STC1340 2021

FEBRERO

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STC1340-2021

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC1340-2021  

Radicación  n.° 15001-22-13-000-2021-00001-01  

(Aprobado  en sesión virtual  de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

ANTECEDENTES  

1.        El promotor del  amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de las garantías esenciales al debido  proceso, vida digna y mínimo vital, presuntamente conculcados  por la sede judicial acusada en el trámite ejecutivo por  alimentos seguido en su contra.  

Solicitó,  entonces, ordenar i)  «el  DESEMBARGO de la cuenta de ahorros del banco CAJA SOCIAL – BCSC y  arriendos que percibe…, las cuales fueron objeto de medida  cautelar»;  y ii)  «la  entrega de los dineros que se encuentran depositados en la cuenta de  depósitos judiciales prevista por el Juzgado»;  suspender «el  cobro de las cuotas alimentarias, teniendo en cuenta que desde el…  7 de diciembre de 2020, los menores se encuentran bajo [su] cuidado y  custodia»;  y que se le «permita  prestar caución real».  

2.        La  situación fáctica relevante para resolver el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En el juicio  ejecutivo por alimentos que Marcela Patricia González  González, en representación de sus hijos menores de  edad X y Y, incoó contra el accionante, el 16 de octubre de  2020 el Juzgado acusado libró mandamiento de pago y decretó  diferentes cautelas, ante lo cual el quejoso formuló las  excepciones de mérito que denominó «pago  de la obligación»  y «cobro  de lo no debido»,  luego, el 30 de noviembre de ese año, pidió se le  autorizara «prestar  caución real, sobre el inmueble de su propiedad…[,] en  los términos que dispone el artículo 603 y s.s. del  C.G.P. y con ello, se disponga levantar el embargo de las medidas ya  decretadas conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 597  del C.G.P. (sic)».  

2.2.        El 4 de  diciembre de 2020 el estrado judicial encausado, al advertir que el  quejoso no acreditó la previa remisión, a su  antagonista, de copia del escrito de excepciones y de la petición  posterior, en aplicación del numeral 14 del canon 78 del  Código General del Proceso, en concordancia con los preceptos  3º y 9º -parágrafo  único-  del Decreto 806 de 2020, inadmitió el primero para que en el  término de cinco (5) días se subsanara la aludida  falencia y denegó la segunda hasta que se demostrara el  cumplimiento del referido requisito. Proveído que cobró  ejecutoria sin objeción alguna.  

2.3.        El pasado 10  de diciembre, informando que desde el día 7 anterior era él  quien provisionalmente ostentaba la custodia y cuidado personal de  sus hijos menores de edad, el deudor reiteró las solicitudes  de autorización para prestar caución y de cancelación  de cautelas, pendientes de trámite para cuando interpuso este  ruego constitucional.  

2.4.        En sede de  tutela el censor reprochó que el despacho convocado «no  logró resolver  las solicitudes [referidas a espacio,] que le fueron presentadas  antes de la vacancia judicial»,  y que con las  cautelas allí decretadas, especialmente los embargos de su  cuenta de ahorros en el Banco Caja Social, en la que le eran  consignados los honorarios que percibe como contratista del DANE, y  los cánones de arrendamiento «de  una bodega en el sur de la ciudad»,  se les dejó desprovistos a sus hijos y a él «de  los únicos ingresos con los que contaba[n] para solventar sus  gastos mínimos diarios para su manutención, vivienda,  transporte e inclusive, para el pago de su seguridad social».  

3.        La demanda de  amparó se repartió el 12 de enero de 2021 y al día  siguiente la admitió a trámite la Sala Civil-Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

1.        El instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF pidió su  desvinculación de este trámite constitucional porque  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno».  

2.        La Procuradora  28 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la  Adolescencia y la Familia de Tunja deprecó «negar  por improcedente la acción de tutela»  porque «no  se vislumbra vulneración alguna de los derechos fundamentales  invocados por el accionante»,  quien «tiene  mecanismos de defensa judicial para ejercer en el marco del proceso  ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado».  

3.        La  Comisaría Segunda de Familia de Tunja informó  que en la medida de protección que allí cursa dispuso  entregar la custodia y cuidado personal de los menores de edad, de  manera provisional, a su progenitor.  

4.        Marcela  Patricia González González pidió no acceder a la  salvaguarda porque no se han conculcado los derechos del gestor,  comoquiera que éste «tiene  otros medios de subsistencia, y además está faltando a  la verdad».  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Añadió  que «no  se embarg[ó] el 100% de los ingresos como contratista con el  DANE, sino los dineros depositados en cuenta. Cautelar que tiene un  manejo diferente. Los límites para embargos de salarios, que  serían aplicables, a los ingresos por concepto de honorarios  como contratista por OPS, no aplican a los embargos de dineros  depositados en cuenta bancaria».  

Sin embargo,  exhortó al Juzgado encausado para que, «de  forma oficiosa, revise la nueva situación concerniente a la  custodia de los menores, y tome las determinaciones, haciendo los  ajustes necesarios en cuanto a la administración de los  dineros producto de embargos y cautelares frente a mesadas futuras,  dado que la custodia la tiene el padre demandado, y necesita los  recursos necesarios para solventar las necesidades alimentarias de  los niños».  

LA IMPUGNACIÓN  

La presentó  el actor insistiendo en sus pretensiones, argumentó que la  decisión del Tribunal es contradictoria, siendo incomprensible  que «aunque…  reconoce que “no  se embargó el 100% de los ingresos como contratista con el  DANE”,  si auspicia que el banco le tenga retenido dicho dinero y no aplique  los límites de embargos»;  que «no  está anteponiendo sus intereses sobre los de sus hijos»;  que «es  un despropósito y hasta irracional… pretender que…  efectúe la manutención de sus hijos y la [suya]…,  si el 100% del valor de sus ingresos se encuentran embargados,  mientras que con un bien de su propiedad puede garantizar el eventual  pago de la presunta deuda sobre un proceso que aún no tiene  sentencia».  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Vuelta  la mirada sobre la demanda de tutela se halla que lo pretendido por  el promotor es la resolución favorable de la petición  que hizo al juzgador natural respecto a que se le autorice a  prestar caución y obtener la cancelación de las  cautelas dispuestas en el juicio recriminado.  

3.        Así  las cosas, advierte la Sala que la impugnación deviene  impróspera, lo que impone respaldar el fallo de primer grado  pero porque auscultado el proceso fustigado se observa que lo aquí  pretendido por el censor lo reclamó ante el fallador natural  el 10 de diciembre de 2020, por lo que para la fecha de presentación  de la salvaguarda se encontraba pendiente de decisión.  

Y  en el decurso de la presente acción de tutela, el Juzgado  enjuiciado profirió decisión el 29 de enero de 2021, en  la cual, entre otras cosas, negó «el  levantamiento de medidas cautelares solicitado por la parte  ejecutada… por cuanto (i) no se acredita el envío  simultáneo a la demandante del escrito petitorio al tenor del  num. 14 del art. 78 del C.G.P. y art. 3º del Decreto 806/2020;  (ii) no se ha hecho efectivo el préstamo de la caución  prevista en el numeral 3º del art. 597 del C.G.P., amén  que no se acredita el derecho real de dominio sobre los inmuebles  mencionados; (iii) no hay constancia de haberse hecho efectivo el  embargo de dineros depositados en bancos[;] (iv) la solicitante de  las cautelas se opuso a la prosperidad de las excepciones»;  decisión  que, de acuerdo al registro del sistema de gestión judicial,  fue recurrida en «reposición»,  remedio que está pendiente de trámite.  

Entonces,  deviene presurosa la interposición de este excepcional medio  de protección judicial, en la medida en que el juez ordinario  no ha tenido la oportunidad de pronunciarse de  manera definitiva respecto a la solicitud de autorización para  prestar caución y la consecuente cancelación de  cautelas, circunstancia por la cual la petición de resguardo  inobserva el carácter subsidiario y residual de esta acción  pública, dado que pretende que se usurpen funciones propias  del funcionario judicial común, a lo que, a pesar de las  alegaciones del censor, no puede acceder el juzgador constitucional,  so pena de desnaturalizar el cometido de esta herramienta  excepcional.  

Esta Sala ha sido  enfática al sostener que:  

…no  resulta admisible que el accionante  «en  apresurado actuar, haya instaurado la presente acción sin  siquiera conocer cuál era la postura jurídica del  examinador…, desatendiéndola de antemano, amén  de soslayar el carácter residual y subsidiario que la presente  vía alberga [dado que el] juzgador enjuiciado es quien está  encargado de revisar lo concerniente al tema aquí planteado,  conforme así lo determinan las reglas de competencia. Luego,  resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez  constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede  arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con  miras a decidir lo que atañe resolver al funcionario  competente, amén que, itérase, la acción de  tutela no  fue  concebida como un escenario paralelo a las actuaciones judiciales,  dado su apuntado carácter y, mucho menos, fue prevista como  una tercera instancia mediante la cual se pueda, sin que medien  razones para así proceder, antelar y suplantar las decisiones  que han de emerger, como no, dentro de cada litigio, y por intermedio  del funcionario judicial que está investido legalmente para lo  propio»  (CSJ STC, 1° feb. 2011, rad. 2010-00958-01).  

4.        Aunado  a lo dicho, atendiendo a que el proceso ejecutivo que se reprocha  actualmente está en curso, que corresponde al censor agotar  previamente, ante el juez ordinario, la discusión que aquí  planteó, y que, de allí dársele la razón,  podrá exigir las respectivas reparaciones, asistiéndole  la posibilidad de formular todas las solicitudes que a bien tenga, es  incuestionable que el resguardo tampoco se abre paso como mecanismo  transitorio, dado que, contrario a lo aducido por aquél, no se  está ante la potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable  que imponga la adopción de medidas urgentes de cara a la  protección de garantías fundamentales, debiéndose  recordar que la  jurisprudencia constitucional ha señalado que para la cabida  de la tutela como medio temporal, deben acreditarse los siguientes  supuestos, los cuales aquí se hallan ausentes:  

…[E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como  mecanismo necesario para la protección inmediata de los  derechos  constitucionales fundamentales.  La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados”  (CC  T-377/11, reiterada en CSJ STC, 19 abr. 2012, rad. 2012-00126-01; y  STC17372, 30 nov. rad. 2016-02357-01).  

5.        Basta  lo dicho en precedencia para respaldar el fallo de primer grado, pero  por las razones acá consignadas que no por las del a-quo  constitucional.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su  eventual revisión.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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