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STC1418-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC1418-2021
Radicación nº 11001-22-03-000-2020-01537-02
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la tutela que Jorge Alirio Molano Escobar le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de esta ciudad, extensiva a los intervinientes en la causa rebatida.
ANTECEDENTES
1. El libelista invocó la protección del derecho al «debido proceso» y, en consecuencia, «dejar sin efecto el auto del pasado 24 de septiembre [de 2020] por el cual se neg[ó] el amparo de pobreza» que instó en el juicio verbal n° 110013103028 2014 00798 00 que adelanta el estrado encartado.
En lo que resulta relevante afirmó que luego de la renuncia de su mandatario acudió a la reseñada figura porque carecía de «recursos económicos para solventar el pago de honorarios por servicios profesionales a un abogado de confianza» y los «gastos de costas judiciales que requiere el proceso»; no obstante, su pedimento fracasó porque en apariencia no expuso las «razones» que lo soportaban (24 sep. 2020) y aunque oportunamente recurrió ese designio y reiteró su falta de medios para «asumir los costos del peritaje [allí] ordenado», el fallador mantuvo su negativa y dispuso lo pertinente para proseguir la actuación (6 oct. 2020).
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá hizo un breve recuento de la Litis, defendió la legalidad de los raciocinios objetados y se opuso al auxilio.
Sus homólogos Veintiocho y Cincuenta Civil del Circuito de esta urbe solicitaron su desvinculación, dado que ya no conocían del sumario en controversia.
A su turno, el abogado del gestor coadyuvó el resguardo, mientras que los vinculados Javier Isidro Martín Vergara, Brasileña Carnes Frías S. A. y Procesadora de Alimentos Monterrey Ltda. se opusieron al mismo por cuanto su contradictor lo utilizó para sacar avante el «amparo de pobreza» y precaver una eventual condena en costas por el fracaso de sus pretensiones.
3. Una vez remedió la situación que en su momento generó la anulación de esta actuación (ATC1133-2020), el Tribunal concedió la salvaguarda y conminó al despacho cuestionado para que emitiera una resolución «motivada» frente a la «petición de amparo de pobreza que se interpuso por el apoderado del aquí demandando (sic) el 11 de noviembre de 2020», pues estimó que los «nuevos elementos» adosados por el interesado para sustentar su postulación le imponían al juzgador su adecuada «valoración» y una explicación «suficiente» de «las razones por las cuales (…) el amparo de pobreza se debía tener aún por improcedente» (10 dic. 2020).
4. El Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá refutó ese dictamen y aunque coincidió con el a quo en que «ningún defecto judicial» vició la denegación de la súplica inicial de Molano Escobar (24 sep. y 6 oct. 2020), subrayó que su nuevo intento por obtener el «amparo de pobreza» fue solventado «mediante auto del 26 de noviembre de 2020, en el que se indicó que debía estarse a lo resuelto en providencia anterior», determinación que «no fue objeto de recursos por el apoderado de confianza del aquí accionante».
CONSIDERACIONES
1. Centrada la atención de la Sala en la inconformidad esbozada por el opugnante, muy pronto se advierte la necesidad de revocar la sentencia repelida, porque es palmario en el expediente que Jorge Alirio Molano Escobar, sin justificación, desdeñó el camino idóneo de «defensa judicial» que le concedía el artículo 318 del Código General del Proceso para censurar la determinación adoptada el 26 de noviembre de 2020 a través del «recurso de reposición» allí previsto.
Así las cosas, al margen de la pertinencia de la renovada petición de «amparo de pobreza» elevada por el promotor y su nuevo representante (11 nov.) o el acierto que pudiera tener el raciocinio del juez natural para descartarla, lo cierto es que esta vía subsidiaria y excepcional no era la senda para enmendar la incuria, apatía, desatención o desconocimiento de la ley que demostró frente a aquel veredicto (26 nov.), ya que, como la ha precisado esta Corporación,
(…) la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (Negritas ajenas al texto. CSJ STC6663-2018. Reiterada STC7966-2018, STC10541-2018, entre otras).
2. Adicionalmente, cabe destacar que, en principio, tampoco se observa sesgo o capricho en las reflexiones esgrimidas por el funcionario reprochado en los autos de 24 de septiembre y 6 de octubre de 2020, producto como son de una plausible exégesis de la normativa sobre la materia, sumada a la coherente evaluación del material persuasivo sometido a su escrutinio, que lo llevaron a rechazar el ruego del allí demandante, entre otras cosas, porque en su escrito «no [indicaba] las razones por las cuales no [podía] atender los gastos del proceso o designar apoderado», teniendo en cuenta que «siempre [estuvo] actuando por intermedio de apoderado de confianza, al menos desde el año 2014», que «[era] dueño de un establecimiento de comercio», que tenía una «cuenta de ahorros en el banco BBVA» y que, en todo caso, «pudo conseguir abogado de confianza para atender el proceso una vez se le negó el amparo».
En este punto no debe perderse de vista que la simple animadversión frente a esos proveídos no habilita por sí misma el ejercicio de la «tutela», que, sabido es, no tiene la virtualidad de quebrantar la autonomía e independencia que el artículo 228 de la Constitución Política le reconoce a los juzgadores.
Así lo ha sostenido de tiempo atrás esta Corte, al señalar que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados» y, menos aún, «acometer, bajo ese pretexto, (…) una revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (ST 7 mar. 2008. Rad. 2007-00514-01), ya que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (ST 28 mar. 2012. Rad. 2012-00022-01).
3. Son estas breves razones las que conllevan el fracaso del socorro instado y enervan el resultado atacado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución y la Ley, REVOCA el fallo de primer grado y NIEGA el resguardo interpuesto por Jorge Alirio Molano Escobar, acorde con lo dilucidado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA