STC332 2021

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STC332-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC332-2021  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2020-01709-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  decide  la impugnación formulada frente al fallo proferido el 18 de  noviembre de 2020 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de  tutela promovida por ZBC S.A. contra la Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a  cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso  objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1. La  sociedad promotora del amparo reclamó protección  constitucional de sus garantías fundamentales al debido  proceso y al «juez  natural»,  que dice vulneradas por la autoridad accionada.  

Solicitó,  entonces, ordenar a la Superintendencia de Industria y Comercio  «revo[car]  el auto 77346 del 28 de agosto de 2020, en el cual se resuelve  desfavorablemente… el recurso de reposición [y, en  consecuencia,] declare su falta de competencia y remita al juez  competente».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1. Mariana  Gutiérrez Restrepo formuló demanda de acción de  protección al consumidor contra ZBC S.A., tras alegar que las  sandalias que adquirió de la convocada, le generaron daños  e incomodidades en sus pies, razón por la que solicitó  la devolución del dinero pagado o el cambio del bien objeto  del litigio; el conocimiento del asunto lo asumió la  Superintendencia de Industria y Comercio, que el 14 de mayo de 2020  admitió a trámite.  

2.2. Contra la  referida decisión, la sociedad actora formuló  reposición, tras argumentar, entre otras, la falta de  jurisdicción y competencia, al considerar que el asunto se  trata de «un  tema de responsabilidad de daño causado por producto  defectuoso»,  de ahí que la llamada a conocer de la acción sea la  jurisdicción civil; con auto n° 77346 de 28 de agosto  siguiente, la Superintendencia mantuvo el proveído censurado.  

2.3. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, los hechos y las pretensiones  de la demanda están encaminados a la declaratoria de una  responsabilidad de daño causado por producto defectuoso, por  lo que la Superintendencia carece de competencia.  

2.4. Anotó  que «el  régimen de garantías y el régimen de  responsabilidad de daño por producto defectuoso son dos  regímenes completamente diferentes, pues mientras en el  primero lo que se pretende es la reparación del daño  contenido en el bien mismo consistente en un defecto de calidad,  idoneidad o seguridad, en el régimen de responsabilidad de  daño causado por producto defectuoso lo que se pretende es la  reparación del daño causado por el bien en otros bienes  del consumidor o en el mismo consumidor en su integridad física».  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1. La  Superintendencia de Industria y Comercio relató las  actuaciones surtidas en el juicio fustigado; manifestó que  contrario a lo afirmado por la sociedad accionante las pretensiones  de la demanda están encaminadas a buscar la devolución  del precio pagado por el producto o el cambio del bien objeto de  litigio, más no un resarcimiento de daños, por lo que  se está frente a una acción de protección al  consumidor y no de una responsabilidad civil por producto defectuoso;  que frente al caso similar en el que se accedió a la falta de  competencia, los supuestos fácticos y jurídicos son  sustancialmente diferentes; pidió declarar la improcedencia de  la solicitud de amparo.  

2.  Laura  Moreno Restrepo, quien  indicó  actuar como  apoderada judicial de Mariana  Gutiérrez Restrepo,  allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el  presente trámite constitucional, por lo que su manifestación  no se tiene en cuenta.  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó el amparo rogado al considerar que la decisión  censurada no luce arbitraria, pues la Superintendencia luego de  estudiar los artículos 56 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del  Código General del Proceso, concluyó que la competencia  quedó fijada desde que la demandante pidió la  protección de sus derechos como consumidora, solicitando la  devolución del dinero pagado o el cambio del bien objeto del  litigio, de ahí que no pueda dar un entendimiento diferente.  

Destacó  que la Superintendencia no incurrió  en falta de coherencia interna «por  haber adoptado otra postura en un proceso similar, pues si se mira  bien las cosas, lo que hizo dicho organismo en este caso fue  interpretar la demanda para concluir que, en estrictez, más  allá del lenguaje utilizado, lo que en últimas se pedía  era la protección de un típico derecho de la  consumidora demandante, sin que la Sala, como juez constitucional,  pueda inmiscuirse en ese laborío».  

LA IMPUGNACIÓN  

La  presentó la parte actora reiterando los repartos traídos  en el libelo inicial, a los que adicionó que se está  desconociendo el principio del juez natural, a más que «la  competencia en materia de derecho de consumo se encuentra claramente  delimitada… y no puede predicarse que por una interpretación  errónea de la Superintendencia de Industria y Comercio,  adquiera competencia de un asunto en el cual no puede actuar».  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2. En  el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de  vocación de prosperidad, habida cuenta que la Superintendencia  convocada, con auto n° 77346 de 28 de agosto de 2020, que mantuvo  la admisión de la acción contenida en el auto n°  27345 de 14 de mayo anterior, explicó los motivos por los  cueles era esa autoridad la competente para conocer del asunto objeto  de litigio.  

En  tal providencia, tras analizar lo dispuesto en los artículos  56 y 58 de la Ley 1480 de 2011 y 24 del Código General del  Proceso, de cara al caso concreto, señaló que:  

…como  la parte demandante acudió a ésta Superintendencia para  que se protejan sus derechos como consumidora por considerarlos  vulnerados, por cuanto señaló que las sandalias  adquiridas le generaron daños e incomodidades en sus pies,  razón por la cual solicitó la devolución del  dinero pagado o el cambio del bien objeto del litigio, por lo que es  posible concluir que nos encontramos ante una acción y asunto  que a todas luces es de competencia de este Despacho, en tanto en  parte alguna hace referencia a tratarse de una acción de  responsabilidad por producto defectuoso, caso en el cual se perdería  la competencia, y por el contrario, la demandante fue muy clara al  manifestar que estamos ante una acción de protección al  consumidor, siendo el trámite a seguir aquel previsto para el  procedimiento verbal sumario dispuesto en el Código General  del Proceso.  

Adicional  a lo anterior, es preciso tener en cuenta que si bien la parte actora  hizo mención a que le fue entregado un producto defectuoso,  esto no remite automáticamente a señalar que su acción  está enfocada en una responsabilidad por daños por  producto defectuoso, en tanto no está reclamando el pago de  daño alguno en calidad de perjuicios, y por el contrario, es  claro para el Despacho que hace referencia a un bien que según  su criterio, no cumplió con las condiciones de calidad,  idoneidad, seguridad y funcionamiento que se predican de los bienes  adquiridos, razón por la cual solicitó únicamente  que se le devuelva el valor pagado por el mismo, o que se cambie el  bien.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo de la peticionaria no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y es  que, en rigor, lo que aquí plantea la quejosa es una  diferencia de criterio acerca de la manera como la Superintendencia  accionada valoró íntegramente la demanda y sus  pretensiones, concluyendo que tiene competencia para conocer del  asunto, habida cuenta de que lo reclamado es la protección de  los derechos como consumidora, en la medida en que lo pretendido es  la devolución del dinero o el cambio del bien objeto de  litigio, que no una acción de responsabilidad civil por  producto defectuoso.  

En  este orden de ideas, tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, al margen que se compartan, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.        Las  anteriores consideraciones imponen la confirmación de la  decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente  a  la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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