STC070 2021

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STC070-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC070-2021  

Radicación  n.° 25000-22-13-001-2020-00309-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte  de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veinte  (20)  de enero  de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el  29  de octubre de 2020 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca,  dentro de la acción de tutela promovida por  Luz Mireya Garavito Riaño quien  actúa en causa propia y en representación de su menor  hijo XXX,  contra  los Juzgados  Tercero  Civil Municipal de Chía y Primero de Familia de Zipaquirá,  trámite al que fueron vinculadas las partes y los  intervinientes tanto del asunto constitucional como del juicio  coercitivo, a que alude la demanda de amparo.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          gestora de          la salvaguarda en la condición antes anotada, reclama          la protección constitucional de sus derechos fundamentales y          los de su descendiente, al debido proceso, a la administración          de justicia y a «recibir          alimentos»,          presuntamente vulnerados por las autoridades jurisdiccionales          convocadas,          i)          con          las decisiones dictadas dentro del incidente de desacato que          instauró en contra del Juzgado Tercero Civil Municipal de          Chía; y, ii)          con          el auto pronunciado por esa autoridad el 21 de julio de 2020, en el          marco del juicio ejecutivo de alimentos que ella promovió          frente a Henry          Giovanni Barón Hernández, respectivamente.  

Reclama,  entonces, para la protección de las  mentadas prerrogativas, que se deje sin efecto la providencia citada  en líneas anteriores, «por  medio del cual, se aprobó la liquidación del crédito  elaborada de manera oficiosa y se dio por terminado el proceso»,  y que se dé aplicación a lo que fue dispuesto al  interior de la salvaguarda que resultó favorable a sus  intereses.  

            

2. Para          respaldar su queja expuso, en síntesis, que el          Juzgado Primero de Familia de Zipaquirá, en sede de tutela,          mediante fallo adiado 13 de diciembre de 2019, dispensó la          salvaguarda por ella formulada frente al Juzgado Tercero Civil          Municipal de Chía, por lo que «DECLAR[Ó]          la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo de alimentos No.          2010-00349, (…)          a          partir del auto proferido el 28 de agosto de 2019, inclusive,          mediante el cual se decretó la terminación del          proceso»,          además de ordenarle a dicha autoridad que, previo el          requerimiento previo a las partes para que presentaran la respectiva          liquidación adicional del crédito, «proced[iera]          conforme lo dispone el artículo 446 del Código General          del Proceso».  

Comenta  que a paso seguido, el Despacho convocado la requirió en  calidad de ejecutante, así como a su contraparte, con el fin  de que allegaran la respectiva liquidación adicional, carga  con la que únicamente ella cumplió; no obstante,  mediante auto del 24 de febrero siguiente, se dispuso que dicha  cuenta no cumplía con las previsiones del canon 446 ejusdem,  determinación que fue mantenida horizontalmente por auto del  21 de julio de ese mismo año, aun cuando se modificó de  oficio el cálculo de capital e intereses, resultando un «saldo  negativo»  en su contra por valor total de $2’535.439,oo, decisión  ésta que aunque también atacó vía  reposición, fue confirmada.  

Explica  que en vista de las anteriores circunstancias, inició en  contra del titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía,  trámite incidental de desacato, con fundamento en que, a pesar  de haber sido clara la orden de amparo, éste no la había  acatado de manera congruente; empero, el Juzgado Primero de Familia  de Zipaquirá, en auto del 18 de septiembre de 2020, refirió  que «en  cuanto a la solicitud de dejar sin valor ni efecto el proveído  mediante el cual se aprobó la modificación de la  liquidación presentada, no es óbice del fallo de tutela  proferido el 13 de diciembre de 2019, por cuanto la nulidad decretada  se produjo por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  446 del C.G.P. y por ende no se puede imponer una sanción  cuando se ha dado cumplimiento a lo ordenado, configurando un hecho  superado por carencia actual del objeto»,  circunstancias  éstas por las cuales acude a la presente acción  residual, pues no cuenta, dice, con otra vía judicial.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

a.)        El  titular del Juzgado Tercero Civil Municipal de Chía, solicitó  denegar la salvaguarda deprecada, luego de aducir que,  «modificó  la liquidación del crédito presentada por la actora con  base en lo reglado en el artículo 446 del C.G.P., argumentos  que fueron atendidos dentro del incidente de desacato».  

b.)        Por  su parte, la Jueza Primera de Familia de Zipaquirá expresó,  que «mediante  proveído del 18 de septiembre del presente año,  resolvió negativamente el incidente de desacato, por cuanto  del estudio del proceso ejecutivo de alimentos No. 2010-349 promovido  por Luz Mireya Garavito Riaño contra Henry Giovanni Barón,  se determinó el cumplimiento del fallo de tutela»;  y que lo cierto es que las circunstancias de las que se queja la aquí  interesada son «hechos  nuevos»  que no pueden ser atendidos por la senda incidental de desacato.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional de primera instancia  negó  la salvaguarda pretendida, tras advertir que luego de revisar las  actuaciones censuradas, no existe razón alguna que permita  aseverar que «se  configuró un defecto que de paso a la tutela, pues en primer  lugar, en lo que refiere al cumplimiento de la decisión  [constitucional],  es claro que la misma se contrajo, en lo que resulta motivo de  inconformidad de la quejosa, en anular la decisión de dar por  terminado el proceso y disponer que se requiriera a las partes para  que presentaran la liquidación del crédito, pues se  advirtió necesario para poder aprobar la misma y, de ser el  caso, dar por terminado el proceso.  

