STC1395 2021

FEBRERO

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STC1395-2021

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  ponente  

STC1395-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00333-00  

(Aprobado  en sesión  virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)    

Bogotá, D.C., diecisiete  (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide  la Corte la acción de tutela interpuesta por Mileidys  Castillejo Díaz contra  la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Valledupar,  trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la  misma ciudad,  así como la parte pasiva y demás intervinientes de la  acción constitucional a que alude el escrito de tutela.  

ANTECEDENTES  

1.        La  gestora del amparo reclama la protección constitucional de sus  derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, «al  principio de la buena fe, confianza legítima y acto propio»,  presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada,  con la providencia emitida el 19 de octubre de 2020, en el marco de  la acción de tutela que promovió frente al señor  Presidente de la República, el señor Procurador General  de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la  empresa Caribe Mar de la Costa SAS EPS con radicado No.  2020-00210-00.  

Exige  entonces, para la protección de las mentadas prerrogativas,  que se ordene a la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar,  «absten[erse]  de seguir absteniéndose de avocar el conocimiento de [la  citada] acción  de tutela»1.  

2.  En  apoyo de su reclamo, aduce en lo esencial, que instauró la  referida acción constitucional porque le «suspendieron  el servicio de energía eléctrica de forma unilateral,  sin expedir un acto administrativo que garantice [sus]  derechos fundamentales al debido proceso y [a  la] defensa, como lo  establece el art. 154 de la ley 142 del 1994»;  sin embargo, a través de la decisión mencionada en  líneas precedentes, la Corporación accionada, pese a  que «en  el cuerpo de la [demanda]  le manifest[ó]  que según auto 320 del 2020 es[e]  tribunal es competente para conocer estas acciones de tutela»,  se abstuvo de «avocar  el conocimiento alegando que no era competente y en su lugar la  remitió a la oficina judicial de Valledupar para que lleve a  cabo el reparto del presente tramite entre los juzgados con categoría  circuito de [esa]  ciudad»,  lo que, asegura, le  lesiona las garantías ius  fundamentales invocadas, razón por la que debe ser acogido el  reclamo que promueve a través del presente mecanismo  excepcional de protección2.  

3.        Una  vez asumido el trámite, el día 9 de febrero se admitió  la acción de tutela y se ordenó el traslado a los  involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.  

RESPUESTA  DEL  ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

a.  El  Magistrado ponente de la decisión criticada solicitó  negar el resguardo implorado, con sustento en que «no  se le ha vulnerado derecho fundamental alguno, sumado a que la acción  constitucional de la cual endilga la vulneración de sus  derechos fundamentales, le fue asignada de forma inmediata por  Oficina judicial al Juez Quinto Penal del Circuito de esta ciudad y a  la fecha de la presentación de esta tutela ya le fue  resuelta»3.  

b.  Al  momento de registrar el proyecto de fallo no se habían  efectuado más pronunciamientos por parte de los implicados  en  la presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.        Bien  se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación,  que en línea de principio, la acción instaurada no  procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no  pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el  escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados,  para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas  en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los  principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política.  

El  planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor,  cuando la determinación atacada fue proferida por un juez  constitucional como epílogo del trámite de amparo; de  lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de  acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría  ad  aeternum  lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera  sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de  un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción  se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al  debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés  en el resultado del respetivo trámite.  

2.        Acerca  de esta especial temática, la Corte Constitucional, en  sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó  los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos  en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción  de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de  un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:  

«4.6.  Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela y contra  actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la  sentencia.  

4.6.1.  Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando  se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si  ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él  o contra una actuación previa o posterior  a ella.  

   

4.6.2. Si la  acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la  regla es la de que no procede.  

   

4.6.2.1.  Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha  sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o  sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo  procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe  promoverse ante la Corte Constitucional.  

   

4.6.2.2.  Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal  de la República,  la acción de tutela puede proceder de manera excepcional,  cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno  de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de  cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la  tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela  presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo  cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la  decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de  una situación de fraude (Fraus  omnia corrumpit); y  (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para  resolver la situación.  

4.6.3.  Si  la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso  de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas  acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.  

   

4.6.3.1.  Si  la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste  en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar,  notificar o vincular a los terceros que serían afectados por  la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela, la acción de  tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión.  

   

4.6.3.2.  Si la actuación  acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el  cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la  acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la  protección de un derecho fundamental que habría sido  vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se  cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela  puede proceder de manera excepcional»  (subrayas ajenas al texto).  

3.  En el caso que es objeto de estudio, la señora Mileidys  Castillejo Díaz se  duele concretamente de la  providencia emitida el 19 de octubre de 2020, por medio de la cual la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  resolvió, «ABSTENERSE  de avocar el conocimiento»  de  la acción de tutela que promovió frente al señor  Presidente de la República, el señor Procurador General  de la Nación, el Ministerio de Minas y Energía, la  Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la  empresa Caribe Mar de la Costa SAS EPS, y en consecuencia, «REMITIR  las…  diligencias a la Oficina Judicial de [esa  misma capital], para  que lleve a cabo el reparto del presente trámite entre los  Juzgados con categoría Circuito de [dicha]  ciudad»,  pues  en su sentir, con dicha actuación se le vulneró sus  derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, «al  principio de la buena fe, confianza legítima y acto propio»,  toda vez que la citada autoridad desconoció el precedente  sentado por la Corte Constitucional en el Auto 320 del 2 de  septiembre de 2020, atinente a que el juez no puede negar su  competencia para el conocimiento de las acciones de tutela que les  son repartidas, con base en las reglas de reparto contenidas en el  Decreto 1986 de 2017.  

4.  Sin embargo, se advierte con vista en los elementos de juicio  obrantes en las diligencias, que  el reclamo constitucional elevado por la accionante es  intrascendente, pues, si bien la Corporación acusada no asumió  el conocimiento de la referida acción tuitiva, tras declarar  su falta de competencia con base en las reglas de reparto  establecidas en aquel decreto, dispuso que la misma fuera repartida  entre los despachos judiciales que de acuerdo con los numerales 2 y  11 del artículo 2.2.3.1.2.1. de esa disposición deben  asumir el trámite en primera instancia, actuación que,  en definitiva, no privó a la promotora de acceder a la  administración de justicia, mucho menos le irrogó un  peligro o amenaza a los derechos al debido proceso e igualdad  invocados por ésta, en la medida que, si la primera de esas  garantías comprende, entre otras, «al  juez natural, identificado como el  funcionario con capacidad legal para ejercer jurisdicción en  determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza  de los hechos, la calidad de las personas y  la división del trabajo establecida por la Constitución  y la Ley»  (énfasis intencional, C.C. C-163/19),  la aludida remisión no deviene contraria a los principios que  rigen este mecanismo excepcional de protección, máxime  cuando dicha autoridad ordenó el envío del expediente a  reparto el mismo día que le fue asignado este, sumado a que,  para efectos de cotejar la conculcación de la segunda de  ellas, no citó un caso idéntico a aquél en el  que la Colegiatura censurada no hubiese repudiado su conocimiento.  

5.        Por  otro lado, y de acuerdo con los informes allegados por las  autoridades censurada y vinculadas, la memorada demanda de amparo fue  repartida al Juzgado Quinto Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Valledupar, quien mediante fallo del 9 de noviembre  de 2020 negó la salvaguarda instada por haberse superado el  hecho que la originó, decisión que fue notificada a la  accionante el 12 de noviembre siguiente, hecho que deja en evidencia,  por un lado, que la queja esgrimida carece de objeto, y por el otro,  que la verdadera intención de ésta es reabrir un debate  que ya finalizó, por lo menos en primera instancia4  y, al parecer, lo decidido no fue de su agrado o preferencia, pues,  de otra manera, hubiese desistido de la presente acción de  tutela, todo lo cual, entonces, reafirma la impertinencia de la  misma.  

6.        Por  lo expuesto, y sin exponer más razones por considerarse  innecesarias, se desestimará lo pretendido con el escrito de  tutela presentado ante esta Corporación.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  DENIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su  cargo,  en caso de no ser impugnado este fallo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          De acuerdo con la demanda radicada en el correo institucional          dispuesto para la recepción de tutelas, remitida a esta          Corporación.  

2          Ejusdem.  

3          Informe          remitido vía correo institucional a la Corte.  

4          No          se informó que dicha determinación haya sido          impugnada, y en la página Web de la Rama Judicial no hay          datos al respecto.  

      

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