STC157 2021

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STC157-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  ponente  

STC157-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2020-02419-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

            

I. ANTECEDENTES  

1.-  La promotora demandó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y a «elegir  y ser elegido»,  presuntamente trasgredidos por la autoridad judicial acusada, al  proferir la decisión condenatoria dictada en primera instancia  contra el señor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, dentro de la  causa penal identificada con radicado 49761.  

2.  Fundamentó sus peticiones en los siguientes hechos  relevantes:  

2.1.-  La Colegiatura convocada, a través de sentencia del 24 de  julio del año pasado, condenó a Luis Alberto Monsalvo  Gnecco a la pena principal de 61 meses y 16 días de prisión,  por la comisión del delito «corrupción  al sufragante»,  así como a la inhabilidad advertida en el numeral 1-30 del  artículo 30 de la Ley 617 de 2000, aplicable a alcaldes y  concejales, no a gobernadores, lo que vulneró sus prebendas  fundamentales.  

2.2.-  Asistió a la reunión en la que concurrió el  entonces candidato a la gobernación del Cesar citado con los  dirigentes comunales de «sabana  dos, donde muchos líderes de estas invasiones [manifestaron]  poderlo apoyar a la gobernación [si prometía] que no  los iba a desalojar, donde el artículo 32 del código  penal, consagra el tema de la superable caución, fue una  prevención que consagra el tema de la superable caución,  fue una prevención que ejercieron los lideres al gobernador,  que si no firma el documento no votamos por usted, ósea un  caso a la inversa, el cotreñimiento (sic), coacción  presión vino fue por parte de los del votante o los líderes  que manejaban las inversiones, una presión de los líderes  […]».  

2.3.-  Con base en pronunciamientos de la Corte Constitucional referentes a  la doble conformidad y situaciones judiciales en las que se explica  la importancia de los derechos políticos, defiende que la  condena y suspensión del cargo como gobernador constituyen un  perjuicio irremediable, en la medida que, en virtud de la  determinación condenatoria, el señor Monsalve Gnecco no  podrá cumplir su plan de gobierno a favor de estos.  

3.  Pidió, según lo relatado, se deje «sin  efecto el artículo  (sic)  sexto de la Sentencia del 24 de julio de 2020, radicación No.  49761 proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de la  honorable Corte Suprema de Justicia y consecuencialmente, proceder a  la suspensión del doctor Luis Alberto Monsalvo Gnecco, en su  calidad de gobernador del departamento del Cesar, hasta que quede en  firme la sentencia»,  por  último, «dej[ar]  sin efecto y sin valor la sentencia de primera instancia o de lo  contrario reinicie nuevamente la investigación bajo los  parámetros de la ley 906 del 2004 y no por ley 600 aplicando  el principios de favorabilidad más benéfica».  

4.  La solicitud de amparo fue inicialmente decidida en primera instancia  por esta Sala el 23 de septiembre de 2020; sin embargo, en el trámite  del recurso de impugnación formulado por la actora, la  homóloga Sala de Casación Laboral, mediante providencia  del 18 de noviembre de ese mismo año, declaró la  nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, inclusive, en  consideración a la falta de vinculación de la Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia.  

En  atención a lo anterior, mediante auto del 13 de enero de este  año, se dispuso notificar la admisión de la petición  de amparo a la demandada y a todos los intervinientes e interesados  en el asunto sub  examine.  

            

II. RESPUESTA          DEL ACCIONADO  

Y  VINCULADOS  

1.-  La Sala  Especial de Primera Instancia de la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia, luego de llevar a cabo el recuento de  lo acontecido en el asunto de marras, solicitó que se  declarara improcedente «el  amparo pedido por carencia actual de objeto y ausencia de vulneración  de derechos fundamentales de la accionante»,  por  cuanto el proceso «sobre  el que emitió el pronunciamiento ya regresó de surtir  la segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal y  máxime cuando se revocó el fallo de esta Sala, razón  por la cual los efectos de la sentencia cesaron y en la actualidad  MONSALVO GNECCO se encuentra en ejercicio de sus funciones de  gobernador del Departamento del Cesar».  

2.-  La Sala de Casación Penal de esta Corporación señaló  que, sobre la causa de marras emitió sentencia de segunda  instancia, que revocó la de primer grado. Por tanto, «se  remite a las consideraciones expuestas […] en la decisión  de 30 de septiembre de 2020, sentencia emitida con respeto a las  garantías de las partes e intervinientes y con apego a la  Constitución y la Ley, inadvirtiendo […] la  configuración de cualquier defecto que haga procedente en  (sic) amparo constitucional».  

3.-  Los demás vinculados guardaron silencio.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efecto la providencia emitida el  24 de julio del año pasado por la Sala Especial de Primera  Instancia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, que condenó por «corrupción  al sufragante»  y suspendió del cargo como gobernador del Cesar al señor  Luis  Alberto Monsalvo Gnecco,  pues, en su sentir, dicha determinación vulneró sus  prebendas esenciales.  

2.-  En  ese orden de ideas, advierte la Corte que la acción  constitucional deprecada en el particular asunto no tiene vocación  de prosperidad. En efecto, la accionante, según se constata de  lo arrimado al expediente, no es sujeto procesal en el trámite  debatido,  esto  es, no detenta condición sustancial o adjetiva dentro del  mismo que posibilite la vulneración de los derechos  fundamentales señalados en el escritor genitor, enfilados,  puntualmente a que se deje sin  efecto la providencia emitida el 24 de julio de  2020  por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia.  

Debido  a esto, la peticionaria adolece de legitimación en la causa  para accionar, en tanto que no demostró cómo puede  verse afectada en sus garantías con la actuación  rebatida, la cual, únicamente, definió la situación  jurídica de las partes litigiosas –señor Luis  Alberto Monsalvo Gnecco-,  dentro de las que claramente no  es a ella a quien le resulta aplicable la sanción penal que le  fue entonces impuesta al mencionado señor.  

«[E]n  el promotor del amparo debe existir un interés que legitime su  intervención, el cual, tratándose de violaciones  derivadas de actuaciones judiciales, radica en cabeza de quienes  conforman alguno de los extremos de la litis o fueron tenidos o  reconocidos como intervinientes.  

[…]  En el sub lite, es claro el fracaso de la salvaguarda porque del  relato del [tutelista] y de las evidencias adosadas a este  expediente, emerge que [ella] no participó en el pleito  denunciado en ninguna de las dos señaladas calidades, luego es  incontrovertible que carece de legitimación para reprochar por  esta vía las decisiones allí adoptadas»  (CSJ  STC, 14 nov. 2013, rad. 02643-00, reiterada en CSJ STC21436-2017  dic. 14 de 2017, rad. 2017-03445-00 y en CSJ STC4001-2018  mar. 22 de 2018, rad. 2018-00041-01).  

Precisó,  también que  

«(…)  al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución  para adelantar por este medio la defensa de los derechos  fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó  la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia  de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en  el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’  (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp.  11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de  2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01)»  (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01,  reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).  

Adicionalmente,  con respecto a la titularidad de los derechos fundamentales y su  consecuente legitimación o interés para reclamarlos por  la vía de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha sentado una doctrina pacífica y consistente. En efecto,  

«Sobre  el tema, [legitimación] la jurisprudencia constitucional ha  tenido la oportunidad de pronunciarse en diferentes oportunidades  (Ver  sentencias T-082/97, T-1220/03, T-531/02, T-017/03, T-242/03,  T-301/03, T-503/03, T-629/06, T-878/07, T-312/09, T-442/12, SU-377/14  entre otras.), concluyendo que la legitimación en la causa por  activa es un presupuesto esencial de la procedencia de la acción  de tutela dentro de un caso concreto, puesto que al juez le  corresponde verificar de manera precisa quién es el titular  del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál  es el medio a través de cual acude al amparo constitucional».  

4.-  Sumado  a lo anterior, es necesario resaltar que, si la accionante propende  por la defensa del ex gobernador Monsalvo Gnecco, se reitera su falta  de legitimación para actuar en esta tramitación, pues  no obra en el plenario poder expresamente conferido por aquél  para representarlo ni la actora manifestó concurrir como  agente oficiosa del mismo. Tal circunstancia reafirma su ausencia de  facultad para promover la presente súplica.  

Al  efecto, ha considerado la Honorable Corte Constitucional que  

«[…]  la legitimación por activa en la acción de tutela se  refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente  vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la  jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales  adicionales para la interposición de la acción de  tutela: (i) a través del representante legal del titular de  los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de  edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas);  (ii)  por  intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o  mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso»  (CC T-878/07).  

En  ese sentido,  con respecto a la calidad para actuar como agente oficioso en este  tipo de trámites,  precisó que:  

«3.5.  Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia  oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso  manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se  infiera que el titular del derecho está imposibilitado para  ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas  o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado  dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no  requiere que exista relación formal entre el agente y el  agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del  estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza  la  autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad  legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”  …  

En  el caso concreto, no se advierte ninguna de las exigencias  mencionadas, ya que en el escrito de tutela no se indicó que  la accionante actuaba como agente oficiosa… Aspecto que si bien  puede inferirse de la misma demanda, moderando un poco la exigencia  procesal, según lo ha enseñado la Corte para algunos  casos excepcionales y con el fin de garantizar los principios del  acceso a la administración de justicia y la prevalencia del  derecho sustancial, no ocurre lo mismo con la exigencia probatoria  relativa a que el señor Torres se encuentra en imposibilidad  para interponer, de manera autónoma y directa, la tutela»  (CC  T-406/17).  

5.-  Concerniente a lo expuesto por la tutelante en la defensa de sus  prerrogativas políticas, particularmente en «elegir  y ser elegido»,  derecho que se  habría conculcado con la suspensión del  cargo como gobernador del Cesar a Luis Alberto Monsalvo Gnecco, lo  que, en su momento, impidió a este dar cumplimiento al  programa de gobierno por el cual votó, resulta menester  precisar que, si bien se reconoce la relevancia de la mentada  garantía (numerales 1° del artículo 40 de Carta  Política y 1°, literal b), ha sido clara la jurisprudencia  constitucional en indicar que dicha prebenda no es absoluta y habrá  de ser analizada al margen de lo dispuesto por el legislador y los  contextos particulares de cada situación.  

Precisamente,  ha indicado la Corte Constitucional que  

«[L]os  derechos políticos no son absolutos y, en determinados casos,  pueden estar sujetos a limitantes dependiendo de lo dispuesto por el  legislador y las circunstancias propias de casa caso (…) El  derecho a la representación política efectiva es una  manifestación del derecho de participación en la  conformación, ejercicio y control del poder político y  garantiza a los electores la materialización del ejercicio del  cargo y del desarrollo de las funciones de la persona que por  expresión de la voluntad popular fue designada para ello. Pero  la naturaleza del cargo no lo convierte en inamovible y ante la  necesidad de proteger otros fines constitucionalmente imperiosos,  como la moralidad administrativa y el adecuado funcionamiento del  aparato estatal, es posible remover a los servidores públicos  de sus cargos, incluidos los de elección popular» (CC  T-516 de 2014.).  

6.-  De otro lado, en lo que refiere a la acción de tutela como  mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable,  tampoco resulta procedente, en razón a que no se «[…]  han demostrado las circunstancias necesarias para conceder a la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional» (CSJ  STC 11 may. 2010, Rad. 00249-01 reiterada en STC10782-2014).  

7.-  Sin perjuicio de lo expuesto, encuentra la Sala que el fallo atacado  fue revocado en segunda instancia, en sentencia del 30 de septiembre  de 20201,  por lo que el señor Luis  Alberto Monsalvo Gnecco quedó absuelto del cargo de corrupción  al sufragante y, por consiguiente, le fueron restablecidos sus  derechos «al  punto en que se encontraban al momento en que fue vinculado [al]  proceso, disponiendo  el levantamiento de cualquier medida cautelar existente en su contra,  en virtud del presente proceso y/o relacionada con la ilicitud por la  que ha resultado absuelto». Por  tanto, la acción de amparo deviene  improcedente, por carencia actual de objeto por hecho superado.  

Referente  con la figura en comento, ha precisado esta Corporación que  

«[…]  [l]a decisión del Juez de tutela carece de objeto cuando, en  el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta  en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la  justificación y el propósito de esta forma expedita de  administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún  sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales […].  

El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ […], se presenta: ‘si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de  ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del  amparo carecería de sentido (…)» STC, 13 mar.  2009, exp. T-00147-01, reiterada entre muchos otros en fallo de 12 de  septiembre de 2011, exp. 00081-01)» (STC9564-2018,  reiterada en CSJ STC7743-2020. sept. 24 de 2020. Rad. 2020-00145-01).  

8.-  De conformidad con lo discurrido, no se otorgará la  salvaguarda rogada.            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  la tutela solicitada.  

Comuníquese  telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los  interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

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