STC128 2021

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STC128-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC128-2021  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2021-00013-00  

(Aprobado en sesión de  veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Dirime la Corte la  tutela que Iván Alfredo Alfaro Gómez le instauró  a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial y al  Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito, ambos de Bogotá,  extensiva a  las partes y demás intervinientes en el consecutivo nº  11001310304420180027301.  

ANTECEDENTES  

1.- El libelista  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso», la  «recta  administración de justicia» y  «la  doble instancia»  y, en consecuencia, que se le ordenara a la Magistratura censurada  que «vuelva  a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la  sentencia de fecha 2 de diciembre de 2019».  

En sustento narró  que en el juicio ejecutivo que le promovió, a través  del endosatario en procuración Nicolás Eduardo  Rodríguez Rodríguez, a Proalimentos Liber S.A.S. (en  reorganización) y otros (2018-00273), el juzgado accionado  libró mandamiento de pago por la suma de $200.000.000 (7 may.  2018).  

Que el extremo  demandado propuso excepciones previas y en la audiencia de que trata  el artículo 372 del Código General del Proceso, el  fallador dictó sentencia anticipada (2 dic. 2019) declarando  probada la «falta  de legitimación en la causa por activa»  alegada, tras estimar que en el «titulo  valor mismo, que es el único que determina el contenido y las  modalidades de la obligación»,  no se consignó el nombre del tenedor, pese a que el artículo  654 del C. Co. establece que aquél debe llenar «el  endoso en blanco “con su nombre o el de un tercero».  

Que el ad  quem confirmó  la determinación, en atención a que «el  endoso en blanco no precisa el nombre del endosatario y (…)  sin el nombre (…) no se considera como persona legítima,  [pues] a la firma no se le puede atribuir distintas significaciones  cambiarias»,  y además,  «no aparece ininterrumpida la cadena de endosos»,  ni se acreditó que «el  señor Alfaro fuera el tenedor legítimo del título  valor»,  máxime cuando no se completó «el  endoso en blanco por el señor Huérfano»   (23 jun. 2020).  

2.-  Hasta  el momento de discutir este proyecto, no se recibieron respuestas de  los convocados.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Constituye  una regla invariable la «improcedencia»  de  este instrumento residual y sumario para  disentir o revisar las resoluciones judiciales, sendero especial que  tan sólo se abre paso cuando quien está llamado a  dispensar justicia socava o pone en riesgo las garantías  superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas  luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, dado que no cualquier  animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía  que el artículo 228 de la Constitución Política  les reconoce.  

Así lo ha  sostenido de tiempo atrás esta Sala, al advertir que «el  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y,  menos  aún, «acometer,  bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia»  (ST  7 mar. 2008. rad. 2007-00514-01),  ya que debe tenerse en cuenta que «la  adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento  que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»  (STC  28 mar. 2012, rad. 2012-00022-01).  

2.- Aclara la  Corte que, si bien, el reclamo constitucional se dirige también  contra el veredicto del Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito  de esta capital, sólo se analizará la expedida por su  superior, comoquiera que fue la que definió el asunto  controvertido.  

3.- En el sub  examine,  muy pronto se avizora que  el proveído adoptado por el Tribunal de Bogotá (23 jun.  2020), no luce antojadizo, ni ilegal;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa que rige la materia y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario, en razón  a que valoró «razonablemente»  la letra de cambio que sustentó la ejecución,  confrontándola con los preceptos que la rigen.  

Fue así,  que, para convalidar la declarada «falta  de legitimación en la causa por activa»,  concluyó  que  «no  se demostró la legitimación en la causa por parte del  señor Alfaro, en la medida en que no fue completado el endoso  en blanco que hizo el señor Huérfano».  

En  efecto, luego de invocar el rigor cambiario (art. 620 C. Co.),  señalar que «todo  cuanto aquí se maneja no concierne ni a derecho procesal ni a  exceso de ritual manifiesto»,  advirtió que de conformidad con el artículo 647 ibídem,  «Se  considerará tenedor legítimo del título a quien  lo posea conforme a su ley de circulación»,  y en el caso de las «letras  de cambio, que son títulos a la orden»,  cuya circulación procede mediante endoso, «no  solo [se] requiere la firma del correspondiente endosante, sino»  la entrega «a  la persona del endosatario.  

En  tal sentido, trajo a colación el artículo 654 ídem,  según el cual «el  endoso en blanco puede hacerse con la sola firma, pero en este caso  ´el tenedor deberá llenar el endoso en blanco con su  nombre o el de un tercero, antes de presentar el título para  el ejercicio del derecho que en él se incorpora´».  

Acto  seguido, y en cuanto a dicha exigencia recalcó que «no  es un tema de aceptación del endoso, porque el endoso ya se  efectuó, lo que exige la ley es un tema propio de los títulos  a la orden para precisar quién es el tenedor legítimo  de título»,  y es que «así  lo ha precisado la jurisprudencia, incluso la que cita el señor  apoderado recurrente puntualiza que siempre es necesario llenar ese  endoso, esa es condición sin la cual no es posible considerar  que una persona pueda ser tenedora legítima bajo endoso en  blanco».  

Después,  determinó que teniendo en cuenta que la «letra  de cambio fue emitida a favor del señor Francisco Rodríguez  Huérfano, quien hizo un endoso en blanco y sin  responsabilidad», resultaba  indispensable  «llenar ese endoso con el nombre de quien pretendiera ejercer  el derecho incorporado en ese documento», «para que una  persona se legitimara con fundamento en este título».  

Además,  afirmó que, si bien, el «nombre  también es firma»  de acuerdo con el artículo 826 del Co. Co., cierto es, que «no  es posible reclamar que para que pueda llenarse un endoso  necesariamente tiene que existir simplemente un nombre, [pues] si la  firma identifica a esa persona, también cumple ese propósito».  

No  obstante, resaltó que en el «título  base del cobro»  se observa:  

(…)  dos endosos; está el endoso que realizó el señor  Francisco Rodríguez Huérfano, que es un endoso en  blanco, y encontramos un endoso al cobro que fue el que hizo el señor  Iván Alfredo Alfaro (…) que aparece luego con una  aceptación de ese endoso al cobro.  

Pero no  aparece quien es el tenedor legítimo de ese documento, no es  posible establecer si el señor Alfaro podía fungir como  endosante, porque en derecho cambiario a una misma firma no es  posible atribuirle distintas significaciones, a menos que la misma  ley cambiaria permita hacer esa deducción (…), en el  caso hemos dicho que la firma del señor Alfaro claramente se  desprende que es firma de endosante, es un endosante al cobro, pero  no aparece, porque no aparece llenado el endoso en blanco que hizo el  señor Huérfano, si él realmente era tenedor  legítimo y, por tanto, persona legitimada para transferir el  documento cartular.  

Finalmente,  coligió que  «desde esa perspectiva  no  aparece entonces ininterrumpida la cadena de endosos, no aparece  claro que él sea el tenedor legítimo, y desde esa  perspectiva está afectada la legitimación en la causa  de este proceso».  

4.- En  este punto, resulta pertinente anotar que esta Corte en cuanto al  «endoso  en blanco»,  ha entendido que:  

(…) es la omisión  del nombre del endosatario, pero con la obligación para el  tenedor de completarlo con su nombre o el de un tercero ‘antes  de presentar el título para el ejercicio del derecho que en él  se incorpora’, frase cuya interpretación correcta no es  otra, que de advertir que quien ostenta el título al momento  de ejercer la acción cambiaria está en la imperiosa  necesidad de completar la trasferencia, para estar legitimado.  

Así que la  designación de la  persona que ocupa el lugar a quien se transfiere, debe estar  claramente indicada  sin que ofrezca la más leve sombra de duda, sin embargo, tal  actuación no debe revestir ningún requisito  sacramental, basta como lo indica la norma que el tenedor antes de  ejercer el derecho incorporado en el título valor lo  complete con su nombre  (STC4276-2018,  4 abr. 2018, rad. 2018-00642), Subraya  la Sala.  

5.- De esta  manera, independientemente que esta Corporación comparta o no  las disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que  estructure «vía  de hecho»  como lo anhela el sedicente, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió dársele a la  pugna, sin que tal propósito se acompase con la finalidad de  esta salvaguarda, cuyo objetivo tuitivo no fue servir de tercera  instancia con el fin de discutir los fundamentos de la «entidad  jurisdiccional»  en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  NIEGA la  tutela solicitada por Iván  Alfredo Alfaro Gómez.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado,  remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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