STC270 2021

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STC270-2021

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC270-2021  

Radicación  n°. 08001-22-13-000-2020-00477-01  

(Aprobado  en sesión virtual de veinte de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la impugnación contra la sentencia proferida el 6 de  noviembre de 2020 por la Sala Primera de Decisión Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,  en la acción de tutela promovida por Rodolfo de Jesús  Quant González contra el secretario de la Sala Disciplinaria  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, al estimar  vulnerado su derecho fundamental de petición. Al trámite  fueron vinculados la señora Teresita Payares Caballero y el  Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El 27 de enero de 2020, Rodolfo de Jesús Quant González  presentó derecho de petición, a través del  servicio postal.  

2.  El 27 de agosto siguiente radicó un segundo derecho petición,  a través de correo electrónico1,  que fue recibido ese mismo día por el Consejo  Seccional de la Judicatura de Bolívar.  

3.  Las peticiones tenían como propósito que (i) se  certificara que la decisión en la que se dispuso la  terminación del proceso disciplinario adelantado en su contra  y que fue resuelto a su favor en audiencia del 4 de junio de 2019 se  encontraba ejecutoriada y en firme y (ii) que se expidieran copias de  la referida decisión.  

4.  Respecto de lo anterior, el accionante alegó que,  para el momento de presentación de la tutela, no había  obtenido respuesta alguna.  

5.  Pidió, conforme a lo relatado, que «se  tutele mi derecho fundamental al derecho de petición, por la  omisión del (…) secretario judicial del concejo  seccional de la judicatura de Bolívar o quien haga sus veces  al momento de la notificación de la presente acción de  tutela y se ordene dar respuesta, de fondo, clara, precisa y correcta  a la petición presentada…».  

            

Y  VINCULADA  

1.  El Secretario de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar  solicitó no acceder a las pretensiones del actor, tras  considerar que el hecho que motivó la queja constitucional  «fue  superado».  

Adujo  que «…el  suscrito secretario procedió a dar respuesta el 3 de noviembre  del presente año, manifestando que ‘La certificación  solicitada, a la fecha no es posible expedirla, debido a que en  cumplimiento de lo ordenado por el magistrado ponente en fecha 4 de  junio de 2019, se le comunicó a la señora quejosa  Teresita Payares en fecha 30 de octubre de 2020, la terminación  anticipada a favor del abogado Rodolfo de Jesús Quant  González, para los fines previstos en el parágrafo del  artículo 66 y el artículo 81 de la ley 1123 de 2007’,  manifestándole además que como ya se dio cumplimiento  la comunicación ordenada posteriormente se expedirá la  certificación requerida».  

Añadió  que «el  lapso de tiempo transcurrido entre la presentación de la  solicitud respetuosa por parte del hoy accionante, fundada en el  derecho de petición constitucionalmente consagrado y la  respuesta dada a dicha solicitud, obedeció inicialmente a la  congestión histórica que afecta a la secretaria hoy a  mi cargo, la cual maneja aproximadamente tres mil procesos con solo  tres empleados para su trámite (…)».  

Destacó  que, «[…]  aunado a que en la Secretaría obran más de 500  expedientes pendientes con decisión final, pero que requieren  tramite secretarial, lo que implica la existencia de muchos procesos  para ser tramitados por la secretaría de esta Corporación  […]».  

2.  El  apoderado judicial de la señora Teresita Payares Caballero  pidió decretar la nulidad de todo lo actuado, «a  partir del auto de fecha 30 de octubre de 2020 donde se ordena  iniciar el trámite de la solicitud de tutela en comento, y en  su defecto darle aplicabilidad al art. 37 del Decreto 2591 de 1.991  (…)». Agregó  que  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla no es  competente  «para  resolver la presente acción de tutela en razón a que la  misma no ejerce jurisdicción constitucional en el lugar donde  ocurrieron presuntamente la violación al derecho de Petición  del que se duele el accionante, puesto que los mismos sucedieron en  el Distrito de Cartagena de Indias, capital del Departamento de  Bolívar, y además, por lo dispuesto en el art. 1,  numeral 2, parágrafo 3 del Decreto 1382 de 2020».  

Anotó  que  «solo  hasta la presentación de esta acción de tutela, nos  damos por enterado de que el Consejo Seccional de la Judicatura de  Bolívar – Sala Disciplinaria en audiencia de prueba y  calificación provisional continuara, el 4 de junio de 2019  dispuso dar por terminada la presente actuación disciplinaria  en favor del Dr. QUANTT GONZALEZ. Pero en atención al numeral  4º de la citada decisión, la misma no se encuentra en  firme, puesto que no se ha producido sobre el ella el fenómeno  de la notificación, a efectos de que los sujetos procesales,  máxime la quejosa y su defensor no asistieron en aquellas  calendas para presentar sobre la misma los recursos ordinarios. Por  lo que solicitamos a la sala, que sobre esta particular se  pronuncie».  

Con fundamento en  lo relatado, pidió declarar improcedente la tutela y «se  proceda en consecuencia a ordenar la respectiva notificación,  de ahí que la misma no haya cobrado fuerza de ejecutoria y  firmeza».  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla accedió  parcialmente a las pretensiones de la tutela, pues de un lado,  sostuvo que al peticionario ya se le había respondido sobre la  solicitud de expedición de la constancia de ejecutoria de la  providencia del 4 de junio de 2019 y, de otro lado, que no había  prueba en el expediente que acreditara que a aquél se le  hubiere expedido copia del mismo, por lo que ordenó que se  hiciera, dado que, «en  materia de reproducción de piezas procesales, el Código  General de Proceso prevé en su artículo 114 la  posibilidad de obtenerlas, bien por petición verbal hacia el  Secretario, que podrán ser autenticadas cuando lo exija la ley  o lo pida el interesado, como en efecto ocurre en el sub júdice».  

Agregó que,  «siendo  claro que el interesado elevó en dos oportunidades la  solicitud en comento, sin evidencia alguna que se le haya  solucionado, ello indudablemente constituye una afrenta a su derecho  al debido proceso, dado que la actuación sobre la que se  dirige la petición es de índole judicial, y la misma  Ley establece que el disciplinado está facultado para ‘obtener  copias de la actuación’, lo  que amerita la intervención del Juez de tutela a fin de que  sea conjurada, como en efecto se procederá en la parte  resolutiva de esta providencia, ordenándole al accionado que  en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir  de la notificación de esta providencia, proceda a suministrar  las copias incoadas, previo el cumplimiento por parte del solicitante  de los requisitos legales, si hay lugar a consignar los costos  correspondientes».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  vinculada Teresita Payares Caballero, a través de apoderado  judicial, apeló la decisión anterior y pidió que  se consideraran los argumentos que expuso en el escrito de  contestación de la tutela, dado que «no  fueron tenidos en cuenta».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el accionante  no impugnó el fallo de tutela, por tanto, la Sala se  pronunciará únicamente sobre los aspectos alegados por  la vinculada en el escrito de contestación, pues, como se  observa, en el recurso de impugnación pidió que  aquéllos fueran considerados, en atención a que el juez  a  quo nada  dijo en la sentencia de primera instancia.  

2. En efecto, la  citada señora solicitó, en dicha oportunidad, decretar  la nulidad de todo lo actuado en esta instancia, a partir del auto  del 30 de octubre de 2020, que dio inicio al trámite de  tutela, dado que el Tribunal Superior de  Distrito Judicial de Barranquilla no tenía competencia para  conocer y decidir este asunto, «en  razón a que (…) no ejerce jurisdicción  constitucional en el lugar donde ocurrieron presuntamente la  violación al derecho de Petición del que se duele el  accionante, puesto que los mismos sucedieron en el Distrito de  Cartagena de Indias».  

Al  respecto, es necesario señalar que, según el artículo  1 del Decreto 1983 de 2017, que modificó el artículo  2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 20152,  «Para  los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de  1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención,  los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación  o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o  donde se produjeren sus efectos…».  

En  este sentido, se ha considerado que la finalidad de la regla  contenida en dicha norma es la de «facilitar  al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre  la tutela de sus garantías superiores, de manera que  la competencia por  el factor territorial debe  establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con  las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la  violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos  de la actuación u omisión cuestionadas, que  regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se  desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el  domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser  entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos  efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la  sede en mención, casos en que es facultativo para el  peticionario escoger entre éstos» (CSJ  ATC439-2019, ATC299-2020).  

Por  su parte, el artículo 1 (numeral 6) del Decreto 1983 de 2017,  que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, establece  que «Las  acciones de tutelas dirigidas contra los Consejos Seccionales de la  Judicatura y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial serán  repartidas, para su conocimiento en primera Instancia, a los  Tribunales Superiores del Distrito Judicial».  

En  el escrito de tutela, el señor Rodolfo de Jesús Quant  González señaló que se encontraba domiciliado y  residía en  Barranquilla, lugar en el que, además, recibía todas  sus notificaciones. Por ende, a la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de esa ciudad le correspondió, «a  prevención»  del accionante, conocer la presente acción de tutela, pues la  competencia quedó a elección del actor, quien  podía optar por interponerla en el lugar en que ocurrió  la amenaza o la vulneración (domicilio del accionado) o en  el sitio en que se produjeron sus efectos (domicilio del accionante).  

Adicionalmente,  debe señalarse que, en relación con el factor  territorial, la Sala ha manifestado que:  

«[…]  la  falta de competencia por factor territorial no estructura una  nulidad, de cara a lo normado en el artículo 138 del C.G. del  P.,  si se tiene en cuenta que el fallo tan sólo se invalidará  y el proceso se enviará al juez competente, conservando lo  actuado validez, cuando se declare falta de competencia por  factor funcional o subjetivo; situación  que no cobija al territorial.  Dicha interpretación es ratificada por el numeral 1º del  artículo 133 ibídem, que contempla como causal de  nulidad la falta de competencia “Cuando el juez actúe  en el proceso después de declarar[la]” –Subrayas  fuera del texto-» (se  resalta)  (STC8244-2019.  Radicación nº 63001-22-14-000-2019-00027-01).  

En  ese contexto, para la Sala no está llamada a prosperar la  petición de nulidad formulada por la señora Payares  Caballero.  

El  citado señor, en escrito dirigido al Secretario de la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar,  que tituló  «inconformidad  por la respuesta al derecho de petición»,  sostuvo:  «Debo  advertir que la decisión de dar por terminado el proceso  disciplinario en mi favor, se dio en transcurso de la audiencia  realizada el día 4 de junio de 2019, y que tal decisión,  fue notificada en estrados, con lo cual, se entienden notificadas  todas las intervinientes del proceso, se encuentren presentes, o no,  por mandato del artículo 76 de la ley 1123 de 2007».  

Sobre  el particular, cabe señalar que, en efecto, dicha decisión  fue proferida en audiencia, y en ella se consignó que, «a  la luz de lo acreditado en el plenario, se evidencia la inexistencia  de las irregularidades presuntamente constitutivas de falta  disciplinaria, señaladas al investigado puesto que, no se  observa la existencia de falta de diligencia en la gestión  para la que se confirió poder, la representación de  intereses contrapuestas, ni el cobro de honorarios excesivos».  

Ahora  bien, como la quejosa no estuvo presente en la diligencia, en el  ordinal tercero de la parte resolutiva de la providencia se dispuso:  «Comunicar  en los términos del artículo 78 de la ley 1123 de 2007  la presente decisión a la quejosa TERESITA DE JESÚS  PAYARES CABALLERO para los fines previstos en el parágrafo del  artículo 66 y el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007».  

El  parágrafo del artículo 66 de la ley acabada de citar  señala que «El  quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la  formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad  del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las  decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la  sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría  de la Sala respectiva».  

De  igual forma, el artículo 78 ibídem  prevé que «Se  debe comunicar al quejoso las decisiones que pongan fin a la  actuación, distintas a la sentencia adjuntándole copia  de la decisión a la dirección registrada en el  expediente al día siguiente del pronunciamiento. Se entenderá  cumplida la comunicación cuando hayan transcurrido cinco días,  después de la fecha de su entrega a la oficina de correo».  

En  ese aspecto, consta en el informe del accionado que, el 30 de octubre  del año en curso, el secretario de la Sala Jurisdiccional  Disciplinaria de Bolívar le comunicó a la quejosa  Payares Caballero la terminación anticipada de la actuación  disciplinaria a favor del señor  Quant González, de suerte que, a partir de ese momento, cuando  menos, aquélla tuvo conocimiento de la citada decisión.  

4.  Hechas las anteriores precisiones, la Sala confirmará el fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:  

PRIMERO.  CONFIRMAR el  fallo de fecha y procedencia puntualizadas en la motivación  que antecede.  

SEGUNDO.  Notifíquese  lo aquí resuelto, por el medio más expedito y eficaz al  accionante y demás interesados.  

TERCERO.  Remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su  cargo.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          consecbol@cendoj.ramajudicial.gov.co  

2          Que, a su vez, había compilado el artículo          1º del Decreto 1382 de 2000.      

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