ATC016 2021

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ATC016-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

ATC016-2021  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2020-00171-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021).-  

Correspondería  decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el  6 de noviembre del 2020 por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva,  dentro de la acción de tutela promovida por los menores  Natalia  Castro Nabas, Katherine Garrido Navas, Adriana Lucía Perdomo  Oliveros, Juan Felipe Jauregui García, Laura Dayana Cruz  Navas, Andrés Felipe Espitia Lozano, Luis Miguel Cruz Navas,  Sara Valentina Verján Hernández, Sergio Andrés  Verján Hernández, Daniel Fernando Rodríguez  Vargas, Camilo Rodríguez Vargas, Juan Esteban Saavedra Toledo,  Ana Lucia Leal Perdomo, Salomé Saavedra Toledo, Luciana Toledo  Toledo, Isabella Cabrera Gahona, Juan David Quintero Porras, Laura  Sofía Quintero Porras, Samuel Perdomo Sogamoso, Miguel Ángel  Quintero Porras, Johan Esteban López Muñoz, Issa  Natalia López Muños, Alan Martín Marroquín  Perdomo, Los Mayores De Edad Amparo Galindo De García, Ana  María Rojas Quintero, Leyla Marleny Rincón Trujillo,  Jorge Ramírez Alvira, Juan Diego Amaya Palencia, Juan David  Bolaños Hernández, Caren Daniela Martínez Marín,  Luz Ángela Díaz Hurtado, Miguel Casallas Mora, Viviana  Cruz Navas, Yina Marcela Suarez  Campos,  y,  Diego Armando Miranda Soto,  contra  la Presidencia  de la República, el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la  Corporación  Autónoma Regional del Alto Magdalena,  la  Gobernación del Huila,  y,  la  Alcaldía de la memorada ciudad,  si no fuera porque se observa que en el trámite de la primera  instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo  actuado, como pasa a examinarse  

ANTECEDENTES  

1.        Los  promotores del amparo reclaman a través de apoderado judicial,  la protección constitucional de sus derechos fundamentales a  la vida «digna»,  a la salud, a la «alimentación»,  al «agua»,  y a «gozar  de un ambiente sano»,  presuntamente conculcados por las autoridades convocadas, con las  acciones tomadas en torno de las microcuentas la Barrialosa y el  Chaparro que configuran en el humedal el Chaparro.  

Por  tal motivo, pretenden  que por esta vía se acceda a la protección rogada, para  i)  «[d]eclarar  que el Humedal natural El Chaparro (Los Colores) es Sujeto Especial  de Derechos para su protección, recuperación y  conservación con enfoque integral»;  ii)  ordenar «a  las entidades y autoridades accionadas con la intervención y  participación efectiva de los accionantes, la elaboración  de un Plan Conjunto de Recuperación, Manejo, Mantenimiento y  Conservación de las microcuentas [citadas]  (…) con  detalles de tiempos y responsables para la implementación de  cada una de las acciones acordadas a seguir (…)»;  iii)  ordenar  al Departamento del Huila, a la Asamblea Departamental, a la Alcaldía  de Neiva y al Concejo Municipal de esa localidad, «incluir  en sus planes de Desarrollo e Inversiones, las partidas  presupuestales necesarias con destino a financiar el Plan Conjunto de  Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del  Humedal Natural El Chaparro (…)  a  fin de armonizar el Plan Nacional de Desarrollo Presentado por el  Gobierno Nacional (…)  y en coordinación con los recursos provenientes del Fondo  Nacional de Regalías (…)»;  iv)  ordenar  a la Presidencia de la República, que «en  un término de quince (15) días le ordene al Director  del Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE)  (…)  que  le solicite al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el  establecimiento de los límites actualizados [d]el  Humedal El Chaparro (…)  y  la elaboración de los planos correspondientes»;  v)  ordenar  «la  conformación de un grupo de seguimiento al cumplimiento y la  gestión de las directrices y decisiones que se adopten en la  decisión y las que se tomen en el Plan Conjunto de  Recuperación, Manejo, Mantenimiento y Conservación del  Humedal El Chaparro, compuesto por los accionantes, representantes de  la Contraloría General de la República, la Procuraduría  General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y las  organizaciones ambientales»;  vi)  ordenar al Alcalde y al Concejo Municipal de Neiva, que «en  un plazo de seis (6) meses actuali[cen]  el Plan de Ordenamiento Territorial, en lo pertinente, el cual  contendrá un plan de acción de protección del  Humedal El Chaparro»;  vii)  ordenar  a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y  al citado ente territorial, «recategorizar  el Humedal El Chaparro en la categoría que técnicamente  corresponda dentro del tipo Humedal Continental»;  viii)  ordenar  a todas las autoridades convocadas, que «dentro  de los cinco (5) meses siguientes a la notificación de la  decisión, con la participación activa de los tutelantes  (…) y la población interesada en general, se adelante  la construcción de un “pacto intergeneracional por la  vida del Humedal El Chaparro PIVHCH”»;  y,  ix)   ordenar  a la Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena y  al memorado ente territorial, «la  suspensión, de manera inmediata, de cualquier intervención  en el ecosistema del Humedal Natural El Chaparro, el otorgamiento de  permisos y licencias de intervención, hasta tanto se  establezca[n]  los límites [geográficos] (…)  y realizar en un plazo de dos (2) meses a partir de la notificación  del fallo, un plan de acción que contrarreste la presión  sobre el humedal».  

2.        Para  respaldar su queja exponen en compendio y en lo que interesa para la  resolución del presente asunto, que   son  un grupo de 23 infantes y 12 adultos que residen en Neiva, ciudad con  «mayor  riesgo por Cambio Climático»,  lo que a la postre, por su «esperanza  de vida de 78 años en promedio»  los afecta, en gran medida por el «aumento  de la temperatura (…)  y un cambio en el régimen de precipitaciones con mayor exceso  de 16,52% en el periodo 2011-2040»,  razón por la cual «se  requiere un sistema de amortiguamiento para los excesos de lluvias  que se vería afectado con la perdida de las microcuencas de la  Barriolosa y el Chaparro que conforma el humedal natural el Chaparro  (Los Colores)»  ubicadas en la mentada urbe, cuerpo hídrico este último  que «es  un lago artificial resultado de la intervención, sin  autorización de las autoridades, y unión los espejos de  agua de la microcuenca La Barrialosa y la microcuenca el Chaparro»,  el  cual ha tenido una fuerte presión urbanística, quedando  7 hectáreas no urbanizadas, pero en propiedad de las  constructoras Santa Lucía S.A.S. y Proyecont Ltda.  

Señalan  que aunque no solo la Asamblea Departamental del Huila «declar[ó]  de interés público y patrimonio ambiental los humedales  que se encuentran en el perímetro urbano y zona Rural»  de Neiva, sino que el citado municipio en su plan de ordenamiento  territorial «se  comprometió a proteger y preservar los humedales,  declarándolos como un elemento natural del espacio público,  protegiéndolos de la disposición de escombros»,  la  Corporación Autónoma Regional del Alto Magdalena –CAM,  expidió la licencia ambiental No. 868 de 1999 que dio lugar a  la «destrucción  de[l]  (…) ecosistema»,  habida cuenta de la urbanización de la zona, entre otras, con  Caminos del Oriente.  

Indican  que de acuerdo a la visita de campo realizada el 2 de mayo de 2019  por el Grupo de Gestión Ambiental del Programa de Licenciatura  en Ciencias Naturales de la Universidad Surcolombiana, se determinó  que las autoridades ambientales tienen un «plan  para desecar  (…) [el humedal]»  habida cuenta la «ausencia  de coherencia (…)  en la conservación de las fuentes de agua»,  puesto  que se «observó  una tubería (…)  por la cual salía agua cristalina e inolora y con dirección  al humedal, lo que predice una redirección del auto que  permanece en el humedal»;  a  más que las quemas del «bosque  tropical»  se  han incrementado recientemente, circunstancias todas, que aseguran,  lesionan las prerrogativas superiores invocadas.  

3.        La  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva negó el  resguardo suplicado, tras  advertir  que «los  requisitos planteados por la Corte Suprema de Justicia, para la  procedencia excepcional de la acción de amparo, no se  encuentran debidamente acreditados, pues aunque existe conexidad  entre los derechos colectivos al medio ambiente sano y el derecho a  la vida de los accionantes, no se evidencia una vulneración o  amenaza, cierta, real, inminente, que requiera de medidas urgentes  para la protección de las garantías individuales de los  actores, debido a que la presunta transgresión se sostiene en  planteamientos hipotéticos»;  a más que los interesados  «no  demostraron la falta de idoneidad de la acción popular, para  proteger los derechos colectivos que consideran vulnerados o  amenazados, pues la sola afirmación de la conexidad de estos  derechos con sus garantías iusfundamentales, no desvirtúa  la eficacia de este mecanismo, que además contempla la  posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares».  

4.        Impugnada  la sentencia por los actores, fue remitida a esta Corte para lo  pertinente, a través del correo institucional.  

CONSIDERACIONES  

2.        De  manera que, si ninguna acusación específica materializó  la parte aquí interesada en torno a aquéllas  autoridades del orden nacional, no resulta jurídico enlazarlas  a este trámite; con otras palabras, no obstante describir los  cargos por cuenta de los que se produjo la presunta vulneración  de los derechos fundamentales de los aquí actores, de ninguna  manera le endilgan cargos directos a las presuntas accionadas, por lo  que se observa que la vinculación de las autoridades aludidas,  es infundada, y por lo tanto su convocatoria a la presente acción  resulta apenas aparente.  

3.        Cumple  precisar al efecto, que de acuerdo con lo preceptuado en el parágrafo  del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, modificado por  el Decreto 1983 de 2017 «los  hechos descritos en la solicitud de tutela»  son los que permiten determinar la competencia para conocer de dicha  acción, de suerte que las reglas allí descritas logran  cabal desarrollo a partir la descripción fáctica  indicada, por lo que no basta con que se designe a un demandado o que  se exponga aisladamente el motivo de su convocatoria, como se hizo en  este caso, para que de esa manera, inapropiadamente, los gestores del  amparo varíen el funcionario habilitado para el conocimiento  de la queja; de otro modo, se radicaría esa facultad solamente  con estribo en la clase de demandado, con prescindencia de que  ciertamente se le acuse o no de la infracción de algún  derecho fundamental, dejando en el vacío, por tanto, los  propósitos de racionalización y desconcentración  en el conocimiento de las acciones de tutela, que justifican dichos  preceptos legales.  

4.        En  tales condiciones, como los hechos del escrito de tutela únicamente  involucran la Corporación Autónoma Regional del Alto  Magdalena, la Gobernación del Huila y la Alcaldía de  Neiva, la primera ente corporativo con carácter público,  dotada  de autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y  personería jurídica1,  y los otros, son autoridades del orden departamental y municipal  todos con relación directa en punto del manejo del mentado  humedal, el juez constitucional de primer grado, carecía de  competencia para decidirla, de conformidad con lo ordenado en el  numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1983 de 20172  que, se sabe, asignó esa potestad, en primera instancia, en  este caso a los Jueces Municipales.  

Esta  Sala de tiempo atrás ha destacado, que «El  fallo dictado por un juzgador carente de competencia funcional para  tal efecto, en nuestro ordenamiento procesal actual, esto es, a  partir de la entrada en vigencia del Código General del  Proceso, constituye una decisión «nula», la que se  torna insubsanable, al establecer el legislador que la competencia  por tal factor es «improrrogable», tal como lo dispone el  inciso 1º del artículo 16 del referido estatuto adjetivo,  por lo que el funcionario que advierta esa anomalía está  obligado a declararla de oficio, como se extrae de la misma norma, la  cual resulta aplicable al trámite de la acción de  tutela de conformidad con el artículo 4º del Decreto 306  de 1992»  (CSJ  ATC139-2020).  

5.        En  consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de  nulidad por falta de competencia funcional, la que es insaneable de  acuerdo con el inciso primero del artículo 138 del Código  General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión  del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, y es menester  declarar a partir de la sentencia de primera instancia, sin perjuicio  de la validez de las pruebas recaudadas, por lo se ordenará  remitir el expediente a los Juzgados Municipales de Neiva-reparto,  para su conocimiento.  

6.        En  torno a la facultad para declarar «nulidades»,  a  partir de las reglas fijadas en el Decreto 1983 de 2017,  recientemente esta Corporación ha precisado de tiempo atrás,  que  «La  situación descrita permite  la aplicación del canon 138 del  Código General del Proceso,  en  lo  referente  a  los efectos de la declaratoria de falta de competencia, norma  extensiva  a la acción de tutela en virtud de lo consagrado  en el  artículo 4°  del Decreto 306 de 1992, reglamentario del 2591 de 1991, el  cual alude  a  los  principios generales del Estatuto Procesal Civil  para  la interpretación de los  preceptos regulatorios de  dicho trámite, en cuanto  no contraríe  sus  propias disposiciones.  

Bajo  la égida del Decreto 1382 de 2000 la Sala, con argumentos que  hoy, en vigencia del aludido Decreto 1983 de 2017, reitera, ha  discrepado de la tesis prohijada por la Corte Constitucional y, en  ese sentido, tiene ocasión de puntualizar:  

‘(…)  respecto a que los jueces ‘no están facultados para  declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de  competencia con base en la aplicación o interpretación  de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000’ el cual ‘(…)  en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o  corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se  declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela,  puesto que las reglas en él contenidas son meramente de  reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido  Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991  relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela  y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces  competentes’.  

‘[Por  lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se  rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la  competencia del juez está  indisociablemente referida al  derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta),  el acceso al juez natural y la administración de justicia, de  donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta  de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la  constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más  urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la  competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho  constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de  2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino  conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o  tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas  propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte  Constitucional)”  (CSJ ATC, 13 may. 2009, rad. 2009-00083-01)’» (CSJ  ATC886-2020).  

RESUELVE:  

PRIMERO:  Declarar la nulidad del fallo dictado el 6 de noviembre de 2020,  mediante el cual la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Neiva en la presente acción de  tutela, sin perjuicio de la validez de  los medios de prueba existentes, en los términos del inciso  segundo del artículo 138 del Código General del  Proceso.  

SEGUNDO:  En consecuencia, remítase el expediente a los Juzgados  Municipales o de igual categoría de Neiva reparto, con el fin  de que se realice la concerniente asignación y se imprima de  inmediato el trámite respectivo.  

TERCERO:  Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante  telegrama y líbrense las demás comunicaciones  pertinentes.  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Art. 23 Ley 99 de 1993.  

2          Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier          autoridad, organismo o entidad pública del orden          departamental, distrital o municipal y contra particulares serán          repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces          Municipales.  

      

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