionar[i]a investigada y conforme a lo decidido en la acción de tutela 2012-01321-00, el 10 de agosto de 2012 formuló incidente de desacato el cual le fue notificado a la [querellante] el 13 de agosto de 2012, sin embargo demoró otros 6 meses con posterioridad a dicha notificación para resolver sobre el restablecimiento del derecho de las víctimas, letargo que se suma a la silente postura frente a la situación jurídica de los vinculados formalmente a la investigación penal».
Así las cosas, denotó, «fue también aparentemente renuente, en resolver la situación jurídica de José Roberto Saavedra Sarmiento, Oscar Mauricio Sotomayor, vinculados mediante declaratoria de persona ausente y de los indagados Rogelio Prieto Guerrero, Nelson Vidales Martínez y Jairo Gaitán Lozano, y de las indagadas María Del Carmen Gómez Patiño, Ana Beatriz Acevedo Ángel, como fase inherente a la etapa de instrucción penal, y por contera, como presupuesto para proceder al cierre y calificación del mérito del sumario. Lo anterior, si se tiene en cuenta que el Fiscal 43 Seccional de Melgar, solamente resolvió situación jurídica respecto de Sindy Rocío Prieto Mendoza y de Ornar Castillo».
Todo el mentado proceder, «a juicio del a quo, resultó grave según lo preceptuado en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, por cuanto se analizó el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, la trascendencia social de las conductas, sociedad que demanda una rápida y pronta justicia con calidad y la jerarquía de la funcionaria como titular de su despacho, conducta ésta que además se calificó a título de culpa, pues se observó que aparentemente desatendió con negligencia el cumplimiento de esas normas en concreto», ante lo cual, «en sede de alzada, la defensa ha expuesto en síntesis que sala seccional [recriminada] solo tuvo en cuenta lo desfavorable para ella y que ha debido tenerse en cuenta los hechos en relación con la carga laboral que debía asumir en el despacho, porque así las cosas, la decisión debía orientarse a revocar en su totalidad la sentencia apelada y en su lugar ordenar el archivo de las diligencias en su contra», argumentación tal que no es de recibo.
Lo propio, comoquiera que «si bien es evidente que la funcionaria convocada a proceso disciplinario, al igual que muchos de los jueces y fiscales de la República, sufren de una evidente congestión judicial en sus despachos, ello por sí solo no resulta como justificación válida para dilatar exageradamente sus asuntos como lo es el del asunto sub examine, valga decir que, existe dilación injustificada de los asuntos sometidos a su guarda, tutela e impulso», habida cuenta que «pues no puede la [accionante] excusarse única y exclusivamente en su carga laboral para haber dado un trato dilatorio exagerado a este caso, máxime cuando mediaban órdenes de tutela que imponían un deber expreso en cuanto a su impulso», tanto más cuando quiera que «el principal deber impuesto por la Norma de Normas a la Fiscalía General de la Nación, y por ende a sus Delegados, como lo es la disciplinable en el caso concreto, […] es el de perseguir el delito, activamente en las diferentes esferas de su competencia, además de hacerlo con total apego a la [C]onstitución, la ley y la jurisprudencia, lo cual, encuentra asidero en las demás normas que regulan sus funciones, como lo es la Ley 270 de 1996 y en este caso específico, la Ley 906 de 2004; es por ello, que resulta pertinente y acertado determinar si tal como lo planteó el despacho a quo, el no impuls[o d]el asunto de autos céleremente, es o no verdaderamente violatorio de ese deber funcional».
