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STC128-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC128-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2021-00013-00
(Aprobado en sesión de veinte de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Iván Alfredo Alfaro Gómez le instauró a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá, extensiva a las partes y demás intervinientes en el consecutivo nº 11001310304420180027301.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso», la «recta administración de justicia» y «la doble instancia» y, en consecuencia, que se le ordenara a la Magistratura censurada que «vuelva a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019».
En sustento narró que en el juicio ejecutivo que le promovió, a través del endosatario en procuración Nicolás Eduardo Rodríguez Rodríguez, a Proalimentos Liber S.A.S. (en reorganización) y otros (2018-00273), el juzgado accionado libró mandamiento de pago por la suma de $200.000.000 (7 may. 2018).
Que el extremo demandado propuso excepciones previas y en la audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso, el fallador dictó sentencia anticipada (2 dic. 2019) declarando probada la «falta de legitimación en la causa por activa» alegada, tras estimar que en el «titulo valor mismo, que es el único que determina el contenido y las modalidades de la obligación», no se consignó el nombre del tenedor, pese a que el artículo 654 del C. Co. establece que aquél debe llenar «el endoso en blanco “con su nombre o el de un tercero».
Que el ad quem confirmó la determinación, en atención a que «el endoso en blanco no precisa el nombre del endosatario y (…) sin el nombre (…) no se considera como persona legítima, [pues] a la firma no se le puede atribuir distintas significaciones cambiarias», y además, «no aparece ininterrumpida la cadena de endosos», ni se acreditó que «el señor Alfaro fuera el tenedor legítimo del título valor», máxime cuando no se completó «el endoso en blanco por el señor Huérfano» (23 jun. 2020).
2.- Hasta el momento de discutir este proyecto, no se recibieron respuestas de los convocados.
CONSIDERACIONES
1.- Constituye una regla invariable la «improcedencia» de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía que el artículo 228 de la Constitución Política les reconoce.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01), ya que debe tenerse en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (STC 28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01).
2.- Aclara la Corte que, si bien, el reclamo constitucional se dirige también contra el veredicto del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de esta capital, sólo se analizará la expedida por su superior, comoquiera que fue la que definió el asunto controvertido.
3.- En el sub examine, muy pronto se avizora que el proveído adoptado por el Tribunal de Bogotá (23 jun. 2020), no luce antojadizo, ni ilegal; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón a que valoró «razonablemente» la letra de cambio que sustentó la ejecución, confrontándola con los preceptos que la rigen.
Fue así, que, para convalidar la declarada «falta de legitimación en la causa por activa», concluyó que «no se demostró la legitimación en la causa por parte del señor Alfaro, en la medida en que no fue completado el endoso en blanco que hizo el señor Huérfano».
En efecto, luego de invocar el rigor cambiario (art. 620 C. Co.), señalar que «todo cuanto aquí se maneja no concierne ni a derecho procesal ni a exceso de ritual manifiesto», advirtió que de conformidad con el artículo 647 ibídem, «Se considerará tenedor legítimo del título a quien lo posea conforme a su ley de circulación», y en el caso de las «letras de cambio, que son títulos a la orden», cuya circulación procede mediante endoso, «no solo [se] requiere la firma del correspondiente endosante, sino» la entrega «a la persona del endosatario.
En tal sentido, trajo a colación el artículo 654 ídem, según el cual «el endoso en blanco puede hacerse con la sola firma, pero en este caso ´el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora´».
Acto seguido, y en cuanto a dicha exigencia recalcó que «no es un tema de aceptación del endoso, porque el endoso ya se efectuó, lo que exige la ley es un tema propio de los títulos a la orden para precisar quién es el tenedor legítimo de título», y es que «así lo ha precisado la jurisprudencia, incluso la que cita el señor apoderado recurrente puntualiza que siempre es necesario llenar ese endoso, esa es condición sin la cual no es posible considerar que una persona pueda ser tenedora legítima bajo endoso en blanco».
Después, determinó que teniendo en cuenta que la «letra de cambio fue emitida a favor del señor Francisco Rodríguez Huérfano, quien hizo un endoso en blanco y sin responsabilidad», resultaba indispensable «llenar ese endoso con el nombre de quien pretendiera ejercer el derecho incorporado en ese documento», «para que una persona se legitimara con fundamento en este título».
Además, afirmó que, si bien, el «nombre también es firma» de acuerdo con el artículo 826 del Co. Co., cierto es, que «no es posible reclamar que para que pueda llenarse un endoso necesariamente tiene que existir simplemente un nombre, [pues] si la firma identifica a esa persona, también cumple ese propósito».
No obstante, resaltó que en el «título base del cobro» se observa:
(…) dos endosos; está el endoso que realizó el señor Francisco Rodríguez Huérfano, que es un endoso en blanco, y encontramos un endoso al cobro que fue el que hizo el señor Iván Alfredo Alfaro (…) que aparece luego con una aceptación de ese endoso al cobro.
Pero no aparece quien es el tenedor legítimo de ese documento, no es posible establecer si el señor Alfaro podía fungir como endosante, porque en derecho cambiario a una misma firma no es posible atribuirle distintas significaciones, a menos que la misma ley cambiaria permita hacer esa deducción (…), en el caso hemos dicho que la firma del señor Alfaro claramente se desprende que es firma de endosante, es un endosante al cobro, pero no aparece, porque no aparece llenado el endoso en blanco que hizo el señor Huérfano, si él realmente era tenedor legítimo y, por tanto, persona legitimada para transferir el documento cartular.
Finalmente, coligió que «desde esa perspectiva no aparece entonces ininterrumpida la cadena de endosos, no aparece claro que él sea el tenedor legítimo, y desde esa perspectiva está afectada la legitimación en la causa de este proceso».
4.- En este punto, resulta pertinente anotar que esta Corte en cuanto al «endoso en blanco», ha entendido que:
(…) es la omisión del nombre del endosatario, pero con la obligación para el tenedor de completarlo con su nombre o el de un tercero ‘antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él se incorpora’, frase cuya interpretación correcta no es otra, que de advertir que quien ostenta el título al momento de ejercer la acción cambiaria está en la imperiosa necesidad de completar la trasferencia, para estar legitimado.
Así que la designación de la persona que ocupa el lugar a quien se transfiere, debe estar claramente indicada sin que ofrezca la más leve sombra de duda, sin embargo, tal actuación no debe revestir ningún requisito sacramental, basta como lo indica la norma que el tenedor antes de ejercer el derecho incorporado en el título valor lo complete con su nombre (STC4276-2018, 4 abr. 2018, rad. 2018-00642), Subraya la Sala.
5.- De esta manera, independientemente que esta Corporación comparta o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure «vía de hecho» como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió dársele a la pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la tutela solicitada por Iván Alfredo Alfaro Gómez.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE