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STC1072-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1072-2021
Radicación n.° 66001-22-13-000-2020-00324-01 (Aprobado en sesión de virtual de diez de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación interpuesta respecto a la sentencia de 1º de diciembre de 2020, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la salvaguarda promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Leandro Giraldo, la Alcaldía de Ayapel (Córdoba), la Procuraduría y la Defensoría del Pueblo de la misma urbe, así como la Defensoría del Pueblo, Regional Risaralda, y el Procurador Delegado, con ocasión de la acción popular en la cual fungió como coadyuvante el aquí promotor frente a Bancolombia, sucursal Ayapel, radicada bajo el número 2015-01271-00.
1. ANTECEDENTES
1. El gestor exige la protección de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad convocada.
2. De la lectura del escrito tutelar y la revisión de las pruebas adosadas al plenario, se desprenden, como hechos soporte del presente amparo, los descritos a continuación:
Leandro Giraldo, coadyuvado por Javier Elías Arias Idárraga, promovió acción popular contra Bancolombia, sucursal Ayapel (Córdoba), ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, quien la instruyó bajo el radicado Nº 2015-01271.
Reprocha el actor que la juez encausada, de “manera ilegal”, terminó el decurso cuestionado y no se pronunció respecto a su solicitud dirigida a “saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular, [por] desistimiento tácito”.
Manifiesta que le requirió a la falladora “digitalizar” todo lo actuado en el pleito y remitirlo a su correo electrónico, “lo cual se negó a realizar”.
3. Pide, en concreto, i) determinar si la juez cometió prevaricato al concluir el referido asunto aplicando la señalada figura, ii) decretar la nulidad de todo lo actuado por desconocimiento del artículo 5 de la Ley 472 de 1998, iii) ordenar la aplicación del canon 84 del mencionado precepto legal, iv) exhortar al estrado encausado para que “digitalice” y remita a su correo personal copia auténtica del expediente debatido y v) requerir al Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira para que demuestren su gestión en el litigio.
1. Respuesta de los accionados y vinculados
1. La célula judicial fustigada remitió el decurso objeto de controversia digitalizado, e indicó que el mismo fue terminado por desistimiento tácito mediante auto de 25 de junio de 2018, providencia recurrida por el actor y frente a la cual, se dispuso mantener la decisión.
2. La Defensoría del Pueblo, Regional de Risaralda, adujo su falta de competencia para adelantar las pretensiones del censor; además, solicitó declarar improcedente el resguardo, ya que el tutelante cuenta con otros medios diferentes para garantizar su derecho.
4. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
2. La sentencia impugnada
El a quo constitucional denegó la salvaguarda, dada su improcedencia, por cuanto:
“(…) [P]rimero, es falso que el juzgado hubiera omitido pronunciarse sobre los aspectos que relata el ahora accionante, en cuanto del expediente enviado surge nítido que la última actuación data del 2 de agosto de 2018, que fue cuando se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que dio por terminada la acción popular por desistimiento tácito. Con posterioridad, ninguna solicitud se avista (…)”
“(…)”
“Y segundo, ello pone en evidencia que, en consecuencia, el señor Arias Idárraga, ninguna solicitud ha elevado tendiente a que el juzgado se pronuncie sobre el mentado prevaricato, o para que le envíe el expediente a su correo (…)”.
3. La impugnación
La promovió el libelista, insistiendo en los argumentos de disenso, presentados en el escrito genitor.
2. CONSIDERACIONES
1. El auxilio se concreta en establecer si el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira vulneró las garantías superiores de Javier Elías Arias Idárraga, al i) no pronunciarse, presuntamente, en torno a su petición, dirigida a “saber en derecho si cometía prevaricato al terminar la acción popular”, por desistimiento tácito, y ii) negarse a digitalizar y enviar las actuaciones adelantadas dentro de la acción popular iniciada contra Bancolombia, sucursal Ayapel (Córdoba), radicada bajo el Nº 2015-01271.
2. De entrada, se advierte la improsperidad del amparo, dada la inexistencia de la supuesta omisión endilgada por el libelista frente a la titular del estrado encausado, pues, auscultadas las actuaciones, no se evidencia que aquél hubiese presentado escrito alguno cuestionando un presunto “prevaricato”, en razón a la terminación por desistimiento tácito de la aludida acción popular.
Así las cosas, es claro, no puede atribuirse vulneración o irregularidad al proceder de la célula judicial confutada, ya que el censor ninguna petición presentó ante ese despacho, reclamando lo ahora pretendido con este mecanismo.
Bajo ese panorama, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, por cuanto el motivo sustento de la lesión endilgada no se gestó ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”1.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, porque lo cierto es, estos no fueron infringidos por el despacho accionado.
Así las cosas, queda en evidencia la conducta del aquí inicialista, en hacer un uso incorrecto de esta excepcional vía, pues, invocar hechos infundados como sustento de su reclamo, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto carente de fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó2 la acción de tutela.
3. Por otra parte, debe señalarse, la censura del petente en torno a la falta de “digitalización” del litigio acusado, no sale avante, por cuanto, revisadas las pruebas adosadas a esta tramitación, se constata, la célula judicial encartada, mediante providencia de 2 de agosto de 2018, le informó a Arias Idárraga, que, una vez cancelara las expensas necesarias, se procedería a la expedición de las piezas procesales y copias por él requeridas; sin embargo, examinadas las actuaciones no se evidenció el cumplimiento de la carga a él impuesta.
No obstante, se pone de presente al libelista que, el despacho conculcado, en la contestación allegada dentro del término de traslado en este trámite, remitió el link de acceso a la copia de la acción popular otrora referida.
4. Se destaca, lo relativo al “prevaricato” endilgado, por el actor, a la juez censurada, debe plantearse ante las autoridades competentes directamente; además, se trata de un requerimiento que desborda el objeto de esta senda constitucional, destinada a la defensa de los derechos sustanciales, de acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política.
La tutela no puede ser utilizada para eludir los deberes y responsabilidades ciudadanas que le competen al accionante como ser racional humano y como sujeto de derecho integrante de una colectividad con un sentido histórico, porque es su obligación jurídica y moral denunciar los ilícitos o irregularidades de que tenga conocimiento; de lo contrario, emerge una conducta irresponsable consigo mismo y con la sociedad de la cual forma parte.
5. Finalmente, en lo concerniente al amparo demandado en relación con el Procurador Delegado y al Defensor del Pueblo en Pereira para que demuestren su gestión en el litigio, se pone de presente al promotor que nada le impide peticionar tal cometido ante esas entidades, por cuanto no se observa que aquél hubiese dirigido a esos organismos, una reclamación con dicho propósito.
6. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos3 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19694, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”5, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
6.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio6.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
6.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia7, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales8; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías9.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
7. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC de 13 de marzo de 2009, exp. T-00147-01, reiterada el 12 de septiembre de 2011, exp. 00081-01.
2 La Constitución Política en su artículo 86 establece: “(…) Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”.
3 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
6 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
7 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
8 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
9 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.