Relativamente a tal cuestionamiento, expresó que «dicho actuar sí constituye violación de su deber funcional, pues como se analizó previamente, no ejerció acciones efectivas durante un lapso considerable de tiempo a fin de impulsar un asunto que dicho sea de paso decirlo, estaba en sus anaqueles desde hacía un tiempo considerable sin que lo sustanciara, máxime si existe un elemento axial, un mandato legal y expreso que le imponía el deber ético a la funcionaria de tramitarlos en tiempos y con apego a las garantías de las partes. Por lo que, actuar de la manera como lo hizo, pretermitiendo el trámite debido, agudizó más lo reprochable de la omisión en tramitar adecuadamente sus asuntos, pues dilató las decisiones sobre tal circunstancia, desacreditando fehacientemente a la administración de Justicia y a la Fiscalía General de la Nación. Aunado a lo anterior, es menester hacer hincapié que la fiscalía debe como órgano del Estado, propender por el cumplimiento y respeto de las normas que a ella atañen, no siendo aceptable el proceder de la [reclamante] en este caso, pues como se dijo y se itera, desconoció de forma flagrante un mandato legal y expreso aplicable a su situación en concreto».
Ergo, explicitó, «se tiene probada la conducta y la responsabilidad de la disciplinable en estos cargos, y se tiene establecido con certeza la no existencia de justificación alguna que permita determinar un eximente de su responsabilidad, de forma que las conductas investigadas, conforme a la ley y a juicio de esta Sala ad quem, son constitutivas de faltas disciplinarias, por ende, lo procedente en esta instancia es confirmar la responsabilidad disciplinaria».
4.- Sea lo primero expresar, para evitar equívocos, que de acuerdo al numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, «Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto»; esta norma se mantiene vigente hasta tanto entre en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que es el organismo que remplaza a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4.1.- Por tanto, no resulta aplicable en este momento, la «regla de competencia» del numeral 8º del artículo 1º, del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, referida a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, normatividad que adscribe competencia para conocer de las acciones de tutelas contra esa entidad en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resuelve por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4., del presente decreto. Sin embargo, sí está vigente lo concerniente a las acciones de tutelas contra el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, dado que esta es la única que actualmente lo conforma, la cual no desapareció, como si aconteció con la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la expedición del Acto Legislativo 02 de 2015.
De igual forma y por el mismo motivo, aún no es aplicable el parágrafo del artículo 19 del Acto Legislativo 02 de 2015, que privó de competencia a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial para conocer de acciones de tutela, por la potísima razón de que todavía no están funcionando y, mientras así suceda, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y las salas jurisdiccionales disciplinarias seccionales mantienen intacta sus competencias hasta cuando cesen en sus funciones.
Luego, no se puede invocar la reglamentación en precedencia para reclamar competencia en materia de tutela en favor de la Corte Suprema e incluso del Consejo de Estado, a prevención, cuando la accionada sea la Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
4.2.- No obstante, la Corte Constitucional ha avalado que cualquiera de las salas de esta Corporación avoque en primera y segunda instancias el conocimiento de acciones de tutela contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en cuanto que esta última de acuerdo a su reglamento interno (Acuerdo Nº. 12 de 31 de mayo de 1994), todo asunto, incluido las acciones de tutela, viene siendo conocido por la sala en pleno, lo que excluye la posibilidad del surtimiento de la segunda instancia, al no existir secciones o salas dentro de la sala jurisdiccional disciplinaria.
Asimismo, la Corporación cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado el criterio de que no se configura una aplicación grosera o arbitraria de las normas de «reparto», por el hecho que una acción constitucional de amparo dirigida contra la sala jurisdiccional disciplinaria, sea repartida a cualquiera de las salas de la Corte Suprema, ni se genera conflicto de competencia alguno, por tratarse del organismo máximo de la jurisdicción ordinaria, que se encuentra al mismo nivel de aquella, por lo que si era viable estudiar y decidir la impugnación interpuesta contra la sentencia de primer grado proferida por la homóloga penal, con base en lo dispuesto por los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, además para garantizar los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia.
