Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC047-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC047-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03468-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinte de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Jhon Alexánder Celis Lozano a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por las magistradas Martha Isabel García Serrano, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 2018-00050-01, incoado por el gestor contra César Torres Bernal y otros.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
Con fundamento en un contrato en donde el promotor fungía como arrendador, éste demandó compulsivamente a los tenedores César Torres Bernal, José Isaías Ulloa Velásquez y Cenaida Pinzón Espinosa ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, con el propósito de obtener la cancelación de los cánones insolutos y de la “cláusula penal” convenida.
Emitido el mandamiento de pago el 22 de febrero de 2018, los allí encausados formularon frente al mismo, entre otras excepciones perentorias, la denominada de “inexigibilidad de la cláusula penal”.
Mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, el aludido estrado del circuito decretó el “pago parcial” de los arrendamientos cobrados y, además, declaró no probada la reseñada defensa y, por tal motivo, los demandados impetraron apelación.
La definición de la alzada correspondió al colegiado confutado, quien, el 29 de julio de 2020, ratificó lo proveído en cuanto al “pago parcial” de los instalamentos cobrados, pero revocó lo atinente a la “cláusula penal, pues, conforme esbozó, los ejecutados “no habían sido constituidos en mora” de la acreencia accesoria y, por ello, resultaba inviable reclamarla de manera concomitante con la obligación principal.
Para el censor, el tribunal fustigado lesionó sus garantías, por cuanto, amén de haber renunciado, los allá enjuiciados, expresamente a la constitución en mora, tal requisito quedó satisfecho con la notificación del apremio de pago, conforme lo establece el artículo 423 del Código General del Proceso1.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia refutada, en cuanto declaró probada la excepción de “inexigibilidad de cláusula penal” y, en su lugar, ratificar lo proveído por el a quo sobre ésta.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal recriminado defendió la legalidad de su actuación.
2. José Isaías Ulloa Velásquez, Cenaida Pinzón Espinosa y César Torres Bernal, manifestaron que no se conculcó prerrogativa alguna al interior del decurso refutado.
3. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si la corporación atacada lesionó las prerrogativas del actor, al declarar improcedente la ejecución de cláusula penal junto a la obligación principal del contrato en cuestión, porque, en su decir, el acreedor, aquí actor, no constituyó en mora a los deudores de esa estipulación.
Sobre lo esbozado, así discurrió la colegiatura censurada:
“(…) En este asunto, los coontratantes pactaron [la] cláusula penal [así:] “[e]n el evento de incumplimiento de incumplimiento de cualquiera de las partes a las obligaciones a su cargo contenidas en la ley o en este contrato, la parte incumplida deberá pagar a la otra (…) una suma equivalente a dos (2) cánones de arrendamiento vigentes a la fecha del incumplimiento, a título de pena. En el evento que los perjuicios ocasionados por la parte incumplida excedan el valor de la suma aquí prevista (…), la parte incumplida deberá pagar a la otra parte, la diferencia entre el valor total de los perjuicios y el valor de la pena prevista en esta cláusula. Este contrato será prueba suficiente para el cobro de la pena” (…). [S]e advierte que los [pactantes] no renunciaron al requerimiento de ser constituidos en mora para el pago de dicha cláusula; entonces, no es posible tener acreditada la causación de la pena, pues para que ello ocurriera debía probar el ejecutante [aquí actor] que constituyó en mora a sus deudores, [elemento de convicción] que se echa de menos (…)”.
“(…) En refuerzo de lo anterior, debe precisarse que las partes (…) establecieron que, “el contrato sería suficiente para el cobro de la pena”, manifestación que, en modo alguno, se equipara con la renuncia de [la] constitución en mora, necesaria para poder perseguir por la vía ejecutiva el cobro de la penalidad (…)”.
“(…)”.
“(…) [S]e insiste, los contratantes acordaron una cláusula penal por incumplimiento, sin renunciar a la constitución en mora, circunstancia de medular importancia, pues hasta que ello ocurriera no era posible perseguir la obligación principal (pago de cánones de arrendamiento), y la penalidad; por lo que resulta fundada esta censura y, por ende, se dará por probada la excepción denominada “inexigibilidad de la cláusula penal” (…)”.
Para la Sala, se incurrió en la vulneración denunciada, de un lado, porque contrario a lo sostenido por el colegiado convocado, los deudores sí renunciaron a la constitución en mora, según se observa en la cláusula décima del contrato de arrendamiento4 y, de otro, por cuanto, al tenor de lo reglado en el artículo 423 del Código General del Proceso5, la notificación del mandamiento de pago al deudor basta para constituirlo en mora de la obligación reclamada.
Adicionalmente, las señaladas imprecisiones se oponen al criterio establecido por la Corte que deben tenerse en cuenta a la hora de ponderarse la viabilidad del cobro por vía ejecutiva de la cláusula penal, pues dependiendo de su naturaleza compensatoria o moratoria, sólo resulta exigible una de ellas, junto a la obligación principal, si de manera expresa así se ha convenido.
Así, cuando el artículo 1594 del Código Civil señala que “(…) ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio (…)”6, se está frente una cláusula penal compensatoria, en donde el acreedor puede escoger entre la satisfacción de la obligación principal o, exigir la pena, pero nunca reclamar ambas, porque elegida una se excluye la otra.
Seguidamente, la redacción del precepto citado distingue otra modalidad de cláusula con un tratamiento distinto al antes descrito, en donde sí es posible pedir, a la vez, el cumplimiento de la obligación principal y la pena.
Así, siempre que de manera expresa se acuerde el cumplimiento del contrato y el pago de la cláusula, la pena se tornará moratoria, pues la norma de manera inequívoca señala que se pueden superar los límites de la compensatoria cuando (…) aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal (…)”.