3.1.  En efecto, tal como lo relata el Juzgado 1° de Familia en la  decisión atacada, fue ello lo que aconteció en el caso,  profirió el juez municipal el auto requiriendo a las partes  para que presentaran la liquidación del crédito y como  sólo la ejecutante la presentó, pero con múltiples  falencias que le fueron advertidas en decisión que aquella no  recurrió oportunamente, procedió entonces, en  aplicación de lo dispuesto en el numeral 3 del artículo  446 a modificar la liquidación presentada para adecuarla a lo  que el caso demandaba, incluyendo los aspectos dejados de considerar  en la liquidación presentada por la ejecutada, tomando como  punto de partida la última liquidación aprobada y  aplicando los abonos, a intereses y capital según el mandato  legal.  

Como  la operación realizada le condujo a concluir que los  descuentos que por años se hicieron al obligado mensualmente y  que se pagaron a la madre de la menor, cubrieron con suficiencia no  sólo las cuotas en dinero y especie debidas al iniciar la  ejecución, sino también las que en el curso del proceso  se causaron hasta julio del 2020; que había un cobro excesivo  y resultaba una suma en favor del obligado, aun después de  disponer que se pagaran los títulos aún pendientes de  cobro en el juzgado, viable se advertía el terminar el proceso  y levantar las medidas cautelares y demás medidas  consecuenciales.  

Por  lo que, así las cosas, no encuentra el Tribunal desatino en la  decisión censurada del Juez Primero de Familia de Zipaquirá,  pues su orden se contraía a realizar un requerimiento a las  partes para que presentaran la liquidación del crédito  en ejecución y ello se cumplió, las inconformidades de  la acá accionante con los resultados del trámite que se  derivó de ese requerimiento a las partes, se sale de la órbita  de competencia del Juez de Tutela y no puede dar paso al desacato.  3.2.  

También  puso de presente, en lo que respecta con la actuación del juez  municipal atacado, que «de  modificar la liquidación que presentó la ejecutante con  la elaboración oficiosa de una liquidación que cubrió  los distintos rubros de la obligación alimentaria que se  cobraba y que se causó en curso de los años en que  perduró la ejecución. Aspecto en el que, si se advierte  un error del proceder del Juzgado Municipal, pues en lugar de sólo  pagar la cuota alimentaria que se fuese causando mes a mes a la madre  del menor y conservar el dinero restante del puesto a disposición  mensualmente por el pagador del ejecutado, para con él cubrir  las cuotas adeudadas al demandarse la ejecución, decidió  pagar los títulos judiciales como venían llegando, como  si se tratase del cubrimiento de la cuota mensual alimentaria de un  proceso de conocimiento y no de un proceso de ejecución, lo  que terminó confundiendo y desfavoreciendo a la madre, pues al  parecer ahora no entiende porque cuando se hace el balance final de  los dineros descontados y pagados se llega a la conclusión de  que el cubrimiento superó lo debido y causado en los casi 9  años que lleva la ejecución.  

Así  mismo acotó, que «la  liquidación que hace el juzgado no se advierte arbitraria ni  desconocedora de la orden de pago y su adición, no es cierto o  que afirma la accionante de que aquella no toma en cuenta las cuotas  alimentarias causadas en curso del proceso, pues en la labor del  juzgado se aprecia con claridad, que se toma mes a mes las cuotas  alimentarias causadas, tanto en dinero como el equivalente monetario  a los pactos en especie que hacían parte de la regulación.  

Pero,  no obstante, y dado «el  temor fundado de la madre por el futuro de la regulación  alimentaria, pues cesará el pago mensual de la cuota al  levantarse la cautela, es una consecuencia de la terminación  del proceso ejecutivo alimentario, que se repite, por su mal manejo  en el tiempo y el pago de la cuota de alimentos mensual genera la  incertidumbre en que queda la accionante, que ve que la cautela que  por años hizo efectivo el pago de la obligación y  protegía los intereses del menor, dejará de tener  vigencia, lo que no es sino consecuencia de la regulación  legal. Por ello el Tribunal, en garantía del interés  superior del menor, XXX, no obstante, no acceder al amparo, ordenará  al Juez Tercero Civil Municipal de Chía que, de forma  oficiosa, como lo faculta el artículo 121 del Código de  la Infancia y la Adolescencia, cite a los padres del menor  alimentario, dentro de los 10 días hábiles siguientes a  la notificación de esta decisión para que provoque una  conciliación que revise la obligación alimentaria  actualmente vigente y tome las garantías necesarias para su  cumplimiento futuro».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante replicó el anterior fallo, con argumentos similares  a los planteados en el escrito tutelar.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que, en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1. Para  establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se  trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior a ella.  