5.- Depurado lo anterior, y en cuanto concierne con el rebate planteado en punto del fallo de 28 de septiembre de 2018, proferido en sede de segundo grado, ha de señalarse que contrario sensu a lo manifestado por la disconforme, el mismo no alberga anomalía que imponga, prima facie, la perentoria salvaguardia deprecada, por cuanto que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, ya que, independientemente que la Corte lo prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron apreciadas según la sana crítica, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
5.1.- Esto es, que la quejosa fue sancionada disciplinariamente, en su condición de Fiscal 106 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por proceder imputable a título de falta grave en modalidad culposa al haber actuado negligente y morosamente dentro de un juicio penal a su cargo y en el que durante un largo interregno cejó realizar las gestiones propias que le correspondían, entre ellas resolver acerca de, por un lado, la situación jurídica de los investigados y, por otro, el restablecimiento del derecho de las víctimas, por lo que «no ejerció acciones efectivas durante un lapso considerable de tiempo a fin de impulsar» el asunto criminal sub lite, hermenéutica respetable que no puede ser alterada por esta vía para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo y, así, entonces, la enunciada providencia no se ve carente de las presunciones de legalidad y acierto que la sostienen.
Cabe destacar, por demás, que en punto de la «valoración probatoria», la Sala ha acotado, entre múltiples decisiones, verbigracia, en CSJ STC, 24 jun. 2011, rad. 01225-00, que «el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, [se] ha dicho […], debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión».
6.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
ACLARACIÓN DE VOTO
Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00625-00
Con el mayor respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, en esta ocasión debo manifestar que comparto la contenida en la sentencia que dirimió en primera instancia la acción de tutela de la referencia, pero me aparto parcialmente de su motivación.
En efecto, acojo la determinación porque con ella se denegó el resguardo deprecado.
Sin embargo, no comparto del todo el planteamiento expuesto en tal pronunciamiento, respecto a la inaplicabilidad de la regla de competencia consagrada en el numeral 8º del artículo 1º del decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del decreto 1069 de 2015, en lo que atañe a las acciones de tutela promovidas en contra de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Ello en la medida en que la referida disposición del citado decreto 1983 de 2017, expresamente establece que:
8. Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Entonces, sin desconocer que el Consejo Superior de la Judicatura, en la actualidad, sólo está integrado por la Sala Administrativa, teniendo en cuenta lo decidido por la Corte Constitucional en sentencia C-285 de 2016, que declaró inexequible, parcialmente, el artículo 15 del Acto Legislativo 2 de 2015, lo cierto es que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por su parte, funge como un organismo interino, que cumple las funciones asignadas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en tanto se posesionan los Magistrados llamados a conformarla (parágrafo transitorio, artículo 19 del citado Acto Legislativo), por lo que, en mi concepto, resulta cobijada por la norma de competencia antes mencionada.
En suma, las breves consideraciones precedentes justifican mi apoyo a la decisión final acogida por la Sala que no a la integridad de su motivación por cuanto, se insiste, compete a esta Colegiatura o, si es el caso, al Consejo de Estado, tramitar los amparos promovidos contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, pues, en últimas, está ejerciendo las funciones de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Fecha ut supra.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión tomada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia respecto a la petición de amparo presentada por la señora Edilma Gómez Santamaría frente a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo S3ccinal de la Judicatura de Bogotá con ocasión del proceso disciplinario adelantado en su contra , por cuanto no tengo reparos en cuanto a la decisión de fondo, debo dejar aclaración de mi voto en lo concerniente a la competencia para la tutela, en el sentido de que considero que la situación planteada respecto al establecimiento de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que pone en duda la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en particular lo relacionado en el artículo 1° numeral 2°, y su contrapartida la aplicabilidad del Decreto 1983 de 2017, artículo 1° , numeral 8°, lo cual genera una dicotomía de competencias entre las secciones de la misma institución tutelada y entre las Corporaciones ahora señaladas como competentes, Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado en sus diferentes salas o secciones).
Frente a lo anterior, es pertinente acoger el concepto de la Corte Constitucional que reconoce competencia en cualquiera de las salas de la Corte Suprema de Justicia para conocer en cualquiera de las instancias de
la tutela contra la Sala Disciplinaria actual por tratarse de la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria, pero a la vez, si se acoge uno de los dos decretos mencionados, considero que tampoco se advierte vulneración de derechos fundamental alguno, pues en ambos casos se trata de autoridades que vienen funcionando como máximas jerarquías de la justicia y sus decisiones se encaminan a la protección de los derechos sin dar lugar a demoras y vueltas innecesarias en la aplicación de la justicia.
Por tal motivo considero que si se aplica cualquiera de las dos normas en pugna, en ambos casos se debe reconocer competencia y darle validez a las actuaciones privilegiando el respeto por lo actuado y no por la nulidad de las decisiones.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido
o amenazado «el efecto útil de la. Convención, lo cual acontecerá cen los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»2; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la. Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
2 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
ACLARACIÓN DE VOTO
Con mi acostumbrado respeto hacia los magistrados que suscribieron la providencia, me permito exponer las razones por las cuales debo aclarar mi voto en el presente asunto.
En lo que concierne a la afirmación que se hizo al final del fallo acerca del control de convencionalidad, considero que esa creación de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el mareo de un sistema cuya naturaleza es subsidiaria y complementaria como lo es el sistema interamericano de protección de derechos humanos, no tiene aplicación general en todas las controversias en que estén involucrados derechos fundamentales.
Particularmente, en los casos en los que las garantías superiores sobre las cuales versa la queja constitucional, se encuentran reconocidas y suficientemente garantizadas en el derecho interno, no estimo necesario dar aplicación a la indicada figura, cuya utilidad, en mi criterio, se restringe a los eventos de ausencia de regulación, déficit de protección a nivel de las normas nacionales, o una manifiesta disonancia entre estas y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que permita concluir que las disposiciones de la última han sido quebrantadas, pues allí si se habilita el ejercicio del aludido control.
A mi juicio, las controversias en que no se presente tal desarmonía en la normatividad protectora, ni falta de garantía constitucional y legal de los derechos involucrados,
como sucede en la acción de tutela de la referencia, en la cual esas prerrogativas están consagradas en la Constitución Política y en preceptos legales que se ocupan específicamente de reconocerlas y señalar la forma en que pueden hacerse efectivas, ofreciéndoles un adecuado marco jurídico de protección, es inane el control de convencionalidad al que se alude.
Dicho análisis de consonancia que plantea el ponente en los asuntos de tutela entre las acciones u omisiones del accionado y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, no se inscribe, en todo caso, en 'una categoría superior al examen de constitucionalidad difuso que realiza el juzgador en la indicada acción, sino que queda subsumido dentro de éste.
La razón de lo anterior reside en que„ tal como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional', los tratados internacionales de derechos humanos que, por aplicación del artículo 93 de la Carta Magna prevalecen en el orden interno, no tienen mayor jerarquía normativa que el texto superior en virtud del principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo ,1-`) ibídem., conforme al cual "La Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales".
De ahí que la Corte Constitucional haya sostenido que la violación de normas que integran el bloque de constitucionalidad, como lo son los instrumentos
1 Sentencias C-225-1995, C-028-2006, C-355-2006 y C–,11,38-2009 entre otras.
internacionales que reconocen derechos humanos, «se resuelve en últimas en una violación del Estatuto Superior» (CC, 0-578-1995), y que las disposiciones de la citada Convención Americana no se aplican de manera directa en el ordenamiento jurídico colombiano, pues «la integración normativa debe partir de una interpretación armónica, teleológica y sistemática de la Carta Política en su conjunto» (CC, C-028- 2006, 0-355-2006 y 0-488-2009).
Adicionalmente y en cuanto al efecto vinculante de los pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, señaló que «sólo obligan al Estado colombiano cuando éste ha sido parte en el respectivo proceso», en tanto fuera de esos puntuales casos, la jurisprudencia de ese órgano cumple el papel de «un criterio hermenéutico relevante que deberá ser considerado en cada caso», el cual también debe ser objeto de armonización con el precedente constitucional vinculante (CC, C-500-2014).
Consideraciones que, estimo, debe tener en cuenta la Sala cuando aborde el tema del control de convencionalidad para llevar a cabo un estudio serio, riguroso y detallado sobre dicha figura, pues las afirmaciones consignadas al respecto en la providencia corresponden a una opinión personal del ponente.
De los señores Magistrados,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado