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STC1359-2021
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC1359-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00289-00
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Óscar Gerardo Caro Montenegro contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, así como las partes e intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito inaugural.
ANTECEDENTES
1. El gestor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al no haber emitido respuesta a lo solicitado ante sus dependencias en escrito presentado el 23 de noviembre del año pasado.
Exige entonces, para la protección de la citada prerrogativa, que se ordene a la Colegiatura convocada, «dar respuesta de fondo de manera clara y efectiva al derecho de petición».
2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce que el 9 de agosto de 2017 se profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que instauró contra Yuma Concesionaria SA, determinación contra la cual interpuso recurso de alzada; que el 24 de noviembre de 2020, solicitó «información por medio escrito al Tribunal Superior de Valledupar- Sala Civil Familia Laboral», con el fin de conocer el motivo por el cual todavía no ha sido resuelta la censura, sin recibir respuesta alguna a la fecha, razón por la que considera que le ha sido quebrantado su garantía primaria de petición.
3. Una vez asumido el trámite, el día 4 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LA ACCIONADA
a. La Sala Civil Familia Labora del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar manifestó, que en vista del «inconformismo del accionante, [que] radica en la presunta omisión del despacho en darle resolución a su derecho de petición, (…) [informa], que la misma fue resuelta de forma clara y precisa conforme a lo solicitado por el actor», indicándosele que «hasta la fecha no ha sido posible proferir sentencia debido a la congestión judicial que afronta en la actualidad la sala mixta de este tribunal por la cantidad de asuntos sometidos a su consideración», circunstancia por la que pidió denegar el ruego excepcional.
CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades, y eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: la posibilidad de acudir ante el destinatario, y, la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada, por lo que la esencia de dicha prerrogativa comprende entonces, pronta resolución, respuesta de fondo, y, notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que «las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC11943-2020).
En igual sentido se ha precisado que, «no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (Cit.).
Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.
3. Puestas de ese modo las cosas, sin lugar a dudas, la solicitud elevada por Óscar Gerardo Caro Montenegro el pasado 24 de noviembre a la Sala Civil Familia Laboral de Valledupar, alusivas a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso con ocasión de la mora en la resolución del recurso de apelación que formuló contra la sentencia de primer grado pronunciada en el marco del pleito verbal de responsabilidad civil extracontratual que promovió conta Yuma Concesionaria S.A, con radicado No. 20178 31 03 001 2014 00098 01, se refieren a temas propios del trámite judicial, razón por la cual, más allá de que éste solicite lo anterior por vía del «derecho de petición», es totalmente ilógico, como se indicó en párrafos anteriores, pretender que a ese requerimiento deba dársele respuesta bajo la perspectiva de tal garantía, y por ende, que su inobservancia constituya un quebrantamiento de esta.
4. Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, téngase en cuenta que, tal y como lo manifestó dicho Cuerpo Colegiado, frente a la inconformidad expuesta por el actor en su solicitud, el pasado 9 de febrero del año que avanza, se emitió la respuesta echada de menos, la cual fue remitida a los correos electrónicos oscargerardocaro73@gmail.com oscargerardocaro@hotmail.com, misma en la que se le comunicó al inconforme, que:
«hasta la fecha no ha sido posible proferir sentencia debido a la congestión judicial que afronta en la actualidad la sala mixta de este tribunal por la cantidad de asuntos sometidos a su consideración.
Ahora, respecto a si este despacho ha dado aplicabilidad a lo preceptuado en el artículo 121 del CGP, se le informa al peticionario que la Corte Constitucional expresó en sentencia T-341 de 24 de agosto de 2018, contrario a la tesis de la Corte Suprema, que dicha nulidad ‘(…) no opera de manera automática’. Lo anterior quiere decir que para que se declare la pérdida de competencia se deben reunir ciertos requisitos tal como lo ha expresado la Corte Constitucional: i) debe ser alegada por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia; (ii) que el incumplimiento del plazo fijado no se encuentre justificado por causa legal de interrupción o suspensión del proceso; (iii) que no se haya prorrogado la competencia por parte de la autoridad judicial a cargo del trámite para resolver la instancia respectiva, de la manera prevista en el inciso quinto del artículo 121 del CGP; (iv) que la conducta de las partes no evidencie un uso desmedido, abusivo o dilatorio de los medios de defensa judicial durante el trámite de la instancia correspondiente, que hayan incidido en el término de duración del proceso; (v) que la sentencia de primera o de segunda instancia, según corresponda, no se haya proferido en un plazo razonable.
Así las cosas, se observa que hasta la fecha no se ha solicitado por ninguno de los extremos procesales la aplicabilidad del artículo 121 del CGP, de ahí que no se haya declarado por parte del despacho. De otro lado se le informa que dentro del citado proceso se ordenó correr traslado de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del decreto 806 de 2020. Con lo anterior, esperamos haber satisfecho su solicitud cualquier inquietud adicional con gusto será atendida».
5. Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener incólume el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la salvaguarda instada.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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