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STC416-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC416-2021
Radicación nº 11001-02-30-000-2020-00839-00
(Aprobado en sesión virtual de veintisiete de enero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Dirime la Corte la tutela que Milton Fernández Grey le instauró a las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar, extensiva a los intervinientes en el decurso opugnado.
ANTECEDENTES
1. El promotor acudió a este remedio excepcional para reclamar la protección de su derecho al «debido proceso disciplinario» y exigir que se ordenara «dejar sin efecto alguno las sentencias de los dos órganos jurisdiccionales» para que «dicten una nueva que contenga las bases primordiales que se indiquen en la sentencia y omitan todo aquello que sacrifica [sus] derechos constitucionales».
Adicionalmente, pidió que en el evento en que se determine la existencia de un «defecto fáctico», se «deje sin valor y efecto la mal llamada decisión del cinco (5) de agosto de dos mil veinte (2020) y, en su lugar, se ordene dictar otra por el nuevo organismo judicial creado por el Acto Legislativo 02 de 2015 denominado Comisión Nacional de Disciplina Judicial» que siga los lineamientos que al efecto se expongan en este fallo.
Como sustento esencial destacó que José del Carmen Vega Támara lo denunció ante el «Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar», cuya Sala Disciplinaria le imputó pliego de cargos por la trasgresión del deber previsto en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007 y la presunta falta descrita en el ordinal 4º del canon 35 de esa misma normativa (1º nov. 2016).
Aseguró que pese a que estaba desvirtuada la «existencia [del] contrato de prestación de servicios profesionales» que lo vinculaba con el pensionado inconforme, el órgano de primer grado señaló que estaba acreditada la «materialidad de la conducta enrostrada» y su «responsabilidad (…) más allá de cualquier duda razonable» en la injustificada «retención» de «$21.391.272», recibidos «en virtud de la gestión profesional», que pertenecían a «José del Carmen Vega Támara».
Indicó que con ese fundamento el a quo lo castigó con «suspensión de dos (2) años en el ejercicio de [su] profesión» y «multa de 25 S.M.M.L.V» (9 nov. 2017), determinación que ratificó la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante «decisión final» emitida el 5 de agosto de 2020, de cuya «existencia» se enteró hasta el 10 de noviembre siguiente, gracias a una «tutela» que presentó para conocer su contenido.
Adujo que los falladores carecían de «competencia funcional» para adelantar esa investigación, comoquiera que su relación con el querellante era de índole estrictamente «contractual», ajena a la «órbita del derecho disciplinario», lo que daba lugar a la «terminación anticipada de las diligencias (…) no una sentencia de responsabilidad» como la impuesta. En ese punto, alegó que el poder que recibió fue para adelantar una gestión ante la Gobernación de Bolívar que ya estaba «consumada» y aunque se «notificó» del acto administrativo de reconocimiento pensional, tal conducta la realizó como «cesionario» del beneficiario, quien además lo «autorizó» para «recibir» en su cuenta bancaria el porcentaje de dinero que le pudiera corresponder, hechos que no se valoraron adecuadamente.
Sumado a lo anterior, denunció la existencia de un defecto orgánico propiciado por el «magistrado sustanciador» y por quien «presidió la sala de decisión y dirigió las deliberaciones», dado que para esa fecha (5 ag. 2020) y cumplido su «periodo constitucional», ya no ostentaban esa dignidad, razón que lo llevo a afirmar que la «llamada sentencia que se dice se dictó para definir la alzada (…) es absolutamente inexistente [y] no produce ningún efecto legal».
2. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar se opuso a la prosperidad del resguardo y defendió la legalidad de lo confutado.
Para la fecha en la que se sentó este proyecto no se registraban más réplicas.
CONSIDERACIONES
1. Como aspecto preliminar, es importante anunciar que la Corte restringirá su análisis a la resolución por medio de la cual la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura zanjó la apelación que propuso el disciplinado (5 ag. 2020), pues al margen de los reparos que enfiló contra el desempeño de la sede primigenia (9 nov. 2017), sería inane detenerse en la confrontación de hechos y argumentos similares a los que en su momento fueron «sometidos a la controversia que legalmente les corresponde ante el juez natural (…) so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC14012-2015. Reiterada en STC2377-2018).
2. Hecha esta observación, vale recordar que constituye regla invariable la «improcedencia« de este instrumento residual y sumario para disentir o revisar las resoluciones jurisdiccionales, sendero especial que tan sólo se abre paso cuando quien dispensa justicia socava o pone en riesgo las garantías superiores de los litigantes, es decir, frente a un obrar a todas luces arbitrario, grosero o ajeno a la ley, toda vez que no cualquier animadversión tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al advertir que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), si se tiene en cuenta que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).
3. Con esta perspectiva, la revisión del plenario sometido al escrutinio de esta Sala muy pronto permite afirmar que el veredicto que desdeñó la «nulidad invocada por el disciplinado» y ratificó la «suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años» y la «multa» impuesta (5 ag. 2020) no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Por el contrario, lo que se avizora es una adecuada labor de verificación del comportamiento desplegado por el demandado en la causa «disciplinaria», así como de la conducta que motivó la queja instaurada en su contra por José del Carmen Vega Támara, todo lo cual llevó al ad quem a avalar el trámite surtido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bolívar (Exp. 2015 00055), a respaldar su raciocinio y la punición objetadas (9 nov. 2017).
En efecto, nótese que la Magistratura censurada partió reafirmando su «competencia» para definir el asunto, acorde con las previsiones de los «artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007» y resaltó que al margen de la «supresión del Consejo Superior de la Judicatura» que trajo consigo el «Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015», hizo notar que los cánones 18 y 19 de esta normativa, «estableció medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo», una de estas permitir que los «actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura» ejercieran sus funciones «hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial», postura que, según expresó, fue ratificada por la «Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015».
Lo anterior cobra especial relevancia de cara al novísimo reparo que vino a plantear el censor en sede de «tutela», relacionado con ese puntual tópico, que convenientemente omitió al momento de radicar su escrito de «apelación», al restringir su pedimento de anulación a la «inadecuada notificación» de la fecha en que debía celebrarse la «audiencia de juzgamiento», la carencia de una «adecuada defensa técnica», la indebida «imputación» de cargos y la inapropiada «renuncia» del Instructor a las pruebas solicitadas. No obstante, nada dijo allí sobre el hipotético yerro «orgánico» que hoy le enrostra a la encargada de solventar sus réplicas y que tampoco alegó con posterioridad, pese a las herramientas idóneas que le otorgaba el Legislador (cfr. arts. 98 y s.s. Ley 1123 de 2007).
Y debe destacarse que una vez superado el examen de las evidencias que descartaban los únicos vicios de invalidez sometidos a su escrutinio, la Colegiatura enjuiciada abordó el análisis del «eje central de la impugnación», atinente al grado de convicción que ofrecían los elementos suasorios recaudados en relación con el «tipo disciplinario endilgado al doctor Milton Fernández Gray (sic)», previsto en el «numeral 4° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007», según el cual constituye falta a la «honradez del abogado (…) no entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo».
En esa labor, el juez plural evocó lo siguiente:
En declaración, el señor José del Carmen Vega Tamara, bajo la gravedad de juramento se ratificó de los hechos expuestos en la queja advirtiendo que en efecto contrató con el encartado para el cobro de unos dineros adeudados a su favor en la Gobernación de Bolívar, para lo cual inicialmente pacto como honorarios una cuota litis del 30%, pero que luego por presión del disciplinable accedió a reconocer el 50%, afirmando que convino con este profesional en leyes porque fue recomendado al tener relaciones sociales en dicha entidad que le permitirían un desenlace favorable a sus pretensiones, no obstante, en el trascurso de la gestión y una vez advirtió que ya habían sido desembolsado más de $68.000.000 requirió a su poderdante para que le entregara lo correspondiente a sus intereses, pero este solo le entregó la suma de $13.000.000, en dos contados y se rehusó a darle el remanente bajo la premisa de que para tal efecto debió repartir el dinero en varias personas, algunas vinculadas a la entidad y otros particulares, de lo cual el no da fe.
Asimismo, en la diligencia de versión libre el enjuiciado aportó al dossier dos constancias de pago adiadas 17 de octubre y 5 de noviembre de 2014, una por $10.000.000 y la otra por $3.000.000, esto luego de que en su intervención no desconociera que participó en los hechos denunciados y que realmente según su dicho en ese momento tuvo que repartir el dinero obtenido producto de su gestión en terceras personas, a fin de agilizar el pago de esos emolumentos, por lo que según su dicho contó con la autorización del quejoso para todo ello (…).
Por otra parte, se recibió declaración de Rafael Villa Cabarcas, quien ratificó lo expuesto por el quejoso, lo cual no se aparta de lo narrado a groso modo por el enjuiciado, al indicar que solamente le entregó el disciplinable al señor Vega Tamara, la suma de $13.000.000, cuando lo percibido ascendía a un monto mayor de $68.000.000.
Continuando con esta línea valorativa, se tiene que el querellante otorgó poder amplio y suficiente al doctor Milton Fernández Grey, el 25 de septiembre de 2014, obrante a folio 6, para que este lo representara ante la Gobernación de Bolívar, en el cobro de varios reajustes que el departamento le adeudaba por ser este Jubilado sustituto de la Finada Bertha Crismatt.
Se aportó al infolio contrato de cesión de crédito en el cual el señor José del Carmen Vega Támara cede el 50% de los valores que por conceptos de mesadas pensiónales retroactivas se pudieran cancelar en su favor, al abogado Milton Fernández Grey. Y de esta forma también autorizó a que los dineros objeto de la gestión se entregara solamente al abogado disciplinado, tal como se encuentra probado a folio 4 del cuaderno original (…).
De este modo, se logró demostrar a criterio de la primera instancia y también a juicio de esta Corporación, que el día 10 de octubre de 2014 en la cuenta de ahorros No. 823790691 cuya titularidad recae en el doctor Milton Fernández Grey, se efectuó una transacción de crédito con la descripción «CRE PAGO PROVEEDOR NOVD AUTOM SISTEMA» por el valor de $68.782.544. Ese valor se transfirió desde la cuenta numero 82276714 denominada «cuenta pagadora» perteneciente al Departamento de Bolívar. De conformidad con las certificaciones allegadas por el Banco Av. Villas.
Por último, y como se indicó en el fallo censurado se avizora que debido a que la suma entregada por el jurista Milton Fernández Grey era de $13.000.000, lo cual no era lo correspondiente toda vez que de acuerdo al contrato de Cesión suscrito entre las partes, al querellante le pertenecía 50%, los cuales serían 34.391.272 y no lo que recibió de manos del hoy enjuiciado, por tal razón elevo reclamo ante el togado, para que procediera a devolver los $21,391.272 que estaba reteniendo injustamente, el cual se itera respondió de forma negativa.
Entonces, observa la Sala que el cardumen probatorio conduce a una conclusión y es que el abogado Fernández Grey fue apoderado legal del quejoso al interior del trámite adelantado ante el Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación de Bolívar, en el cual, se reconoce y cancela la suma de $68.782.544, a través de la Resolución 1337 del 25 de septiembre de 2014, dineros que fueron consignados a la cuenta de ahorros del disciplinable, de los cuales en sus alegatos de alzada no argumenta una situación contraria a la ya expuesta, pues su tesis defensiva se finca en señalar que no tramitó tal gestión, cuando lo cierto es que las pruebas indican todo lo contrario, con lo cual queda comprobado con grado de certeza la comisión del injusto disciplinario endilgado, más cuando los soportes que allega a su apelación, pese a que no son objeto de análisis por parte de esta Judicatura al ser incorporados al expediente de forma extemporánea, no desdibujan la realidad de los hechos.
Por otra parte, se advierte que pese a que la mayoría de la documental arrimada por el quejoso son copias simples, las mismas no fueron objeto de tacha por el investigado en su momento, razón por la cual esta Judicatura dará plena credibilidad a dicho infolio al no avizorarse cuestionamiento justificable que exija colegir un análisis distinto al contenido del mismo, y de los cuales se presume su legalidad, por ende que de dicho contenido se evidencia además de la relación cliente – abogado entre el quejoso y el disciplinado, el claro mandato otorgado y los dineros que producto de ello percibió el profesional del derecho, de los cuales no hizo entrega total al mandante.
Es importante también resaltar que el recurrente propuso la hipótesis en la cual el no adelantó la gestión denunciada, pero olvida el hecho de que fue el mismo quien arrimo los soportes de pago al quejoso de las sumas de $13.000.000, documental que no puede pasar de alto esta Judicatura y que acredita lo expuesto por los testigos y el denunciante, tornándose innecesaria la prueba por solicitada por el investigado que predica relevante en este diligenciamiento, cual es acreditar si el poder otorgado alcanzó o no los efectos queridos, siendo evidente que sí, pues no puede colegir esta Instancia un escenario distinto al expuesto por el a quo (…).
Bajo tales planteamientos, surge como probable la tesis ultimada por la primera instancia, la cual, esta soportada en los medios de convicción antes enunciados, y siendo que el objeto de la apelación se limita a solicitar un nuevo análisis probatorio, esta Superioridad considera que están dados los elementos necesarios para proferir fallo sancionatorio, sin que se aviste duda alguna que permita a esta instancia suponer al menos el principio del in dubio pro disciplinado en favor del letrado Fernández Grey (Destaca la Sala).
En este punto debe indicarse que al margen que el opugnante compartan tales reflexiones, las mismas no pueden tildarse de sesgadas o caprichosas, producto como son de una legítima exégesis de los mandatos contenidos en la Ley 1123 de 2007, avalada por el contexto particular que revelaba el infolio, de suerte que no puede servirse válidamente de la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política para atacar los proveídos de los que disiente y tampoco aspirar a que se le dé prevalencia a su propio criterio sobre el de las sedes inculpadas, pues,
[i]ndependientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales (CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, citado en STC15884-2018).
Recuérdese que esta herramienta «no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (CSJ STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC,9232-2018).
4. Son estas breves razones las que determinan la impertinencia de la salvaguarda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, NIEGA la tutela incoada por Milton Fernández Grey contra las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Superior de la Judicatura y Seccional de la Judicatura de Bolívar.
Infórmese a las partes y demás interesados por el medio más expedito y, si este fallo no es impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA