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STC1304-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1304-2021
Radicación nº 11001-02-03-000-2020-03387-00
(Aprobado en sesión de dieciséis de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la salvaguarda que Alexandra Maritza Lotero Sánchez le instauró a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Armenia, extensiva a los intervinientes en el consecutivo n° 2015-00130-00.
ANTECEDENTES
1. El contexto fáctico puede compendiarse así:
1.1. El Juzgado Tercero de Familia de Armenia tramitó la liquidación de sociedad conyugal que Luis Guillermo Peláez Hoyos promovió en contra de Alexandra Maritza Lotero Sánchez, quien inventarió como activo el «mayor valor del inmueble con folio n° 280-167526» en razón de la edificación construida sobre ese bien propio del ex-esposo.
En esa ocasión, en auto de segunda instancia (15 jul. 2016), el Tribunal de Armenia excluyó la partida porque se relacionó como «activo» y no como recompensa, según correspondía, criterio avalado en sede de tutela por esta Corporación (STC17279-2016).
1.2 Con posterioridad a la terminación del «liquidatorio», Lotero Sánchez insistió en la inclusión de las mejoras aludidas esta vez como compensación, mediante partición adicional. El despacho del circuito accedió al pedimento (11 dic. 2019), pero el superior la revocó al desatar la apelación formulada por Luis Guillermo Luis Guillermo (9 jul. 2020).
1.3. La accionante señaló que la Magistratura atacada desconoció el principio de seguridad jurídica al decidir el caso en forma contraria a las orientaciones que él mismo dio cuando desestimó el «mayor valor por no haberse incluido como compensación», tal como se hizo ahora y también lo desechó.
Por ello, pretendió que se ordenara dejar sin valor el interlocutorio de 9 de julio de 2020.
CONSIDERACIONES
1. En el sub lite, se aclara que, no es cierto como lo afirma la actora, que el Tribunal querellado haya incurrido en contradicción en sus proveídos de 15 de julio de 2016 y 9 de julio de 2020, toda vez que a pesar de que en ambas ocasiones negó las «mejoras» instadas por la ex – cónyuge en cada una se basó en razones distintas, pero no contrapuestas, pues en la primera oportunidad lo hizo anclado en que el «mayor valor se inventarió como activo debiendo hacerse como recompensa», mientras que ahora el resultado desfavorable obedece a que supuestamente no se acreditó la respectiva cifra.
Es decir, en 2016 el análisis recayó sobre la técnica empleada por la interesada para solicitar el reconocimiento de las «mejoras» y en 2020, en cambio, se abordó el fondo de la rogativa concluyendo que aquellas no fueron demostradas. Luego, las elucubraciones que tal Colegiado hizo en el pasado no contienen alguna pauta concreta que haya sido inobservada en la providencia reciente, donde sí encaró la sustancia de la problemática.
Lo anterior, porque lo solventado en el primer interlocutorio de ninguna manera implicaba acoger automáticamente los pedimentos de Alexandra Maritza una vez los adecuara al cauce allá anunciado, como parece entenderlo la libelista.
2. Sin embargo, bien vistos los razonamientos actuales del Tribunal de Armenia aflora que no realizó una correcta apreciación de las pruebas aportadas en la contienda bajo examen ni, por consiguiente, motivó con suficiencia la exclusión de las «mejoras» pluricitadas, como se explicará.
Efectivamente, el iudex de segundo resolvió de la forma criticada tras cavilar que:
(…) la exploración y evaluación de los enlistados componentes suasorios, más específicamente del inicial de los descritos dictámenes y lo que aparece consignado en una de las cláusulas que hacen parte de aquel título escriturario -“[E]n este estado advierte el donatario Luis Guillermo Peláez Hoyos que el inmueble que por el presente instrumento se le dona [La Sima], en cuanto a la nuda propiedad, está mejorado con una casa de habitación que actualmente se está terminando de construir, con dineros y dirección técnica del donatario Peláez Hoyos, edificación consistente en sala comedor, estudio, (3) habitaciones, cocina y dos (2) servicios sanitarios completos”-, evidencian y a la vez acreditan lo siguiente: para comenzar, que la mejora levantada o establecida sobre el predio cuya titularidad de dominio está en cabeza del aquí demandado, corresponde a la obra caracterizada en la trasuntada estipulación notarial, cuya construcción, que presentaba una vetustez o antigüedad de 12 años a la data de finalización de la involucrada sociedad conyugal -12 de agosto de 2015-, fue ejecutada en vigencia del cesado ligamen matrimonial; y, que la introducida expensa se encasilla en la noción que sobre mejora útil reproducimos anteladamente, pues es congruente con la lógica que ella incrementó el precio de la heredad sobre la que se realizó.
Enseguida añadió:
(…) sin embargo, de la antepuesta afirmación, la Colegiatura infiere la orfandad de soportes de certidumbre en lo que atañe al real costo de la implementada mejora al momento de su práctica y el mayor valor que ella significó para el inmueble en la misma época, privación de comprobación de dichos quantum que no solo implica o conlleva, por obvias razones, la falta de presencia de la última condición, esto es, la permanencia del beneficio pecuniario a la fecha de la disolución del ente societario, sino también la imposibilidad jurídica de poder averiguarse el verdadero monto a que ascendería la inventariada y a la vez objetada recompensa presumiblemente adeudada por el accionado Luis Guillermo y a favor de la denotada sociedad, el cual equivale al menor resultante de su confrontación, como fue esclarecido oraciones atrás.
Después, esbozó que:
(…) el peritazgo que ha servido de báculo para colegir la confluencia de las requisas arriba indicadas –primera de modo parcial y segunda-, contiene unas cantidades dinerarias, así: $112’024.000,oo –precio del fundo para el año 2005-; $ 344’300.000,oo –importe del bien a 2015, el que deriva de la sumatoria de $209.000.000,oo, terreno y $ 135’300.000,oo, casa; y, $ 232’276.000,oo –mayor costo-; no obstante esos parámetros valorativos, en absoluto se hace alusión a los estimativos cuya carencia de demostración fue sacada a flote; ello, si en cuenta se tiene que para nada se habló o conceptuó a cerca de los valores de la adición que se cimentó sobre la finca y la utilidad que para la misma representó, pero los dos a tiempo en que se construyó la primera; amén de que nunca los montos que sí están fijados sirven como datos sustitutivos para poderos extraer o concretar de ahí, como con desatino y que raya en lo anómalo procedió la impartidora de justicia de instancia inferior, quien sin parar mientes respecto de la prueba del valor de la aducida expensa y la temporalidad del aumento o incremento que debía contemplarse, aplicó de manera contraria e inapropiada la directriz que sobre la cuantía de la relacionada compensación fue referida en su oportunidad, ya que la fijó en $ 232’276.000,oo -que en la experticia de marras se le otorgo el ya mencionado calificativo de “mayor valor del inmueble”-, sin cotejarla con ningún otro guarismo, como lo hubiera sido con el estimativo de la denunciada mejora, si es que él se encontraba determinado, aspecto que jamás ocurrió para el pleito liquidatorio que nos concita.
Nótese cómo fluye de las líneas transcritas que asignó mérito probativo al clausulado de la escritura pública contentiva de la donación del predio a favor de Luis Guillermo, donde este admitió que se trataba de una «casa de habitación que actualmente se está terminando de construir con dineros y dirección» suya, es decir, con emolumentos aparentemente de la sociedad conyugal; pero al mismo tiempo el fallador indicó que no aparecía «demostrado» el valor de dicha «mejora» aunque el dictamen pericial daba cuenta nítida de que la edificación estaba avaluada en $135`000.000.
