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STC080-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC080-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03382-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Silvio José Cortés al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julián Sosa Romero, Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio de rendición provocada de cuentas con radicado n°2006-00401-04, incoado por el gestor contra Flota la Macarena S.A.
1. ANTECEDENTES
1. El reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por las autoridades accionadas.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El promotor aduce que, el 16 de noviembre de 1992, adquirió el 50% de un bus de servicio público intermunicipal, siendo dueño, de la otra mitad, José Octaviano Riaño Chacón.
Afirma el impulsor que ambos celebraron un contrato con Flota la Macarena S.A., en donde, conforme alega, dicha empresa administraría el automotor a partir de la enunciada calenda durante tres (3) años prorrogables, mientras nada se dijera al respecto.
El suplicante sostiene que, sin su consentimiento el 10 de septiembre de 1994, el rodante fue inmovilizado por la reseñada sociedad y dejado a la intemperie.
Por tal motivo, el actor demandó a Flota la Macarena S.A. ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, para exigirle cuentas de su administración, teniendo en cuenta que el vehículo producía mensualmente $1.500.000.
Enterada del libelo, la referida firma se opuso a las pretensiones señalado que no estaba obligada a dar explicaciones sobre gestión alguna, defensa acogida en pronunciamiento de 25 de julio de 2011.
Inconforme con lo proveído, el accionante impetró apelación, cuya definición correspondió a la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial esta capital, quien, en el 23 de julio de 2012, revocó la decisión protestada y ordenó a Flota la Macarena S.A. rendir las cuentas exigidas en la forma invocada en el escrito introductor.
Atendiendo a lo anterior, la empresa demandada las presentó y, contra ellas, el precursor formuló objeciones.
Por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente pasó a manos del Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta urbe, en donde, mediante fallo de 5 de marzo de 2019, se aceptaron los reparos enarbolados por el tutelante a las cuentas dadas por la pasiva y, además, se condenó a Flota la Macarena S.A. pagarle a aquél $89.250.000.
Frente a esa determinación, ambas partes elevaron el recurso vertical, alzada asignada al colegiando confutado.
En auto de 11 de marzo de 2020, la corporación atacada señaló que, una vez se resolviera la recusación planteada por la compañía enjuiciada, respecto al magistrado Luis Roberto Suárez González, dentro de los diez (10) días siguientes, dictaría sentencia por escrito.
El 29 de mayo postrero, el ad quem querellado zanjó la apelación en cuestión, revocó la decisión del a quo y aprobó las cuentas rendidas por la pasiva.
La precitada providencia fue notificada en el estado electrónico de 1° de junio ulterior.
El censor destaca que, para ese momento, debido a la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”, su apoderado, quien cuenta con 80 años, no se enteró de esa providencia, porque la sede de la colegiatura reprochada estaba cerrada, carecía de internet y equipos de cómputo y tampoco podía salir ante el aislamiento preventivo obligatorio.
El 8 de octubre de siguiente, la corporación accionada desestimó los pedimentos el quejoso, por cuanto, para dicha época, estaban habilitados los mecanismos virtuales para el enteramiento de las providencias, según las directrices enunciadas en el acuerdo PCSJA20-1156 de 22 de mayo de 2020, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
Contra ese pronunciamiento, el impulsor entabló súplica, defensa desatada el 21 de octubre siguiente, ratificándose el auto protestado.
Para el petente, la corporación encausada lesionó sus garantías y las de su mandatario porque la notificación de la sentencia de 29 de mayo de 2020 fue irregular, en tanto su abogado de confianza no pudo enterarse de ella, además, no se tuvieron en cuenta sus particulares condiciones, cuestión que, a su vez, le impidió impetrar el recurso extraordinario de casación, pues los perjuicios ocasionados, por ese fallo, superan los $2.500.000.000.
3. Solicita, por tanto, darle publicidad al reseñado veredicto.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El estrado del circuito enjuiciado señaló que, al no contar con el expediente, se encontraba imposibilitado de efectuar pronunciamiento alguno.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en determinar si el tribunal atacado, al mantener su negativa a dejar sin efecto la notificación por estado electrónico de 1° de junio de 2020, de la sentencia de 29 de mayo anterior, ante la aducida imposibilidad del apoderado del actor para enterarse de ella, lesionó las prerrogativas superlativas del tutelante.
2. En el auto de 8 de octubre de la referida anualidad, ratificado el día 21 siguiente, en sede de súplica, el ad quem confutado señaló la improcedencia de invalidar el reseñado acto de publicidad del fallo de segundo grado, pues, en su decir, si bien para ese momento no se había expedido el Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 2020, el Consejo Superior de la Judicatura, a través del acuerdo PCSJA20-1156 de 22 de mayo pasado, habilitó los términos para resolver apelaciones en materia civil y facultó a los estrados judiciales en orden a realizar notificaciones por conducto de las tecnologías disponibles.
Asimismo, enfatizó en el conocimiento previo que tenía el precursor, en cuanto a la forma escrita como se emitiría la sentencia, pues ello se advirtió, con antelación, el 11 de marzo de 2020, esto es, antes de declararse la emergencia sanitaria generada por la “COVID19”.
Al punto, así discurrió la colegiatura convocada:
“(…) [E]s claro que se cumplieron con las normas adjetivas vigentes para la notificación del fallo [objeto e disenso, porque se] dict[ó] fuera de audiencia, dado que en la diligencia de 11 de marzo de 2020, se indicó que sería [dictada] por escrito [y,] el acto de enteramiento [de la sentencia,] se efectuó por estado, tal como lo prevé el artículo 295 del Código general del Proceso, el cual se púbico por los medios electrónicos, conforme a lo establecido en el acuerdo PCSJA20-1156 de 22 de mayo de 2020 (…), puesto que el trámite y decisión del recurso de apelación contra el fallo del a quo, no estaba suspendido (…)”.
Para la Corte, no se incurrió en la vulneración denunciada porque, de un lado, el actor sabía de manera anticipada que la definición de la alzada se haría por escrito y, de otro, el tribunal fustigado, atendiendo a los parámetros fijados por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-1156 de 22 de mayo de 20201, realizó, en su portal web, la notificación por estado de la sentencia materia de inconformidad, el 1° de junio postrero.
Ahora, el reseñado acto administrativo también dispuso en el inciso 5°, artículo 14 el “deber” de las partes, así como de sus apoderados “(…) suministrar la dirección de correo electrónico para recibir comunicaciones y notificaciones (…)”. En el caso, no se acreditó que el tutelante o su mandatario hubiesen cumplido con esa carga y, en esa medida, no podía predicarse del tribunal, la obligación de enterarles del fallo vía e-mail.
Bajo ese horizonte, la publicidad que se le dio al veredicto motivo de debate, en manera alguna, puede calificarse de irregular y, por tanto, ningún derecho fundamental resultó conculcado.
Desde esa perspectiva, el criterio examinado no se observa arbitrario al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, el colegiado cuestionado definió la controversia teniendo en cuenta la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por el accionante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
3. Ahora, la queja, según la cual, el apoderado del actor carecía de elementos tecnológicos para acceder a la plataforma en donde se surtió la notificación por estado de la sentencia de segundo grado, carece de sustento probatorio.
Con todo, admitiendo solo en gracia de discusión que ello aconteció, tal circunstancia no relevaba al gestor de vigilar el proceso directamente; por tanto, si no obró de esa forma, incurrió en incuria, lo cual refuerza el fracaso del amparo.
Sobre lo esbozado, la Sala ha adoctrinado que, a las partes, en los trámites jurisdiccionales
“(…) le[s] correspond[e] estar atent[as], (…) puesto (…) que no se puede dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del interesado de los actos procesales, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos (CSJ STC 8 jun. 2011, rad. 00083 01) (…)”3.
En esa medida, si el precursor no empleó la debida diligencia en el cuidado de sus negocios, pudiendo hacerlo, resulta evidente que el recurso el extraordinario de casación a su alcance, para la defensa de sus intereses4, no fue empleado por su misma falta de prudencia.
Al respecto, la Corte ha enfatizado:
“(…) [R]ecuérdese que, según el precedente jurisprudencial, «el recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual (…)”5.
Esta acción impone el agotamiento previo de todos los mecanismos de defensa a disposición de los interesados, dado su carácter eminentemente residual, pues, de otra manera, se convertiría en una vía para revivir las oportunidades clausuradas, cuestión que terminaría cercenando los principios nodales edificantes de esta herramienta constitucional.
En lo concerniente al citado requisito, esta Corte ha sostenido:
“(…) De modo que, si incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, (…) ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (…)”6.
“(…) [C]uando hay [negligencia] de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el Juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (…)7”.
4. Finalmente, atinente a la vulneración de las garantías fundamentales que el censor, aduce, sufrió su apoderado en el decurso criticado, se advierte su falta de legitimación para invocar este amparo en nombre de su mandatario, pues el accionante no es el titular de los derechos de aquél y tampoco alegó o demostró que éste se encuentre impedido, como para requerir la intervención de un tercero en calidad agente oficioso en defensa de sus intereses.
Sobre el particular, esta Corte manifestó:
“(…) En lo atinente a la ‘agencia oficiosa’, bueno es recordar que el canon pertinente, artículo 10, Decreto 2591 de 1991, exige la demostración de la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa y la afirmación de la razón de tal circunstancia en el escrito en que se pide la protección, tal como con insistencia lo ha interpretado la Sala (CSJ SC, 26 nov. 2010, exp. 00372-01, reiterada el 26 nov. 2015, exp. STC16407-2015) (…)”.
“(…)”.
“(…) En casos similares, la Corte Constitucional estableció los elementos necesarios para que opere la figura. Se destacan (i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (…)”8 (subraya fuera del texto).
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos9 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 196910, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”11, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
5.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-13, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales14; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías15.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio rogado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Silvio José Cortés al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de esta capital y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Julián Sosa Romero, Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Nancy Esther Angulo Quiroz, con ocasión del juicio de rendición provocada de cuentas con radicado n°2006-00401-04, incoado por el gestor contra Flota la Macarena S.A.
SEGUNDO: Notificar lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»16, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»17; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 “(…) Artículo 14. Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Mientras duren las medidas adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura con ocasión de la emergencia causada por el COVID-19, en los casos que no se encuentren suspendidos los términos judiciales se atenderán las siguientes disposiciones: (…). En la recepción, gestión, trámite, decisión y de las actuaciones judiciales y administrativas, si corresponde, se privilegiará el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, de preferencia institucionales, en concordancia con lo previsto en el artículo 3 del Decreto 491 de 2020 (…). Los jueces utilizarán preferencialmente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los medios tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades físicas innecesarias (…)”.
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 29 de abril de 2015, exp. 11001-02-04-000-2015-00280-01.
4 “(…) Ley 1564 de 2012 (…). Artículo 334. Procedencia del recurso de casación. El recurso extraordinario de casación procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: (…). 1. Las dictadas en toda clase de procesos declarativos (…). 2. Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria (…). 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto (…). Parágrafo. Tratándose de asuntos relativos al estado civil sólo serán susceptibles de casación las sentencias sobre impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho (…)”.
6 CSJ. STC de 6 de julio de 2010, exp. -2010-00241-01; ratificada el 2 de marzo de 2011, exp. 2010-000380-01.
7 CSJ. STC11177-2018 de 29 de agosto de 2018, exp. 15693-22-08-001-2018-00099-01.
8CSJ. STC de 25 de febrero de 2016, exp. 11001-02-04-000-2015-02437-01
9 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
10 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
11 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
12 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
13 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
14 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
15 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
16 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
17 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.