STC047 2021

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STC047-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  ponente  

STC047-2021  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2020-03468-00  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veinte de enero de  dos mil veintiuno (2021)  

Se  decide la salvaguarda impetrada por Jhon Alexánder Celis  Lozano a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  esta ciudad,  integrada por las magistradas Martha Isabel García Serrano,  Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez,  con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°  2018-00050-01, incoado por el gestor contra César Torres  Bernal y otros.  

1.  ANTECEDENTES  

            

1. El          reclamante implora          la protección de          sus          prerrogativas al          debido          proceso          y acceso a la administración de justicia,          presuntamente violentadas por la          autoridad          accionada.  

Con  fundamento en un contrato en  donde el promotor fungía como arrendador, éste demandó  compulsivamente a los tenedores César Torres Bernal, José  Isaías Ulloa Velásquez y Cenaida Pinzón Espinosa  ante el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá,  con el propósito de obtener la cancelación de los  cánones insolutos y de la “cláusula  penal”  convenida.  

Emitido  el mandamiento de pago el 22 de febrero de 2018, los allí  encausados formularon frente al mismo, entre otras excepciones  perentorias, la denominada de “inexigibilidad  de la cláusula penal”.  

Mediante  sentencia de 30 de  agosto de 2019, el aludido estrado del circuito decretó el  “pago  parcial”  de los arrendamientos cobrados y, además, declaró no  probada la reseñada defensa y, por tal motivo, los demandados  impetraron apelación.  

La  definición de la alzada correspondió al colegiado  confutado,  quien, el 29 de julio de 2020, ratificó lo proveído en  cuanto al “pago  parcial”  de los instalamentos cobrados, pero revocó lo atinente a la  “cláusula  penal,  pues, conforme esbozó, los ejecutados “no  habían sido constituidos en mora”  de la acreencia accesoria y, por ello, resultaba inviable reclamarla  de manera concomitante con la obligación principal.  

Para  el censor,  el tribunal fustigado lesionó sus garantías, por  cuanto, amén de haber renunciado, los allá enjuiciados,  expresamente a la constitución en mora, tal requisito quedó  satisfecho con la notificación del apremio de pago, conforme  lo establece el artículo 423 del Código General del  Proceso1.  

3.  Solicita, por tanto, dejar sin efecto la providencia refutada, en  cuanto declaró probada la excepción de “inexigibilidad  de cláusula penal”  y, en su lugar, ratificar lo proveído por el a  quo  sobre ésta.  

                              

1. Respuesta                  del accionado                  y vinculados    

            

1. El          tribunal recriminado          defendió la legalidad de su actuación.  

            

2. José          Isaías Ulloa Velásquez, Cenaida Pinzón Espinosa          y César Torres Bernal, manifestaron que no se conculcó          prerrogativa alguna al interior del decurso refutado.  

            

3. Los          demás convocados guardaron silencio.  

2.  CONSIDERACIONES  

1.  La  controversia estriba en determinar si la corporación atacada  lesionó las prerrogativas del actor, al declarar improcedente  la ejecución de cláusula penal junto a la obligación  principal del contrato en cuestión, porque, en su decir, el  acreedor, aquí actor, no constituyó en mora a los  deudores de esa estipulación.  

Sobre  lo esbozado, así discurrió la colegiatura censurada:  

“(…)  En  este asunto, los coontratantes pactaron  [la] cláusula  penal [así:]  “[e]n  el evento de incumplimiento de incumplimiento de cualquiera de las  partes a las obligaciones a su cargo contenidas en la ley o en este  contrato, la parte incumplida deberá pagar a la otra (…)  una  suma equivalente a dos (2) cánones de arrendamiento vigentes a  la fecha del incumplimiento, a título de pena. En el evento  que los perjuicios ocasionados por la parte incumplida excedan el  valor de la suma aquí prevista (…),  la  parte incumplida deberá pagar a la otra parte, la diferencia  entre el valor total de los perjuicios y el valor de la pena prevista  en esta cláusula. Este contrato será prueba suficiente  para el cobro de la pena”  (…). [S]e  advierte que los [pactantes]  no  renunciaron al requerimiento de ser constituidos en mora para el pago  de dicha cláusula; entonces, no es posible tener acreditada la  causación de la pena, pues para que ello ocurriera debía  probar el ejecutante [aquí  actor]  que constituyó en mora a sus deudores, [elemento  de convicción]  que se echa de menos  (…)”.  

“(…)  En  refuerzo de lo anterior, debe precisarse que las partes  (…) establecieron  que,  “el  contrato sería suficiente para el cobro de la pena”,  manifestación que, en modo alguno, se equipara con la renuncia  de  [la] constitución  en mora, necesaria para poder perseguir por la vía ejecutiva  el cobro de la penalidad  (…)”.  

“(…)”.  

“(…)  [S]e  insiste, los contratantes acordaron una cláusula penal por  incumplimiento, sin renunciar a la constitución en mora,  circunstancia de medular importancia, pues hasta que ello ocurriera  no era posible perseguir la obligación principal (pago de  cánones de arrendamiento), y la penalidad; por lo que resulta  fundada esta censura y, por ende, se dará por probada la  excepción denominada “inexigibilidad de la cláusula  penal” (…)”.  

Para  la Sala,  se incurrió en la vulneración denunciada, de un lado,  porque contrario a lo sostenido por el colegiado convocado, los  deudores sí renunciaron a la constitución en mora,  según se observa en la cláusula décima del  contrato de arrendamiento4  y, de otro, por cuanto, al tenor de lo reglado en el artículo  423  del Código General del Proceso5,  la notificación del mandamiento de pago al deudor basta para  constituirlo en mora de la obligación reclamada.  

Adicionalmente,  las señaladas imprecisiones se  oponen al criterio establecido por la Corte que deben tenerse en  cuenta a la hora de ponderarse la viabilidad del cobro por vía  ejecutiva de la cláusula penal, pues dependiendo de su  naturaleza compensatoria o moratoria, sólo resulta exigible  una de ellas, junto a la obligación principal, si de manera  expresa así se ha convenido.  

Así,  cuando el artículo 1594 del Código Civil  señala que “(…) ni  constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el  cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino  cualquiera de las dos cosas  a su arbitrio (…)”6,  se  está frente una cláusula penal compensatoria, en donde  el acreedor puede escoger entre la satisfacción de la  obligación principal o, exigir la pena, pero nunca reclamar  ambas, porque elegida una se excluye la otra.  

Seguidamente,  la redacción del precepto citado distingue otra modalidad de  cláusula con un tratamiento distinto al antes descrito, en  donde sí es posible pedir, a la vez, el cumplimiento de la  obligación principal y la pena.  

Así,  siempre que de manera expresa se acuerde el cumplimiento del contrato  y el pago de la cláusula, la pena se tornará moratoria,  pues la norma de manera inequívoca señala que se pueden  superar los límites de la compensatoria cuando (…)  aparezca  haberse estipulado  la pena por el simple retardo, o  a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se  entienda extinguida la obligación principal  (…)”.  

Adviértase,  si en el contrato no se precisa la posibilidad de pedir  simultáneamente la pena y la obligación principal, la  cláusula en comento será compensatoria y tendrá  la restricción allí señalada.  

Al  punto, esta Corporación ha adoctrinado lo siguiente:  

“(…)  Buen  servicio presta evocar, aunque sea de manera breve, que a la luz de  la disposición en cita las “cláusulas penales”  que contempla la Codificación Civil son de dos layas  distintas: una, puramente compensatoria, según la cual al  acreedor le compete, verificado el “incumplimiento” de la  otra parte, optar entre la consumación del “convenio”  en cuestión, en este caso el definitivo, y recibir el monto de  estimación que anticipadamente se hizo de los perjuicio por  dicha inobservancia; huelga decir, basta seleccionar una de ellas  para, colateralmente, desechar la otra (…)”.  

“(…)  En  cambio, no ocurre lo mismo cuando la “cláusula penal”  es de naturaleza moratoria, esto es, cuando su finalidad es  indemnizar los agravios que puedan ocasionarse por la simple demora  en la realización de la prestación debida, lo que no  imposibilita, además de pagarla, honrar tal deber  “contractual”. En definitiva, en esta clase no se  excluyen las alternativas que si lo hacen en la anterior, sino que,  más bien, puede coexistir el “cumplimiento de la  obligación” y el desembolso de la tipificación  adelantada de perjuicios. Sólo que, para aplicarla es menester  que aparezca expresamente concertada por los interesados; de lo  contrario, se presume la enastes vista  (…)”7.  

Bajo  ese horizonte, cuando el tribunal acusado concluyó que la  cláusula penal materia de disenso no era exigible ante la  falta de prueba de la constitución en mora de los deudores,  vulneró el debido proceso del actor porque en el contrato  objeto del decurso criticado se renunció a tal fenómeno  e, igualmente, tal situación se presume consumada con la  notificación del mandamiento de pago a los demandados.  

Se  pasó por alto, comprender que la cláusula penal de la  regla 1594 del C.C. puede revestir dos formas, el carácter de  indemnización compensatoria o de moratoria, emergiendo por  consecuencia, que riñe la acumulación de la obligación  principal con la pena; de tal modo que en principio se presume por  ley, su naturaleza meramente compensatoria. Por ello, se añade  en el precepto, ha de preferirse una cosa o la otra, la principal o  su cumplimiento por equivalente; y salta patente, por tanto, como  regla general la anterior premisa, por cuanto por principio las  indemnizaciones son compensatorias o de cumplimiento por  equivalencia, como norma supletoria a la voluntad de las partes.   Empero, la disposición admite la excepcionalidad en la parte  final, para autorizar la acumulación por “(…)  pacto  expreso”,  caso en el cual, el convenio así previsto, reviste carácter  eminentemente moratorio, acopiable con la obligación  principal.  

Sobre  lo esbozado, la Sala ha indicado:  

“(…)  Efectivamente,  el Tribunal respaldó la sentencia de primer grado tras cavilar  que, de acuerdo con las probanzas recopiladas, como «el  promitente vendedor escogió celebrar el contrato prometido,  cual era extender la escritura pública de compraventa,  entonces no puede exigir la cláusula penal que cobraría  vida solo ante la no celebración del contrato» (…)”.  

“(…)  Desde  esta perspectiva, es evidente que para la Magistratura era  inatendible la persecución de la sanción en la medida  que el contratante cumplido optó por «materializar»  la estipulación principal y, de tal modo, declinó de  cualquier posibilidad de hacer exigible la «cláusula  penal». Situación que se ajusta a lo normado en el  artículo 1594 del Código Civil conforme al cual: (…)”  

“(…)  Antes  de constituirse el deudor en mora, no puede el acreedor demandar a su  arbitrio la obligación principal o la pena, sino solo la  obligación principal; ni constituido el deudor en mora, puede  el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento de la obligación  principal y la pena, sino cualquiera de las dos cosas a su arbitrio;  a  menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple retardo,  o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena no se  entienda extinguida la obligación principal  

“(…)  Con  base en esa preceptiva se ha establecido que existen dos tipos de  «penalidades»: las puramente compensatorias y las  moratorias, pero solo la última da derecho al acreedor a  reclamar paralelamente la prestación negocial y el monto por  retardo, puesto que en la primera – compensatoria – una  cosa excluye la otra (…)”8  (se destaca).  

Desde  esa perspectiva, la autoridad cuestionada al omitir la verificación  de la naturaleza de la cláusula penal motivo de controversia  y, de suyo, a constatar si, de acuerdo con la jurisprudencia de esta  Colegiatura, dicha estipulación se podía cobrar de  manera coetánea con la obligación principal, lesionó  las garantías superlativas del actor.  

3.  Si bien esta Sala ha considerado que en la labor de administrar  justicia, los juzgadores gozan de libertad para la exégesis  del ordenamiento jurídico y la valoración de los  elementos demostrativos9,  motivo por el cual el fallador de tutela no puede inmiscuirse en sus  pronunciamientos;  en los eventos en los cuales la autoridad profiere una decisión  ostensiblemente contradictoria o desajustada del plexo normativo o de  la jurisprudencia, como la aquí atacada, es factible la  intervención de esta particular jurisdicción, por  cuanto, se afecta rectamente el debido proceso y el principio de  identidad en la construcción del silogismo judicial,  menoscabando el derecho a la defensa.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

4.  En  consecuencia, se otorgará el auxilio implorado y, se ordenará  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distritito Judicial de  Bogotá que,  dentro de  las cuarenta y ocho horas (48) siguientes  a la notificación de esta determinación, deje sin  efecto el fallo que profirió el 29 de julio de 2020, así  como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término,  se pronuncie, nuevamente, sobre la exigibilidad de la cláusula  penal materia de controversia, conforme a lo aquí expuesto.  

5.  Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución  Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las  relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia  (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno  (…)”.  

“(…)  Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los  Tratados de 196910,  debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11,  impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

5.1.  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio12.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

5.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados, incluido Colombia13,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales14;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías15.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

6.        De  acuerdo a lo discurrido, se  otorgará  el auxilio implorado.  

3.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto,  la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,  administrando justicia en nombre de la República  y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  CONCEDER  la  tutela solicitada por Jhon Alexander Celis Lozano a la Sala Civil del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad,  integrada por las magistradas Martha Isabel García Serrano,  Hilda González Neira y Martha Patricia Guzmán Álvarez,  con ocasión del juicio ejecutivo con radicado n°  2018-00050-01, incoado por el gestor contra César Torres  Bernal y otros.  

SEGUNDO:  En consecuencia, ordenar a la  autoridad confutada que,  dentro de  las cuarenta y ocho horas (48) siguientes  a la notificación de esta determinación, deje sin  efecto el fallo que profirió el 29 de julio de 2020, así  como las providencias que de ella se deriven y, en el mismo término,  se pronuncie, nuevamente, sobre la exigibilidad de la cláusula  penal materia de controversia, conforme a lo aquí expuesto.  Envíesele la reproducción de esta sentencia.  

TERCERO:  Notificar  lo resuelto mediante comunicación electrónica o por  mensaje de datos, a todos los interesados.  

CUARTO:  Si  este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Con  aclaración de voto  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ACLARACIÓN DE  VOTO  

Aunque  comparto la decisión adoptada por la  Honorable Sala, dado el acierto en su motivación,  respetuosamente aclaro mi voto con el  exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el  ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica  y automática una mención sobre el empleo del denominado  «control de convencionalidad».  

Ciertamente,  de conformidad con la propia jurisprudencia  de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha  ratificado un tratado internacional como la Convención  Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces  de examinar ex officio,  en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.  

De  esta manera, el «control de  convencionalidad» comporta una  actitud de consideración continua que deberá acentuarse  y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos  donde se advierta comprometido o amenazado «el  efecto útil de la Convención»16,  lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado  o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus  disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del  estándar internacional de protección de los derechos  humanos»17;  todo lo cual resulta ajeno al presente caso.  

En  los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración  de voto con comedida reiteración de  mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  

1          “(…) Artículo          423. requerimiento para constituir en mora y notificación de          la cesión del crédito. La notificación del          mandamiento ejecutivo hará las veces de requerimiento para          constituir en mora al deudor, y de la notificación de la          cesión del crédito cuando quien demande sea un          cesionario. Los efectos de la mora sólo se producirán          a partir de la notificación          (…)”.  

2          “(…)          Artículo          1594. Tratamiento de la obligación principal y de la pena por          mora. Antes de constituirse el deudor en mora, no puede el          acreedor demandar a su arbitrio la obligación principal o la          pena, sino solo la obligación principal; ni constituido el          deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo el cumplimiento          de la obligación principal y la pena, sino cualquiera de las          dos cosas a su arbitrio; a menos que aparezca haberse estipulado la          pena por el simple retardo, o a menos que se haya estipulado que por          el pago de la pena no se entienda extinguida la obligación          principal          (…)”.  

3          “(…) Artículo          1595. Causación de la pena. Háyase o no          estipulado un término dentro del cual deba cumplirse la          obligación principal, el deudor no incurre en la pena sino          cuando se ha constituido en mora, si la obligación es          positiva          (…). Si          la obligación es negativa, se incurre en la pena desde que se          ejecuta el hecho de que el deudor se ha obligado a abstenerse          (…)”.  

4          “(…)          Los          arrendatarios declaran que renuncian en beneficio del arrendador o          de su cesionario a todo requerimiento para constituirlo en mora en          el cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de este          contrato          (…)”.  

5          “(…) Artículo          423. requerimiento para constituir en mora y notificación de          la cesión del crédito. La          notificación del mandamiento ejecutivo hará las veces          de requerimiento para constituir en mora al deudor,          y de la notificación de la cesión del crédito          cuando quien demande sea un cesionario. Los efectos de la mora sólo          se producirán a partir de la notificación          (…)” (se destaca).  

6          “(…)          Artículo          1594. Tratamiento de la obligación principal y de la pena por          mora. Antes de constituirse el deudor en mora, no          puede el acreedor demandar a su arbitrio la obligación          principal o la pena, sino solo la obligación principal; ni          constituido el deudor en mora, puede el acreedor pedir a un tiempo          el cumplimiento de la obligación principal y la pena, sino          cualquiera de las dos cosas a su arbitrio;          a menos que aparezca haberse estipulado la pena por el simple          retardo, o a menos que se haya estipulado que por el pago de la pena          no se entienda extinguida la obligación principal          (…)” (se destaca).  

7          CSJ.          STC6654-2018 de 23 de mayo de 2018, exp.          11001-02-03-000-2018-01242-00.  

8          CSJ.          STC9514-2020 de 5 de noviembre de 2020, exp.          11001-02-03-000-2020-02899-00.  

9          CSJ. STC de19 jun. 2013, rad. 2013-00182-01.  

10          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

11          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

12          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330  

13          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

15          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

16          CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros)          contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C          No. 158, párrafo 128.  

17          CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de          enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.  

      

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