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

4.6.2.1. Esta  regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido  proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea  por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República, la acción de tutela puede proceder de  manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté  ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y  cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos  de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la  acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con  la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara  y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de  tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3. Si la  acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de  tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

4.6.3.1. Si la  actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en  la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

4.6.3.2.  Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se  trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en  dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se  trata de obtener la protección de un derecho fundamental que  habría sido vulnerado en el trámite del incidente de  desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción  de tutela puede proceder de manera excepcional».  

3.        En  el presente asunto se observa que la censura  de la señora Luz  Mireya está encaminada, en últimas, contra el  proveído proferido el 18 de septiembre de 2020 por el Juzgado  Primero de Familia de Zipaquirá, situación por la que,  dicho sea de paso, esta Corte es competente para resolver de la  presente impugnación, mediante el cual se dispuso no sancionar  por desacato al Juez Tercero Civil Municipal de Chía, luego de  concluirse al efecto, que «en  cuanto a la solicitud de dejar sin valor ni efecto el proveído  mediante el cual se aprobó la modificación de la  liquidación presentada, no es óbice del fallo de tutela  proferido el 13 de diciembre de 2019, por cuanto la nulidad decretada  se produjo por no dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo  446 del C.G.P. y por ende no se puede imponer una sanción  cuando se ha dado cumplimiento a lo ordenado, configurando un hecho  superado por carencia actual del objeto»,  dentro  del incidente que aquélla promovió dentro de la acción  de tutela que la favoreció frente a dicha autoridad municipal,  por la terminación que se ordenó en el marco del juicio  ejecutivo de alimentos que aquélla adelantó frente a  Henry  Giovanni Barón.  

4.        De  este modo, se  advierte sin asomo de duda que la protección aquí  reclamada debe desestimarse, por cuanto como precedentemente se dejó  establecido, su objetivo es atacar una decisión emitida dentro  de otra acción de idéntica naturaleza a la presente,  para en su lugar, acoger la postura que considera pertinente la  gestora del amparo, cuestión  que  comporta señalar, entonces, desemboca en la causal de  improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86  de la Constitución Política, en concordancia con el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  pues, por demás, no se evidencia la ocurrencia de la hipótesis  prevista en el punto 4.6.3.2.  «si  se trata de obtener la protección de un derecho fundamental  que habría sido vulnerado en el trámite del incidente  de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad  de la acción de tutela contra providencias judiciales, la  acción de tutela puede proceder de manera excepcional»,  para  que  de manera excepcionalísima se autorice la intervención  de un segundo juez de tutela.  

La Sala al  examinar el tema, en punto a las diligencias que se surten a  propósito del incidente que se origina por el incumplimiento  del fallo de tutela, ha considerado improcedente una nueva revisión  de la misma naturaleza constitucional, merced a que en torno al  desacato, conforme se anotó, sólo se previó,  respecto del auto que lo encuentra procedente y, por tanto, impone o  fija sanciones, el grado de consulta.  

Sobre  el particular, corresponde recordar que «el  incidente de desacato, per se, culmina con una decisión  judicial, la cual, prima facie, podría estimarse que es  susceptible de ser enjuiciada mediante otra acción de tutela.  Empero, examinado el tema en conjunto, como debe ser, la resolución  judicial en comento, no puede apreciarse en forma insular o aislada,  sino como parte de una actividad seriada y, por ende, compleja en el  entorno constitucional, lo que exige una valoración  panorámica, como tal omnicomprensiva de todo el trámite  tutelar. De ahí la íntima relación existente  entre la tutela y su desacato, al punto que el funcionario competente  para determinar si hubo o no inejecución de la orden dada, sea  el mismo que conoció del amparo.  

«Por  consiguiente, superadas esas etapas consustanciales a la acción  de tutela, bien porque no se promovieron en tiempo los medios  aludidos, ya por cuanto se interpusieron y fueron desatados por los  funcionarios competentes, queda definitivamente cerrado el tema en  torno a los puntos que allí comportaron debate (thema  decissum), de suerte que no podrían volver aquellos sobre esa  precisa controversia, menos, se itera, otros Jueces a través  de una nueva queja constitucional, puesto que el instrumento empleado  se traduciría en un inconveniente espiral, en clara contravía  de claros postulados que edifican y salvaguardan la seguridad  jurídica, potísimo y acerado principio digno de frontal  respeto y acatamiento. Obsérvese que si hoy es pacífico  que contra lo sentenciado en tutela, no es dable acción -ex  novo- de naturaleza semejante, menos procedería esta acción  extraordinaria en punto a las providencias que se pronuncien en la  etapa derivada del incumplimiento de la parte resolutiva que se  denuncie (incidente de desacato)»  (CSJ STC3677-2020).  

5.        Corolario  de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por  innecesarias, se impone mantener el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Como  en el presente asunto se encuentra involucrado un menor de edad,  tanto la Secretaría como la Relatoría de esta Sala,  deberán ocultar su nombre, únicamente para efectos de  publicidad; por tanto, en todas las copias que se expidan a terceros,  deberá suprimirse dicha identidad.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al  a-quo  y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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