Adviértase, si en el contrato no se precisa la posibilidad de pedir simultáneamente la pena y la obligación principal, la cláusula en comento será compensatoria y tendrá la restricción allí señalada.
Al punto, esta Corporación ha adoctrinado lo siguiente:
“(…) Buen servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de la disposición en cita las “cláusulas penales” que contempla la Codificación Civil son de dos layas distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la otra parte, optar entre la consumación del “convenio” en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicio por dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas para, colateralmente, desechar la otra (…)”.
“(…) En cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal” es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora en la realización de la prestación debida, lo que no imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber “contractual”. En definitiva, en esta clase no se excluyen las alternativas que si lo hacen en la anterior, sino que, más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la obligación” y el desembolso de la tipificación adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo contrario, se presume la enastes vista (…)”7.
Bajo ese horizonte, cuando el tribunal acusado concluyó que la cláusula penal materia de disenso no era exigible ante la falta de prueba de la constitución en mora de los deudores, vulneró el debido proceso del actor porque en el contrato objeto del decurso criticado se renunció a tal fenómeno e, igualmente, tal situación se presume consumada con la notificación del mandamiento de pago a los demandados.
Se pasó por alto, comprender que la cláusula penal de la regla 1594 del C.C. puede revestir dos formas, el carácter de indemnización compensatoria o de moratoria, emergiendo por consecuencia, que riñe la acumulación de la obligación principal con la pena; de tal modo que en principio se presume por ley, su naturaleza meramente compensatoria. Por ello, se añade en el precepto, ha de preferirse una cosa o la otra, la principal o su cumplimiento por equivalente; y salta patente, por tanto, como regla general la anterior premisa, por cuanto por principio las indemnizaciones son compensatorias o de cumplimiento por equivalencia, como norma supletoria a la voluntad de las partes. Empero, la disposición admite la excepcionalidad en la parte final, para autorizar la acumulación por “(…) pacto expreso”, caso en el cual, el convenio así previsto, reviste carácter eminentemente moratorio, acopiable con la obligación principal.
Sobre lo esbozado, la Sala ha indicado:
“(…) Efectivamente, el Tribunal respaldó la sentencia de primer grado tras cavilar que, de acuerdo con las probanzas recopiladas, como «el promitente vendedor escogió celebrar el contrato prometido, cual era extender la escritura pública de compraventa, entonces no puede exigir la cláusula penal que cobraría vida solo ante la no celebración del contrato» (…)”.
“(…) Desde esta perspectiva, es evidente que para la Magistratura era inatendible la persecución de la sanción en la medida que el contratante cumplido optó por «materializar» la estipulación principal y, de tal modo, declinó de cualquier posibilidad de hacer exigible la «cláusula penal». Situación que se ajusta a lo normado en el artículo 1594 del Código Civil conforme al cual: (…)”
“(…) Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal
“(…) Con base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de «penalidades»: las puramente compensatorias y las moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a reclamar paralelamente la prestación negocial y el monto por retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una cosa excluye la otra (…)”8 (se destaca).
Desde esa perspectiva, la autoridad cuestionada al omitir la verificación de la naturaleza de la cláusula penal motivo de controversia y, de suyo, a constatar si, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Colegiatura, dicha estipulación se podía cobrar de manera coetánea con la obligación principal, lesionó las garantías superlativas del actor.
3. Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis del ordenamiento jurídico y la valoración de los elementos demostrativos9, motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos; en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la intervención de esta particular jurisdicción, por cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de identidad en la construcción del silogismo judicial, menoscabando el derecho a la defensa.
Varios principios y derechos en los regímenes democráticos imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio en las causas de la decisión no habrá motivos para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.
El deber de motivar toda providencia que no tenga por única finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.
4. En consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 29 de julio de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, se pronuncie, nuevamente, sobre la exigibilidad de la cláusula penal materia de controversia, conforme a lo aquí expuesto.
5. Deviene fértil abrir paso a la protección incoada, dado el control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez, compatible con el necesario ejercicio de control convencional, siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 196910, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio12.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados, incluido Colombia13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela solicitada por Jhon Alexander Celis Lozano a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, integrada por las magistradas Martha Isabel García Serrano, Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez, con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n° 2018-00050-01, incoado por el gestor contra César Torres Bernal y otros.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar a la autoridad confutada que, dentro de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, deje sin efecto el fallo que profirió el 29 de julio de 2020, así como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término, se pronuncie, nuevamente, sobre la exigibilidad de la cláusula penal materia de controversia, conforme a lo aquí expuesto. Envíesele la reproducción de esta sentencia.
TERCERO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Artículo 423. requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación (…)”.
2 “(…) Artículo 1594. Tratamiento de la obligación principal y de la pena por mora. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal (…)”.
3 “(…) Artículo 1595. Causación de la pena. Háyase o no estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino cuando se ha constituido en mora, si la obligación es positiva (…). Si la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse (…)”.
4 “(…) Los arrendatarios declaran que renuncian en beneficio del arrendador o de su cesionario a todo requerimiento para constituirlo en mora en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de este contrato (…)”.
5 “(…) Artículo 423. requerimiento para constituir en mora y notificación de la cesión del crédito. La notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para constituir en mora al deudor, y de la notificación de la cesión del crédito cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán a partir de la notificación (…)” (se destaca).
6 “(…) Artículo 1594. Tratamiento de la obligación principal y de la pena por mora. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación principal (…)” (se destaca).
7 CSJ. STC6654-2018 de 23 de mayo de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-01242-00.
8 CSJ. STC9514-2020 de 5 de noviembre de 2020, exp. 11001-02-03-000-2020-02899-00.
9 CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.