El ad-quem al contemplar dicha probanza técnica simplemente adujo que en ella no se «conceptuó acerca de los valores de la adición que se cimentó sobre la finca» y por esa supuesta carencia le restó credibilidad en cuanto al tópico, sin reparar que el monto atrás reseñado – equivalente al precio de la «casa de habitación tipo chalet» – constituía precisamente la inversión generadora de la «recompensa» implorada por la ex-consorte.
Bajo esa óptica, el Tribunal interpelado se apresuró al deducir que la «experticia» no reflejaba el justiprecio del progreso del terreno siendo que los elementos de convicción arrimados permitían de alguna manera calcularlo, ya que allí se discriminó la valía del suelo perteneciente exclusivamente a Peláez Hoyos ($209`000.000), así como de la «edificación» ($135`300.000) y del hipotético «mayor valor» tasado en $232`276.000 con base en la diferencia de la heredad entre el 2005 – cuando fue adquirida – y en el 2015 cuando se practicó el peritaje.
Es cierto que el sistema de «valoración racional de la «prueba» imperante en nuestro ordenamiento apareja el deber de respetar el raciocinio del juez natural en ese campo y particularmente en lo atañedero al «dictamen pericial» la jurisprudencia ha enfatizado que «corresponde al juzgador en su carácter de autoridad suprema del proceso, valorar el dictamen pericial, laborío apreciativo en el cual, podrá acoger o no, in toto o en parte las conclusiones de los expertos, sea en su integridad, ora en uno o varios de sus segmentos, conformemente a la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos» (STC3967-2017).
Quiere decir que el juez plural reprochado no estaba obligado a estimar plenamente los asertos del «perito», pero tampoco estaba habilitado para desecharlo sin una argumentación seria, ponderada y razonable en punto a la controversia para la cual fue aducido, ya que ese contorno relieva un desatino en que
(…) incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa (STC2297-2020).
3. Ahora, frente a la aspiración de la gestora en cuanto a que se «incluya el mayor valor del bien estimado en $232`276.000», se advierte que tal concepto, a diferencia de la «mejora» producto de la «edificación» atrás referida, no aparece soportado como si deviniera de obras de la especie humana, sino de un simple incremento de la fluctuación del «valor comercial» del predio entre 2005 y 2015.
Por consiguiente, nada cabe reprochar en torno a la «exclusión» de ese específico aspecto habida cuenta que el artículo 1827 del Código Civil dispone que «[l]as pérdidas o deterioros ocurridos en dichas especies o cuerpos ciertos [bienes propios], deberá sufrirlo el dueño, salvo que se deban a dolo o culpa grave del otro cónyuge, en cuyo caso deberá éste resarcirlos (…) Por el aumento que provenga de causas naturales e independientes de la industria humana, nada se deberá a la sociedad», a partir de lo cual la jurisprudencia ha resaltado que:
(…) por regla general, que le incumbe al ex – consorte asumir exclusivamente los detrimentos que presenten sus «bienes propios», es decir, sin involucrar en tales mermas a la «sociedad conyugal»; pero, eso sí, en caso contrario ésta tampoco tendrá «derecho» a participar de las ganancias que por cualquier circunstancia produzcan esas propiedades, pues un tratamiento equitativo impone que los réditos favorezcan solamente al dueño (STC1862-2019).
3. En definitiva, prosperará el resguardo en virtud del dislate cometido por el Tribunal de Armenia, quien deberá dirimir nuevamente la alzada teniendo en cuenta las disertaciones que anteceden.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER la tutela entablada por Alexandra Maritza Lotero Sánchez. En consecuencia, se deja sin efectos el proveído de 9 de julio de 2020 emitido por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Armenia en el pleito liquidatorio n° 2015-00130-01.
TERCERO: Informar a los intervinientes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO JOSÉ TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
WILLIAM JAVIER ARAQUE JAIMES
Conjuez
VIVIANA ANDREA CORTÉS URIBE
Conjuez
GUILLERMO MONTOYA PÉREZ
Conjuez
JORGE ERNESTO OVIEDO ALBÁN
Conjuez