STC1223 2021

FEBRERO

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STC1223-2021

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC1223-2021  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2020-01725-01  

(Aprobado  en Sala de diez de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D.C., doce (12) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 10 de noviembre  de 2020 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que Claudia Margarita Ramírez Gómez  le instauró a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cundinamarca y al Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, extensiva a los demás intervinientes en  el consecutivo n°  2010-0008.  

ANTECEDENTES  

1.  La libelista, obrando en nombre propio, indicó  que el juzgado acusado le impuso veinte (20) años de prisión  por el delito de homicidio agravado (13  jul. 2012), penalidad que el superior modificó, incrementando  la sanción a treinta cinco (35) años y diez (10) meses  (6 dic.).  

Solicitó la protección del derecho a la  libertad para que se ordenará al Juzgado Catorce de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá redosificar la pena,  puesto que «la  (…) principal no debe ser aumentada en segunda instancia y la  pena principal (…) dada por el juzgado de GUADUAS CUNDINAMARCA  es de 20 años».  

2.  El  Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas narró la actuación  surtida, defendió su proceder y precisó que la condena  imputada en primera instancia fue de treinta cinco (35) años y  diez (10) meses de prisión, es decir, cuatrocientos trece  (413) meses de prisión, y que la segunda instancia «modificó»  el numeral 2° del fallo para en su reemplazo «regular  la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas»  por un término de veinte (20) años (6 dic. 2012),  decisión que está ejecutoriada (14 dic. 2012).  

El  Catorce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá  afirmó que vigila actualmente la «condena  impuesta a la accionante»,  relacionó las redenciones que le ha reconocido en el marco de  su ejecución y comunicó que el 3 de noviembre último  negó la petición de «redosificación»  elevada por la gestora.  

El  Defensor Público destacó la improcedencia del amparo  porque que el trámite se adelantó respetando las  prerrogativas de la petente.  

El  Procurador Delegado reclamó la desestimación del  resguardo por no satisfacer la condición de inmediatez.  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

El  a-quo  denegó  el auxilio por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, en tanto  la precursora no agotó el recurso extraordinario de casación  en contra del veredicto emitido en su contra el 6 de diciembre de  2012.  

Así  mismo, precisó que «No  es cierto que se haya agravado la situación jurídica de  CLAUDIA MARGARITA RAMÍREZ GÓMEZ como apelante única  de la sentencia condenatoria dictada en su contra. Como informó  dentro del trámite el Juzgado Promiscuo del Circuito de  Guaduas, la condenó a 430 meses de prisión (o 35 años  10 meses) y al desatar la alzada, el Tribunal Superior de  Cundinamarca modificó, exclusivamente, la sanción  accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas, reduciéndola, de ese plazo, al  máximo legal de 20 años (…)».  

La  promotora discrepó de la conclusión, reafirmando el  argumento del libelo inaugural.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  anticipa la Corte la convalidación del proveído  fustigado, pero por carecer del presupuesto temporal, ya que desde la  sentencia refutada (6 dic. 2012), hasta la radicación de la  demanda superlativa (21 oct 2020), transcurrieron más de siete  (7) años, es decir, quedó superado por mucho el lapso  que esta Colegiatura ha considerado razonable para acudir a esta  senda, sin que la querellante justificara las razones de su tardanza  (Cfr. Archivo  «REPORTE CORREO», Carpeta  Primera Parte).  

Sobre  la temática, esta Sala ha enfatizado que  

(…)  aunque no existe término de caducidad para interponerlo, se  impone ejercerlo dentro de un «plazo  razonablemente prudencial»  a efectos de que no se desnaturalice su objeto que no es otro que la  «protección  inmediata de los derechos fundamentales»  de la persona.  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019,  reiterada, entre otras, en STC6917-2020, STC196-2021).  

2.  Ergo, el ruego no resultaba viable, tal como lo definió el  juez plural de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley,  CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y,  oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional  para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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