Asistente Jurídico Inteligente
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ATC110-2021
ATC110-2021
Radicación n° 11001-02-03-000-2021-00257-00
Bogotá, D. C., ocho (08) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
I. ANTECEDENTES
1. El actor procura la salvaguarda de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la entidad accionada, por no haber dado respuesta al escrito radicado el 3 de marzo de 2020, en el que pidió que se le exonerara del pago del comparendo 47001000000022363227.
2. La tutela fue radicada en el municipio del Guamo y asignada al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de ese lugar, el cual, por auto del 18 de enero del año en curso, manifestó que «Atendiendo lo normado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, respecto del factor competencia, dice que los competentes para conocer en primera instancia son los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurre la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la acción constitucional». En este sentido, indicó que «el accionante manifiesta que el día 3 de marzo del 2020 radico petición en la oficina de la SECRETARIA DE TRANSITO DE SANTA MARTA – MAGDALENA peticionando la exoneración de un comparendo de fecha 15/12/2018 sin que hubiese recibido contestación alguna».
Por lo anterior, decidió remitir el amparo «a los juzgados civiles municipales de SANTA MARTA – MAGDALENA para que sea sometida a reparto».
3. Sometida nuevamente a reparto la acción, le correspondió al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta (Magdalena), el cual, a través de auto del 20 de enero del año que avanza, consideró que «el accionante escogió como juez de tutela aquel que se encuentra asentado en su lugar de domicilio, es decir la jurisdicción del municipio de Guamo, Tolima, toda vez que se acogió al tercer criterio de la H. Corte Constitucional, correspondiéndole el asunto al ‘juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados’, de tal suerte que, los alcances de la vulneración de los derechos conjurados por el accionante se extienden hasta el lugar de su domicilio, y no es imperativo que la autoridad encargada para conocer de los mecanismo constitucionales siempre deba atenerse al domicilio del extremo pasivo de la demanda».
Por lo tanto, resolvió «provocar el conflicto de competencia, para que sea la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la que desate el conflicto y determine la autoridad judicial que debe conocer, tramitar y resolver la acción de tutela objeto de esta decisión».
4. De conformidad con lo expuesto, se procede a resolver el conflicto suscitado.
II. CONSIDERACIONES
1. Según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 139 del Código General del Proceso, en esta Sala radica la competencia para dirimir el presente conflicto. Ello, en razón a que los despachos enfrentados pertenecen a la jurisdicción ordinaria y son de diferentes distritos judiciales.
2. Al respecto, esta Colegiatura, de manera insistente, ha explicado que el Decreto 1983 de 2017 reitera lo codificado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto a que la competencia se atribuye, a prevención y de modo general, a los jueces o tribunales con jurisdicción «donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos».
En ese sentido, la Sala, de tiempo atrás, ha precisado que la finalidad de la regla contenida en el precepto citado es la de
«facilitar al presunto afectado la elección del Juez que resuelva sobre la tutela de sus garantías superiores, de manera que la competencia por el factor territorial debe establecerse, a prevención, por el lugar en que, acorde con las afirmaciones del correspondiente libelo, adquiere materialidad la violación o amenaza, es decir, donde se producen los efectos de la actuación u omisión cuestionada, que regularmente coincide con el sitio donde el peticionario se desenvuelve en forma cotidiana, sin que para ello importe el domicilio o sede administrativa del accionado; lo que debe ser entendido sin perjuicio de la confluencia de fueros cuando dichos efectos pueden tener incidencia en varios lugares, e inclusive por la sede en mención, casos en que es facultativo para el peticionario escoger entre éstos» (CSJ ATC299-2020).
3. En el caso particular, se evidencia que el accionante decidió instaurar su salvaguarda ente los Jueces del Guamo, Tolima, por ser el lugar donde tiene su domicilio y, por ende, en el que se desenvuelve cotidianamente.
En efecto, del escrutinio de la prueba documental allegada al expediente se constata que, tanto en el derecho de petición como en el amparo solicitado, el accionante refirió como su lugar de notificaciones una dirección ubicada en el municipio del Guamo1; además, según el certificado de entrega de los Servicios Postales Nacionales S.A.2, el derecho de petición fue remitido desde ese lugar hasta Santa Marta.
4. Así las cosas, en aras de hacer prevalecer la voluntad expresada por el tutelante -elección que le proporciona el factor territorial- y, de conformidad con la normatividad precitada, se declarará competente para conocer el asunto en cuestión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo, Tolima.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de la referencia deberá continuar por cuenta del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal del Guamo.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido en esta providencia al Juzgado Quinto Civil Municipal en Oralidad de Santa Marta.
TERCERO: Remitir el expediente a la autoridad judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folios 5-8, archivo “02. Demanda” del expediente digital.
2 Folio 9, ibidem.