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STC091-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC091-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-03529-00
(Aprobado en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la demanda de tutela impetrada por Camilo Alberto Escobar Gómez contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Tercera Delegada para dicha Corporación, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de “fraude procesal y uso de documento público falso”.
1. ANTECEDENTES
1. El quejoso requiere la salvaguarda de las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Del ruego tuitivo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Pereira, mediante sentencia de 24 de septiembre de 2018, impuso pena privativa de la libertad de ocho (8) años de prisión a Camilo Alberto Escobar Gómez por los punibles de “fraude procesal y uso de documento público falso”, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, el 10 de mayo de 2018.
Acota el quejoso que impetró demanda de casación, inadmitida por la Sala especializada de esta Corte el 20 de septiembre de 2020, por tanto, elevó “recurso de insistencia” ante la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal, petición desestimada el 10 de noviembre pasado.
Esgrime que la corporación querellada incurrió en “defecto sustantivo”
“(…) por insuficiencia de motivación o motivación ambigua (…), [por cuanto] el pronunciamiento [criticado] considera y toma como base aspectos de fondo, propios de un estadio procesal posterior dentro del trámite de casación, que no podían ser tenidos en cuenta como argumentos válidos para apalancar la ausencia de formalidades, pues nada tenían que ver con éstas y por lo tanto, no eran idóneos para configurar una causal de inadmisión de la demanda, quedándose sin resolver el problema planteado (…)”.
Afirma que el colegiado fustigado no podía hacer apreciaciones de fondo sobre los cargos propuestos, sino únicamente debió pronunciarse sobre los requisitos de forma no cumplidos por la demanda de casación, pues así lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia SU-635 de 2015.
3. Exige, en concreto se ordene la admisión del comentado libelo y habilitar, en el caso bajo estudio, los términos de prescripción de la acción penal.
1.1. Respuesta de los accionados
1. La Sala de Casación Penal manifestó atenerse a los argumentos expuestos en la providencia emitida por esa corporación dentro del asunto bajo estudio
2. El Ministerio Público guardó silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. Camilo Alberto Escobar Gómez censura puntalmente: i) el proveído de 20 de septiembre de 2020, mediante el cual la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra el fallo de segunda instancia emitido en la causa criminal adelantada en su contra por los delitos de “fraude procesal y uso de documento público falso”; y ii) la decisión de la Procuraduría Tercera Delegada para la Casación Penal de abstenerse de formular recurso de insistencia frente a la citada inadmisión.
2. Es pertinente indicar que el referido remedio extraordinario impone al libelista cumplir los requisitos de fondo y de forma previstos por el legislador para el éxito de la censura; la ausencia de rigor técnico o de los requerimientos legales al formular el cargo para demostrar los errores de la sentencia recurrida, no es tarea que pueda ser superada por medio de la tutela, porque ésta no es instrumento para suplir la ineptitud formal de la demanda de casación.
Lo formal o lo instrumental es garantía para materializar la igualdad ante la ley y para frenar la arbitrariedad, por tanto, no se trata de exceso ritual manifiesto, sino de prerrogativas irrenunciables, cuyo respeto es finalidad del proceso para la realización del derecho sustancial.
3. Auscultadas las decisiones atacadas, no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
3.1. En primer lugar, la Sala de Casación Penal frente al único cargo por “violación directa de la ley sustancial”, elevado por el recurrente, expresó:
“(…) [H]a sido prolija la jurisprudencia al precisar que el yerro de juicio en el que incurre el juzgador respecto del precepto que regula el supuesto fáctico, puede configurarse por: i) la selección de una norma que no es la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), ii) la omisión de otra que sí resuelve los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) iii) la selección correcta, pero aplicada al caso con un sentido jurídico que no tiene o con consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)” .
“De cara a lo anterior, los senderos escogidos por el recurrente son la aplicación e interpretación indebida de la norma comercial y de los estatutos sindicales, que inciden, en su sentir, en los presupuestos de la adecuación típica”.
Explicó que la causal invocada se centra en las normas que rigen el caso en concreto, y, en consecuencia, la interposición del recurso implica, para el demandante, la aceptación plena de los hechos presentados en el fallo, pues la discusión, no busca corregir ni modificar la situación fáctica declarada en la sentencia, sino que se aplique en debida forma el derecho.
Al respecto, agregó:
“(…) [D]esde ya dirá la Sala que dicha exigencia no la cumple el censor, dado que, a los postulados fácticos expuestos en la sentencia de segundo grado opone nuevos hechos y, a partir de su visión personal, trae a colación la aplicación de normas extrapenales”.
“En efecto, al leer la sentencia se establece que en la construcción argumentativa, utilizó el método de extraer de las pruebas la secuencia cronológica de los acontecimientos, y por contera al condenar, dio por acreditada la situación fáctica presentada por la Fiscalía respecto a los delitos por los que fue acusado el procesado (…)”.
“(…) [E]l censor opone básicamente que: i) la fusión de los sindicatos dejó de materializarse porque no se llevaron a efecto los actos de protocolización que demandaba, especialmente, el traspaso de los bienes de la agremiación seccional a la nacional; ii) la Subdirectiva de Risaralda no desapareció por la fusión, debido a que no podían coexistir dos sociedades de hecho y, por lo tanto, la Seccional en mención, seguía operando de manera autónoma, respecto de los bienes de su jurisdicción; iii) el Funcionario de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que inscribió la venta, no fue inducido en error, toda vez que, la misma, la realizó el propietario del bien, independientemente de si hubo provecho para sí o para un tercero, adicionalmente, iv) el Registrador conocía lo anterior porque desestimó, mediante unos actos administrativos que no fueron demandados por la vía administrativa, la actividad del sindicato absorbente de bloquear la venta, inscribiendo un usufructo; v) el acusado estaba autorizado para hacer la negociación del inmueble denominado HAWAY, puesto que le pertenecía al Sindicato Seccional de Pereira por ser su representante legal; v) la certificación que acreditó al defendido, como representante legal podía ser extendida por el Ministerio de Trabajo y Protección Social, sin que tuviera relevancia alguna el contenido en ese sentido porque en realidad representaba a la subdirección seccional propietaria del predio”.
“Mediante esa égida, se infiere claramente que el abogado pretende variar todos los hechos jurídicamente relevantes declarados en el fallo confutado, y a partir de ello, también exigir que se apliquen e interpreten algunas normas consagradas en el Código de Comercio y los estatutos sindicales, con lo cual falta al principio de autonomía, que exige una específica manera de formulación y demostración de los cargos que la sustenten, de conformidad con la causal aducida y el motivo que le sirva de sustento para la admisión de la demanda”.
Sostuvo que el recurrente no abordó los acontecimientos declarados probados por el juzgador, sino por el contrario realizó una visión “personal y unilateral” de los hechos, y si bien
“(…) da a conocer desde su visión jurídica, cómo deben aplicarse e interpretarse los artículos 171, 172, 173 y 175 del Código de Comercio, también lo es que, edifica el cargo a partir de la oposición a la valoración probatoria del Tribunal, y, bajo su nuevo esquema de apreciación pretende unificar el articulado aludido con reconstrucción sesgada de unas circunstancias temporo- modales, no reconocidas por el ad-quem, lo que hace inviable el análisis del error adjudicado a la instancia”.
“Igual ocurre con el tenor del artículo 64 de los estatutos sindicales, señalado por la defensa, porque vuelve a incurrir en el mismo error, partir de una realidad fáctica diferente a la que se dio por probada en la sentencia, a la que quiere oponer un inexistente conflicto de interpretación”.
“(…) De esa medida, el dislate en la invocación de la casual encuentra trasfondo en el evidente objetivo del actor de generar una situación fáctica distinta y de mezclar asuntos que son del resorte de otras especialidades que, aunque, como lo dijo la instancia pueden generar investigaciones penales, en este caso, no fueron incluidos como derrotero fáctico por la Fiscalía desde la audiencia preliminar, por no ser necesarias ni oponerse a los tipos penales estudiados”.
3.2. Por su parte, el Ministerio Público en el memorial de 10 de noviembre de 2020, expuso las razones por las cuales no formuló la insistencia reclamada por el condenado, precisando:
“(…) [D]el escrito del recurrente en insistencia, se denota que no esgrime ningún argumento, tendiente a exponer que los cargos formulados en la demanda de casación fueron correctamente expuestos y que erró la Corte Suprema de Justicia en la decisión de inadmisión. Solamente, se limita a trascribir in extenso nuevamente las consideraciones del auto de la Sala y los cargos formulados en el recurso extraordinario, pero se abstiene de indicar y precisar los yerros en que pudo haber incurrido la Corte en el auto respectivo”.
“Es decir, el accionante no ofreció ningún argumento tendiente a demostrar la equivocación de la Sala al inadmitir la demanda, pues para ello debió señalar e indicar los yerros cometidos por la Corte en el auto inadmisorio, sino que se centra en señalar los supuestos errores del fallo del Tribunal de Pereira, relativos a lo que denomina “criterio equivocado” sobre la fusión de los dos sindicatos. Por lo cual, se carece de elementos de juicio para proceder a efectuar un análisis de fondo de su deshilvanada exposición”.
“En ese mismo sentido, la demanda falta al principio de sustentación suficiente y corrección material, como quiera que la decisión se relaciona con regulaciones de orden general que, sin especificar los ordenamiento civiles o comerciales, indica tangencialmente los efectos y la correlación entre su vulneración y los elementos objetivos y subjetivos de los tipos penales estudiados (…)”.
Y por el otro, la falta de precisión del recurrente en indicarle al Ministerio Público los yerros en los cuales incurrió la Sala de Casación Penal al inadmitir el memorado remedio extraordinario, pues su argumento iba dirigido a censurar aspectos de la sentencia de instancia.
Por otro lado, no es cierto, como lo pretende hacer ver el tutelante, que la corporación fustigada haya desconocido el precedente establecido en la sentencia SU-365 de 2015, esto es, haber realizado, al momento de admitir la casación, un pronunciamiento de fondo frente a los cargos propuestos, por el contrario, el convocado fue enfático en señalar que el libelo no podía ser admitido por “falta al principio de sustentación suficiente y corrección material”, argumento que en nada contradice la postura señalada en el referido fallo constitucional.
Es preciso recordar que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.
Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia”1.
5. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos2 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la intervención de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El tratado citado resulta aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
En sentido análogo, la regla 93 ejúsdem, indica:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
Y, del mismo modo, el mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19693, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”4.
5.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio5.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
5.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia6, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales7; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías8.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus prerrogativas.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las garantías fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
6. Por los argumentos anteriores, el amparo deprecado será desestimado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por Camilo Alberto Escobar Gómez contra la Sala de Casación Penal y la Procuraduría Tercera Delegada para dicha Corporación, con ocasión de la causa criminal adelantada al aquí quejoso por los delitos de “fraude procesal y uso de documento público falso”.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica o mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Con aclaración de voto
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ACLARACIÓN DE VOTO
Aunque comparto la decisión adoptada por la Honorable Sala, dado el acierto en su motivación, respetuosamente aclaro mi voto con el exclusivo propósito de resaltar que se torna innecesario en el ejercicio jurisdiccional cotidiano, incluir de forma genérica y automática una mención sobre el empleo del denominado «control de convencionalidad».
Ciertamente, de conformidad con la propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, surge, entre otros deberes, el imperativo para sus jueces de examinar ex officio, en sus decisiones, la vigencia material de lo pactado.
De esta manera, el «control de convencionalidad» comporta una actitud de consideración continua que deberá acentuarse y manifestarse expresamente, tan solo en aquellos pronunciamientos donde se advierta comprometido o amenazado «el efecto útil de la Convención»9, lo cual acontecerá en los eventos donde pueda verse «mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin del instrumento internacional o del estándar internacional de protección de los derechos humanos»10; todo lo cual resulta ajeno al presente caso.
En los anteriores términos dejo fundamentada mi aclaración de voto con comedida reiteración de mi respeto por la Honorable Sala de Casación Civil.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado
1 CSJ SC 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
2 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
3 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
4 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
5 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
6 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
7 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
8 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.
9 CIDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) contra Perú. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párrafo 128.
10 CIDH. Caso Heliodoro Portugal contra Panamá. Sentencia de enero 27 de 2009. Serie c No. 186, párrafo 180.
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