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STC1463-2021
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC1463-2021
Radicación nº 76001-22-03-000-2021-00007-01
(Aprobado en Sala de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el pasado 27 de enero, dentro de la acción de tutela promovida por Juan Manuel Cortés Gaona contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali y Cuarto Séptimo Civil Municipal de la misma especialidad y ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en la acción de tutela 2020-00086.
ANTECEDENTES
1. El accionante, obrando por conducto de apoderado, acude al presente instrumento en procura de la protección de los derechos fundamentales «al debido proceso, legalidad ante la ley y al acceso a la administración de justicia»
2. Del extenso escrito introductor se desprende que Juan Manuel Cortés Gaona promovió una acción de tutela contra Adriana Eliyer Parra Segura, a través de la cual buscaba se le ordenara a ésta cumplir el acuerdo conciliatorio de 21 de octubre de 2019 en lo que respecta al régimen de visitas del hijo de ambos comparecientes.
Tal actuación fue asignada al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali, despacho que mediante sentencia de 12 de junio de 2020 denegó, por improcedente, el resguardo.
La parte vencida impugnó la referida determinación, siendo confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma especialidad y ciudad, con fallo de 21 de julio siguiente.
3. Para el gestor, los despachos judiciales desconocieron que la anterior salvaguarda «se interponía como mecanismo transitorio ante la imposibilidad de acudir al a jurisdicción de familia» amén que «no tuvieron en cuenta la falencia de la accionada al no contestar la tutela [sic]» y pese a ello «darla por contestada con el fin de incluir en las consideraciones del fallo por qué entonces no procedía la acción constitucional y prácticamente fundamenta el fallo en una contestación que nunca se hizo a título personal sino que fue allegada por una apoderada judicial a quien no se le confirió poder alguno para contestar [sic]».
4. Por lo anterior solicita ordenar a los juzgados accionados «se pronuncien de fondo accediendo al suscrito al debido proceso y se otorgue providencia de reemplazo a razón de las acciones u omisiones presentadas [SIC]»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Séptima Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali dijo remitirse a las consideraciones y argumentos plasmados en el fallo de 12 de junio de 2020, agregando que «no se evidencia vulneración… a los derechos fundamentales invocados por el accionante ni las actuaciones realizadas constituyen prácticas irregulares o contrarias a la administración de justicia».
2. La directora del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Pontificia Universidad Javeriana de Cali solicitó su «desvinculación» en razón a la «falta de legitimación por pasiva» pues la presente queja constitucional va dirigida contra actuaciones de un despacho judicial que no le constan.
3. Por conducto de apoderada, Adriana Eliyer Parra Segura -demandada en la anterior acción de tutela- pidió declarar improcedente el resguardo por desatender el presupuesto de la subsidiariedad amén que «en ningún momento ha existido irregularidad alguna en el trámite que aquí se pretende discutir»
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El Tribunal Superior de Cali declaró improcedente el auxilio dado que «la acción de tutela no puede emplearse para reabrir el debate probatorio o sustantivo concluido por los jueces constitucionales en un trámite constitucional anterior… [pues] admitir tal proceder le estaría reconociendo un carácter indefinido a los conflictos jurídicos que se ventilan por esta vía, generando un perjuicio a la seguridad jurídica y al goce efectivo y real de los derechos fundamentales»
LA IMPUGNACIÓN
El promotor disintió de la anterior determinación reproduciendo los mismos argumentos del libelo genitor, sin referirse, por parte alguna a las razones que tuvo la colegiatura a quo para declarar improcedente el resguardo previamente promovido.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Corte establecer si las autoridades querelladas vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, al desestimar la protección por él suplicada dentro de la acción de tutela 2020-00086.
2. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela
La acción de que trata el artículo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: «(…) ha de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos» (CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).
3. El caso concreto
3.1. Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, por lo que se ratificará la decisión impugnada, comoquiera que en esta oportunidad, el querellante pretende quebrantar el fallo proferido en virtud de una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad, ya que de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).
Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado y constante que debe ser atendido, ya que «además de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez» (CC SU-1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T-432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).
Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.
Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales de la misma Corporación, así:
«(…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo». (CSJ SC, 30 ago. 2012, rad. 00258-01, reiterada, en STC8289, 22 jun. 2016).
3.2. Súmese a lo anterior, que no hay prueba de que hubiera concluido el trámite de la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de allí que el quejoso aún cuenta con ese instrumento para la protección de sus garantías, así como también con la formulación de la insistencia en caso de no resultar seleccionada la salvaguarda, por lo que se incumple también el requisito de procedibilidad citado.
Dicho instrumento, diseñado para la revisión de los fallos de tutela por parte del Tribunal de cierre en materia de derechos fundamentales es eficaz porque, como lo ha sostenido esta Sala,
«(…) que no se diga que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992)» (Sentencia 7 de noviembre de 2012, exp. 2012-2041-01, reiterada en STC13335-2016, 21 sep. 2016, rad. 201513-01 entre otras)
Adicionalmente, en otras oportunidades se agregó:
«(…) La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia» (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01; 14 oct. 2004, rad. 1120; 8 mar. 2006, rad. 00263-00; y 7 mar. 2013, rad. 00122-01).
3.3. Ahora bien, para esta Corporación los argumentos del gestor para procurar la protección de sus garantías supralegales no se subsumen en ninguna de las hipótesis aludidas en la Sentencia de Unificación 627 de 2015 en la que se indicó que la salvaguarda constitucional procede contra decisiones de similar naturaleza cuando:
«(…) 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (…)»
Lo anterior, en la medida que, aun cuando el actor trató de fundamentar el presente amparo en supuestas irregularidades procedimentales, lo cierto es que el núcleo central de su queja gravitó en torno a la supuesta valoración probatoria inadecuada, es decir, se fincó exclusivamente en un subjetivo disentimiento con lo resuelto, circunstancia que refuerza la improcedencia del presente resguardo.
4. Conclusión
Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado, en el sentido de negar la protección solicitada, en atención a que no se cumplen las exigencias jurisprudenciales que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese, por el medio más expedito, lo aquí resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA