STC1509 2021

FEBRERO

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STC1509-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC1509-2021  

Radicación  n.°  11001-22-10-000-2020-00728-01  (Aprobado  en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil  veintiuno)  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

Decide la  Corte la impugnación interpuesta respecto a la sentencia  proferida el 18  de diciembre de 2020 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la tutela promovida por  María en nombre propio y en representación de su menor  hija, Valentina1,  contra el Juzgado Treinta y Uno de Familia, la Registraduría  Nacional del Estado Civil y la Notaría Cincuenta y Dos, todos  de la mencionada ciudad, con ocasión del juicio de impugnación  a la paternidad iniciado por Cecilia frente a la aquí  agenciada, con radicado n.° 2013-0904.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        En  nombre propio y en representación de su menor hija, Valentina,  la  actora exige la protección de su derecho a una vida libre de  violencia de género y del principio pro  infans,  presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.  

2.  De lo narrado por la accionante y de la información aquí  allegada,  se coligen los siguientes supuestos fácticos:  

Cecilia  impetró demanda para impugnar la paternidad de la niña,  Valentina, indicando que no era hija de su fallecido padre, Pablo;  asunto admitido el 13 de noviembre de 2013 por el Juzgado Cuarto de  Familia de Bogotá.  

La  aquí tutelante,  María,  representante  legal de la  niña,  se notificó personalmente el 16 de diciembre de 2013 y, dentro  del término de traslado, contestó el libelo,  oponiéndose a las pretensiones.  

El  2 de septiembre de 2015  el asunto pasó a conocimiento del Juzgado Treinta y Uno de  Familia de Bogotá2,  quien ordenó la práctica de la diligencia de exhumación  del cadáver de Pablo y  el posterior recaudó  de la prueba de ADN, por parte del Instituto de Medicina Legal y  Ciencias Forenses, la cual excluyó a aquél “como  padre biológico del (la) menor VALENTINA”.  Frente a dicho dictamen ninguna de las partes formuló reparo.  

Con base en  la mencionada probanza, en  sentencia de 19 de febrero de 2020, el juzgado accionado declaró  que Valentina no era hija biológica de Pablo; en consecuencia,  ordenó oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá  para registrar la decisión en mención.  

La  tutelante  promovió incidente de nulidad deprecando la invalidez de las  actuaciones posteriores a la audiencia de instrucción y  juzgamiento llevada a cabo el 28 de noviembre de 2019; trámite  desatado desfavorablemente el 10 de diciembre de 2020.  

Para  la actora, la decisión  del juzgado de alterar los atributos de la personalidad de nombre y  estado civil de Valentina, además de someterla a “tratos  crueles e inhumanos”,  desconoce su condición de hija de crianza de su difunto  esposo, quien, voluntariamente, la reconoció como tal, a  sabiendas de que no era su padre biológico.  

Afirma  que, aun cuando nunca ha negado la forma cómo constituyó  su familia, en desarrollo del decurso se vio compelida a advertir  detalles de su vida íntima, lo cual considera un tipo de  violencia basada en género, pues “(…)  expresamente  [l]e  condenó como viuda [a]  perder  toda dignidad de mujer (…)”.  

3.        Pide,  en concreto, ordenar a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá,  abstenerse de inscribir la providencia de 19  de febrero de 2020.  

                              

1. Respuesta                  de los accionados    

            

1. El          juzgado accionado se          limitó a relatar la actuación desplegada, anexando el          link          para consultar el expediente digital.  

            

2. La          Registraduría Nacional del Estado Civil, señaló          que el actual registro civil de nacimiento de la niña,          Valentina, continúa teniendo validez y se encuentra          disponible para cualquier modificación.  

            

3. El          Defensor de Familia adscrito al tribunal consideró que, en          este caso, debe analizarse si  

“(…)  existe  una afectación a los derechos fundamentales expuestos, o por  el contrario las actuaciones procesales fueron realizadas conforme a  la ley, a fin de tomar la decisión más adecuada para  proteger el ordenamiento jurídico, y los derechos de la  persona afectada (…)”.  

                              

2. La                  sentencia                  impugnada    

El  a  quo  negó la protección al no encontrar acreditado el  requisito de subsidiariedad, pues la accionante no presentó  recurso de apelación contra la decisión cuestionada.  

Además,  atendiendo al precedente de esta Corporación3,  consideró que, para conjurar la vulneración alegada, la  actora aún cuenta con la posibilidad de iniciar el proceso de  declaración de hijo(a) de crianza.  

Con  todo,  señaló que no existe irregularidad alguna por parte de  las autoridades accionadas, porque, a la fecha, no existen  modificaciones en el Registro Civil de Nacimiento de la niña,  Valentina.  

                              

3. La                  impugnación    

La  impetró la  actora, en un breve pero confuso escrito, del cual se extrae que  insiste en la queja por la presunta violencia basada en género  a la cual fue sometida por parte del juzgado accionado al obligarla a  “declarar  cosas que había aceptado sobre la procedencia biológica  de la filiación”.  

Además,  recalcó que su hija es “víctima  de un abuso de poder”  y fue expuesta a “tratos  crueles e inhumanos”.  

Finalmente,  añadió que acudió a este amparo “para  proteger la seguridad social de la menor y la misma solo se garantiza  con sustitución pensional del progenitor de crianza y legítimo  esposo de la accionante” (sic).  

2.        CONSIDERACIONES  

            

Aunque  la accionante no interpuso recurso de apelación frente a la  providencia censurada e, incluso, habría tenido la oportunidad  de acudir en casación por tratarse de uno de los casos en  donde no se requiere cuantía del interés para recurrir,  al versar sobre el estado civil4;  situación que, en principio, tornaría inviable el  estudio de fondo de esta queja por inobservancia del presupuesto de  subsidiariedad;  no  obstante,  como  la cuestión litigiosa envuelve una grave vulneración a  los derechos de la niña involucrada, al ser ésta sujeta  de especial protección, se excusará la omisión  en el cumplimiento del mencionado requisito.  

Aunado  a lo anterior, ha de precisarse, si bien, conforme a la  jurisprudencia de esta Sala, la acción de declaración  de hij(a) de crianza constituye un medio judicial idóneo para  obtener el reconocimiento de tal calidad; atendiendo a los  antecedentes particulares del sublite  y por cuanto la sentencia aquí cuestionada conlleva efectos  que implican una patente afectación a los derechos  fundamentales de Valentina, en este caso específico, dicho  proceso no representa un mecanismo eficaz para la defensa de los  intereses de ésta; razón suficiente para abrir paso al  examen constitucional del amparo.  

No  debe olvidarse que, al respecto, la Corte Constitucional ha referido:  

«(…)  En  virtud de lo dispuesto por la carta del 91, no hay duda [de]  que  ‘el otro medio de defensa judicial’ a disposición de la  persona que reclama ante los jueces la protección de sus  derechos fundamentales ha de tener una efectividad igual o superior a  la de la acción de tutela para lograr efectiva y concretamente  que la protección sea inmediata. No basta, pues, con la  existencia en abstracto de otro medio de defensa judicial si su  eficacia es inferior a la de la acción de tutela  (…)».8  

Y,  puntualmente, en casos donde están implicados los intereses de  los niños, niñas y adolescentes, recientemente,  precisó:  

“(…)  No  obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad  de la acción de tutela no consiste en una mera verificación  formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o  administrativos.  Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la  situación particular del accionante y los derechos cuya  protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos  resultan eficaces para la protección de los derechos  fundamentales.  Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de  niños, niñas y adolescentes, el análisis del  cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso,  debido al interés superior de los menores de edad, garantizado  por el artículo 44 de la Constitución (…)”5.  

            

2. La          causa          petendi  

La  actora cuestiona la sentencia de 19  de febrero de 2020, por la cual se declaró que su difunto  esposo, Pablo, no era el padre biológico de su hija,  Valentina, ordenando oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos de  Bogotá para realizar las anotaciones respectivas en el  registro civil de nacimiento de la niña.  

En  criterio de la gestora, dicha determinación es arbitraria  porque desconoce la autonomía de la voluntad de Pablo al  efectuar el acto de reconocimiento de Valentina, así como la  condición de hija de crianza de ésta.  

Revisada  la decisión censurada, de entrada,  se advierte la vulneración alegada por las razones que pasan a  exponerse.  

3.  El deber de los jueces de ponderar las posibles afectaciones a los  derechos de los niños, niñas y adolescentes, en las  decisiones que les involucran  

Los  procesos judiciales de impugnación a la paternidad están  dirigidos a  establecer la filiación de una persona, circunstancia que  apareja la  definición de  su  estado  civil ante la familia y la sociedad.  

Al  respecto, la  jurisprudencia constitucional ha sostenido que  la  filiación “(…)  se  encuentra vinculada al estado civil, y por ende constituye un  atributo de la personalidad  (…)”6.  

Cuando  en desarrollo de dichos decursos puedan verse afectados los derechos  de los niños, niñas y adolescentes, esta  Corporación ha señalado:  

“(…)  cuando  se impugna la paternidad o la maternidad, no simplemente está  en disputa la verdadera filiación de una persona, sino todo lo  que ello implica, como es el derecho al nombre y a una familia, así  como la efectiva protección que ordena la Constitución  para con los menores y para con la familia, como núcleo  esencial de la sociedad (…)”.7  

En  ese sentido, los jueces de familia deben ser especialmente cuidadosos  al momento de adoptar decisiones que puedan generar afectaciones a  las garantías fundamentales de los menores involucrados en  este tipo de litigios, para lo cual deben efectuar un adecuado  análisis de razonabilidad y proporcionalidad.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional precisó:  

“(…)  Los  funcionarios judiciales deben ser especialmente diligentes y  cuidadosos al resolver casos relativos a la garantía de los  derechos fundamentales de un menor de edad. Eso, entre otras cosas,  implica que no  pueden adoptar decisiones y actuaciones que trastornen, afecten o  pongan en peligro sus derechos, dado el impacto que las mismas pueden  tener sobre su desarrollo,  sobre  todo si se trata de niños de temprana edad (…)”  

“[L]as  decisiones susceptibles de afectar a un menor de edad deben ajustarse  a parámetros de razonabilidad y proporcionalidad (…)  

“Lo  anterior da cuenta, en síntesis, de que la prevalencia del  interés del menor en el marco de un proceso judicial se  garantiza cuando la decisión que lo resuelve i) es coherente  con las particularidades fácticas debidamente acreditadas en  el proceso y ii) considera los lineamientos que los tratados  internacionales, las disposiciones constitucionales y legales  relativas a la protección de los niños y las niñas  y la jurisprudencia han identificado como criterios jurídicos  relevantes para establecer, frente a cada caso concreto, qué  medidas resultan más convenientes, desde la óptica de  los principios de razonabilidad y proporcionalidad, para asegurar el  bienestar físico, sicológico, intelectual y moral del  menor (…)”8.  

Además,  no puede perderse de vista que el artículo 3-1 de la  Convención de los Derechos del Niño indica:  

“(…)  en  todas las medidas concernientes a los niños que tomen las  instituciones públicas o privadas de bienestar social, los  tribunales, las autoridades administrativas o los órganos  legislativos, una consideración primordial a que se atenderá  será el interés superior del niño  (…)”.  

Asimismo,  la Ley 1098 de 2006 desarrolló el mandato de trato prevalente  incorporado por la Carta, al referir, en su artículo 9  

“(…)  en  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona”, y  consagrar la aplicación de la norma más favorable al  interés superior del niño, niña o adolescente,  en caso de conflicto entre dos disposiciones legales, administrativas  o disciplinarias  (…)”.  

La  Corte considera que, para la definición del pleito en  cuestión, la funcionaria tutelada no tuvo en cuenta las  posibles afectaciones a los derechos de la niña convocada al  decurso, las cuales, en todo caso, debió ponderar, con  independencia de la resolución jurídica que hubiese  adoptado.  

Sobre  el deber  de motivar adecuadamente las decisiones judiciales,  esta  Corporación  ha indicado:  

“(…)  [S]ufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  [providencias]  en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y  razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente,  contradictoria o impertinente frente a los requerimientos  constitucionales. Así, en la sentencia de 22 de mayo de 2003,  expediente No. 2003-0526, se increpó al Tribunal por no  ‘fundar sus decisiones en razones y argumentaciones jurídicas  que con rotundidad y precisión (…)’”  [resolvieran el caso bajo su conocimiento], “(…)  lo propio ocurrió en el fallo de 31 de enero de 2005,  expediente 2004-00604, en que se recriminó al ad quem por no  expresar las ‘razones puntuales’ equivalentes a una falta  de motivación; defecto que en el fallo de 7 de marzo de 2005  expediente 2004-00137, se describe como desatención de ‘la  exigencia de motivar con precisión la providencia’  (…)”9.  

Varios principios  y derechos en los regímenes democráticos imponen la  obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de publicidad  porque asegura la contradicción del fallo y muestra la  transparencia con que actúan los jueces, pues si hay silencio  en las causas de la decisión no habrá motivos para  impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non,  que la jurisdicción haga públicas las razones que ha  tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución, de tal  manera que tras conocérselas se tenga noticia de su contenido  para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza, sino  producto del análisis objetivo, amén de reflexivo de  los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y dentro  del marco trazado por el objeto y la causa del proceso.  

Frente a la  temática planteada, memoró esta Sala:  

“(…)  [Es] menester  dejar sentado que la motivación de las [providencias]  constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad  consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de  asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez  natural frente al caso objeto de controversia, razón por la  cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es  decir “la  función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende  cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva  formalmente, el asunto sometido a su consideración (…).  

“(…)  La  obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene  de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver  los casos concretos, con base en la aplicación de los  preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las  leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la  imposición que pretenda hacer el juez de una determinada  conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo  (…)”10.  

            

4. De          la actuación procesal          cuestionada  

En  la audiencia llevada a cabo el 19 de febrero de 2019, la juez  accionada comenzó  puntualizando que, en los hechos narrados en la aludida demanda de  impugnación,  se indicó:  

“(…)  Que  el señor Pablo contrajo matrimonio civil con la señora  Emilce Ariza Alarcón el 13 de marzo del año 2009.  Asimismo, que fecha antes de contraer ese [vínculo],  (…)  se practicó vasectomía para no engendrar hijos, hechos  conocidos por familiares y amigos y aún por [María].  Que, pese a lo anterior, el señor [Pablo],  padre de la demandante, registró como su hija a la menor  [Valentina],  el día 3 de octubre de 2009, según da cuenta el  registro civil de nacimiento aportado al plenario  (…)” (minuto 5:50).  

Posteriormente,  la juzgadora se refirió al término establecido en el  artículo 219 del Código Civil11  para que los herederos acudan oportunamente a promover la acción  de impugnación a la paternidad o maternidad, el cual, al estar  fijado en días, de conformidad con el artículo 121 del  Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de  presentación del libelo, no puede contabilizarse de corrido  (minuto 17:00 y ss.).  

Conforme  a lo antelado, la jueza  desvirtuó la excepción de caducidad planteada por la  aquí tutelante, señalando que, contando los días  hábiles desde la fecha de fallecimiento de Pablo -18 de marzo  de 2013- a la presentación de la demanda -19 de septiembre de  2013- transcurrieron tan solo 121 días.  

Enseguida,  la funcionaria  descartó la configuración de la prohibición  legal contenida en el precitado canon 219, según la cual  cesará para los herederos el derecho a impugnar la maternidad  o paternidad del causante “(…) si  el padre o la madre hubieren reconocido al hijo expresamente como  suyo en su testamento o en otro instrumento público  (…)”.  

En  criterio de la juez,  si bien podía colegirse que Pablo acudió de manera  voluntaria a la Notaría Cincuenta y Dos de Bogotá a  registrar a Valentina como hija suya, a pesar de tener pleno  conocimiento de que no era su padre biológico, pues,  previamente al vínculo matrimonial con la tutelante, se había  practicado el procedimiento de vasectomía; aceptar que dicho  registro civil cercenaba el derecho de impugnación de la allí  demandante “(…) sería  tanto como concluir que todo reconocimiento sería inimpugnable  para terceros o herederos y  ese no es el sentido de la norma  (…)” (minuto 18:14) (énfasis de la Sala).  

Para  justificar su postura, la juzgadora  accionada citó in  extenso,  el siguiente extracto de una sentencia del Sala de Familia del  Tribunal de Bogotá, el cual dijo acompañar  integralmente:  

“(…)  Esta  hipótesis de resolución de la aparente contradicción  normativa o de los alcances del artículo 219 del Código  Civil, según la cual, el reconocimiento efectuado en la  declaración extrajuicio, que posteriormente se protocoliza en  escritura pública, consta en “instrumento público”,  por tanto, sería indemne a cualquier reclamación, así  no refleje la realidad biológica y jurídica de una  persona, no sólo da al traste con la  figura  de la impugnación dejando sin el menor efecto útil de  las normas que autorizan el ejercicio de la acción de  impugnación, sino que, además, patrocina eventuales  falsedades contenidas en tales declaraciones; luego, ese no puede ser  el sentido de la norma, pues, si bien es cierto, el reconocimiento  del hijo es un acto voluntario, el sujeto pasivo de esa manifestación  solemne, debe ser el hijo, o aquel a quien de buena fe se cree hijo.  

“Cosa  distinta es que mediante el procedimiento de la adopción se  constituya un vínculo jurídico parental entre quienes  realmente no son padre, madre e hijo, puesto que tal estado civil se  constituye sobre la premisa central de que el hijo adoptivo no lo es  biológicamente, y cosa distinta, también, que un estado  civil, que no corresponda con la realidad, permanezca en el  ordenamiento jurídico por efecto de la caducidad. Lo que no es  aceptable como interpretación, es que el ordenamiento jurídico  consagre acciones que nacen muertas, o caducadas como se señala  en la sentencia anticipada, o que el ordenamiento jurídico  autorice falsedades en las declaraciones del estado civil  (…)”12.  

Subsiguientemente,  la funcionaria concluyó que, al haber sido recaudada la prueba  de ADN, previa exhumación del cadáver de Pablo, con  observancia de los requisitos establecidos en la Ley 721 de 2001, y  sin que las partes formularan ningún reparo respecto a la  misma, la exclusión de paternidad concluida en dicha probanza  era suficiente para remover la presunción descrita en el  artículo 213 del Código Civil13  (minuto 23:20).  

Finalmente,  frente al cuestionamiento de la aquí gestora por el interés  meramente económico de la parte demandante al incoar la acción  de impugnación, la jueza indicó que, al respecto, la  doctrina y la jurisprudencia nacional14  han señalado cómo, en esta clase de asuntos, cuando la  acción es incoada por herederos, el móvil es  generalmente material o económico y no puede serlo meramente  moral o familiar, o basarse, simplemente, en la necesidad de darle  certeza a una relación jurídica. Con todo, refirió  que ese interés económico, en manera alguna, desvirtúa  la causal de impugnación a la paternidad invocada (minuto  25:18).  

En  consecuencia,  la juez confutada declaró que Valentina no era hija biológica  de Pablo y ordenó oficiar a la Notaría Cincuenta y Dos  de Bogotá para registrar la decisión en mención.  

            

5. Impugnación          a la paternidad por parte de los herederos  

La  providencia antes examinada alude, específicamente, a la  aplicación del  artículo 219 del Código Civil, modificado por el  artículo 7 de la Ley  1060 de 2006, cuyo alcance interpretativo ha sido ampliamente  estudiado  por la jurisprudencia de esta Corporación.  

El  mencionado  precepto,  establece:  

“(…)  Artículo 219. Impugnación por herederos. Los herederos  podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde el momento  en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre o con  posterioridad a ésta; o desde el momento en que conocieron del  nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar  será de 140 días. Pero cesará este derecho si el  padre o la madre hubieren reconocido expresamente al hijo como suyo  en su testamento o en otro instrumento público (…)”.  

Son  tres los tópicos referidos  en el canon citado que fueron abordados en la sentencia censurada  para dar solución a la controversia planteada: (i) el interés  para obrar por parte de los herederos en los procesos de impugnación  a la paternidad; (ii) el término de caducidad de dicha acción,  y (iii) la prohibición legal de acudir a la jurisdicción  cuando medie reconocimiento del padre o madre al(a) hijo(a) a través  de testamento u otro instrumento público; todos los cuales se  estudiarán a continuación.  

                              

1. Interés                  jurídico para obrar de los herederos                  en                  los procesos de impugnación a la paternidad    

El  artículo 219 del Código Civil,  antes transcrito, específicamente alude al interés  jurídico de los herederos para impugnar la paternidad o  maternidad del causante. En este caso, la causa que motiva la  necesidad de demandar es concreta, cual es obtener la declaratoria de  inexistencia de una relación filial15.  

Lo  antelado,  en aras de alcanzar un beneficio económico o moral. Al  respecto, el tratadista Devis Echandía ha referido: “(…)  Ese  interés generalmente será material y económico,  pero puede serlo simplemente moral o familiar, o consistir en la  necesidad de darle certeza a una relación o situación  jurídicas (…)”16.  

Puntualmente,  sobre el interés jurídico para obrar de los herederos  en los procesos de impugnación a la paternidad, esta  Corporación ha señalado:  

“(…)  En  ese orden, el interés jurídico para obrar del  demandante deriva del beneficio o utilidad que pueda reportarle la  sentencia de mérito, ventaja que puede ser solo moral como en  el caso del ascendiente que no tiene parte en la sucesión del  progenitor presunto, o material si le representará un eventual  incremento en su patrimonio, y aquel estará legitimado en la  causa si existe identidad entre él y «la  persona a la cual la ley concede la acción» (G.J.  CCXXXVII, v1, n.° 2476, pág. 486; G.J. LXXXI, n.°  2157-2158, pág. 48”).  

“Por  eso, fallecido el presunto padre, sus herederos tienen interés  jurídico para obrar de contenido moral y económico en  que se declare que quien pasa por hijo del causante realmente no lo  es, en razón de la ausencia de vínculo biológico  entre aquel y este, pero también tienen un interés  jurídico para obrar quienes adquieren los derechos económicos  que en la sucesión del causante les puedan corresponder a los  primeros”.  

“(…)”.  

“Ese  interés que tiene las características de ser subjetivo,  concreto, serio y actual deriva de que la  existencia de otro heredero de igual o mejor derecho que el de ellos,  puede perjudicar el derecho patrimonial que adquirieron, y además  de ello, esos cesionarios están legitimados en la causa porque  respecto suyo el legislador ha facultado el ejercicio de la acción  (…)”17.  

Con  base en lo antelado, la  providencia cuestionada se observa ajustada a derecho, pues no existe  duda del interés jurídico para obrar que le asiste a  Cecilia, como descendiente biológica del causante, para  impugnar la paternidad de éste respecto de la menor  involucrada; sin que haya lugar a cuestionar el beneficio moral o  económico perseguido por aquélla con la declaratoria de  inexistencia de esa relación filial.  

                              

2. Término                  de caducidad de                  la acción de impugnación a la paternidad    

El  artículo  219 ídem,  dispone que los herederos podrán impugnar la paternidad o la  maternidad del causante desde el momento en que conocieron: (i) del  fallecimiento del padre o la madre o con posterioridad a éste,  o (ii) del nacimiento del(a) hijo(a), de lo contrario, el término  para impugnar será de 140 días.  

Ahora,  al tratarse de un término fijado en días, de  conformidad con el inciso final del artículo 118 del Código  General del Proceso, para su cómputo,  “no  se tomará la vacancia judicial ni aquellos en que por  cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”18,  de donde resulta acertado contabilizar únicamente los días  hábiles.  

Conforme  a lo antelado,  se colegiría el acierto de la juzgadora al descartar la  excepción de caducidad alegada por la tutelante, tras advertir  que, Cecilia, descendiente biológica del causante, acudió  tempestivamente a la jurisdicción para hacer valer sus  pretensiones, pues formuló el libelo de impugnación a  la paternidad, el 19 de septiembre de 2013, esto es, transcurridos,  apenas, 121 días hábiles desde el deceso de su padre,  el 18 de marzo de 2013.  

Sin  embargo, como  pasa a exponerse, el derecho de la heredera para atacar la relación  filial entre su padre y la niña demandada se había  extinguido desde el 3 de noviembre de 2009, data cuando aquél  acudió voluntariamente a  la Notaría  Cincuenta y Dos de Bogotá reconocerla como su hija, en el  registro civil de nacimiento.  

                              

3. Extinción                  del derecho de impugnación                  para los herederos    

Sobre  el alcance interpretativo del  artículo 219 del Código Civil citado ut  supra,  recientemente, esta Corporación señaló:  

“(…)  Independientemente  de las deficiencias que pudieran encontrarse en el referido precepto,  es absolutamente claro que él, como regla de principio,  confirió a los herederos de quien figura como padre o madre de  una persona que en verdad no es su hijo, el derecho de impugnar la  paternidad o la maternidad de esta última (primera parte del  inciso 1º); y que, como  excepción a ese lineamiento general, previó la  extinción de tal derecho, cuando el respectivo progenitor  “hubiere(…) reconocido expresamente al hijo como suyo en  su testamento o en otro instrumento público”  (segunda parte del mismo inciso).  

En  relación con los dos comentados aspectos, por consiguiente,  opera el mandato del artículo 27 del Código Civil,  según el cual, “[c]uando el sentido de la ley sea claro,  no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su  espíritu”  (…)”19.  

Bajo  dicha tesitura, del sentido literal de la norma en comento, se  extrae, inequívocamente, la prohibición legal a los  herederos de acudir a la jurisdicción a demandar la  impugnación a la paternidad en el evento en que medie  reconocimiento del padre o la madre al(a) hijo(a) a través de  testamento u otro instrumento público.  

De  manera que, conforme a dicho precepto, no basta con la legitimación  en la causa y el interés jurídico para obrar por parte  del(a) hereder(a), aunado a la exigencia de acudir a la jurisdicción  dentro del término allí estipulado, pues otro  

“(…)  Requisito  adicional para que los terceros puedan impugnar la paternidad es que  el marido o el compañero permanente no haya reconocido al hijo  como suyo de manera expresa en un testamento, o en otro instrumento  público”.  

“Esa  prohibición legal encuentra sustento en el deseo del  legislador de respetar siempre la voluntad el esposo o del compañero,  la cual no puede ser desconocida por otras personas, pues ese  reconocimiento realizado por el padre comporta una renuncia al  derecho de impugnación”.  

“En  efecto, realizado ese reconocimiento expreso del hijo, por parte del  presunto padre, no sería natural que otros sujetos  desconocieran esa paternidad, pues nadie está en mejor  situación que el marido o el compañero permanente para  saber que el hijo alumbrado por su esposa o compañera  permanente, es realmente suyo  (…)”20.  

En  la citada providencia, la Corte mantuvo el criterio que, sobre el  particular, ha adoptado desde 1978:  

“(…)  En punto de filiación legitima -destacó la Corte-  resultan lógicas las salvedades consignadas en el artículo  219, pues, si, en principio, los hijos concebidos por mujer casada  repútase que son legítimos y que tienen por padre al  marido de esta, no obstante esa legitimidad presunta puede ser  impugnada por el marido mismo mientras viva (…);  pero si el marido muere (…),  podrán  impugnar la legitimidad presunta sus herederos y toda persona a quien  la pretendida legitimidad del hijo irrogare perjuicio actual, menos  cuando el padre, por acto testamentario o mediante otro instrumento  público, hubiere reconocido al hijo como suyo.  En esta última circunstancia el legislador no da trascendencia  al hecho de que aún no se haya extinguido el término  que concede al marido para atacar la legitimidad presunta de su hijo,  precisamente porque el reconocimiento expreso del padre entraña  o comporta renuncia al derecho de impugnación, derecho que, en  la familia legitima, mira a su propio interés.  

“La  presunción legal de legitimidad que cobija al hijo concebido  durante el matrimonio de sus padres y que tiene como fundamento otra  presunción: la de fidelidad de las mujeres casadas, toma  fuerza tal con el reconocimiento del hijo, en la hipótesis  estudiada, que se hace inexpugnable frente a los herederos del  marido, aunque éste haya fallecido sin fenecer el plazo que le  otorga la ley para impugnar la pretendida legitimidad. Si  el marido, pues, en cambio de ejercer el derecho de impugnación,  por medio del reconocimiento reafirma esa paternidad, aceptándola  así claramente, tal circunstancia cierra definitivamente a sus  herederos la posibilidad de entrar a discutir el hecho de la  paternidad legitima que está indisolublemente unido a la  maternidad legitima21  (énfasis  adrede).  

De  la doctrina jurisprudencial antes citada, se vislumbra el defecto  sustantivo en el cual incurrió la juzgadora accionada, por  desconocimiento del precedente vertical, pues los antecedentes  fácticos acreditados en el decurso daban cuenta de la voluntad  de Pablo, al efectuar el reconocimiento de la menor, Valentina, a  sabiendas de que no era su descendiente biológica.  

Nótese,  de las pruebas aquí allegadas se advierte que, Pablo contrajo  matrimonio civil con Emilce Ariza Alarcón – aquí  tutelante- el 13 de marzo del año 2001.  

Tanto  la heredera demandante en el subjúdice  como  la aquí gestora admitieron que antes de contraer dicho  vínculo, Pablo se practicó el procedimiento de  vasectomía y, posteriormente, la prueba de espermograma, de  donde se colige, éste tenía pleno conocimiento acerca  de su imposibilidad para engendrar hijos.  

Pese  a ese convencimiento, Pablo, reconoció como su hija a la  menor, Valentina, al día siguiente de su nacimiento, esto es,  el día 3 de octubre de 2009, tal como consta en el registro  civil obrante en el plenario.  

No  obstante, aun cuando en la sentencia cuestionada la juez reconoció  el valor del registro civil de nacimiento como un instrumento  público, señaló que dicho acto de reconocimiento  no extinguía el derecho de la heredera de impugnar la relación  filial en cuestión; criterio que, tal como se anotó,  desconoce la jurisprudencia de esta Corporación.  

Ahora,  si bien la juez convocada fundamentó su interpretación  particular sobre el sentido del artículo 219 del Código  Civil en una providencia de la Sala de Familia Tribunal Superior de  Bogotá, al respecto, ha de precisarse que, si bien la Corte no  desestima la importante función de unificación de la  jurisprudencia adelantada por los tribunales en sus respectivos  distritos judiciales, en pro de garantizar el derecho a la igualdad  entre los ciudadanos y la seguridad jurídica; ello no es óbice  para que los funcionarios judiciales desconozcan la doctrina  jurisprudencial de esta Corporación como máximo órgano  de la jurisdicción ordinaria.  

En  efecto, la juez accionada no podía soslayar las providencias  en las cuales esta Sala ha estudiado el alcance interpretativo del  precepto en cuestión. Cuando menos, debió referir esos  precedentes, argumentando las razones por las cuales consideraba que,  para el caso bajo estudio, le era dable apartarse de los mismos;  empero no lo hizo, razón suficiente para acceder a la  concesión del amparo.  

Sobre el  particular, la Corte Constitucional señaló:  

“(…)  Dado  que la Corte Suprema de Justicia se encuentra en el vértice de  la justicia ordinaria, imponen un precedente vertical del cual los  jueces pueden apartarse, siempre y cuando se expongan razones  poderosas. Tales razones no pueden apoyarse en meras reflexiones  individuales del fallador, sino que tienen que ser el resultado de un  análisis y reflexión sobre los argumentos expuestos por  la Corte Suprema de Justicia. Ello demanda (i) que expresamente se  considere el criterio de la Corte Suprema y (ii) que se ofrezcan  razones para separarse del precedente, que pueden ser: (a) que se  establezca que la ratio no se aplica al caso concreto, por existir  elementos relevantes en el caso que obligan a distinguir; (b) que la  Corte Suprema no haya considerado elementos normativos relevantes,  que alteran la admisibilidad del precedente; (c) que desarrollos  dogmáticos posteriores al pronunciamiento del tribunal de  Casación, basados en la discusión con tal decisión,  lleven a la convicción de que es posible adoptar una postura  que mejor responde a la institución jurídica; (d) que  tribunales superiores, como la Corte Constitucional o la Corte  Interamericana de Derechos Humanos, se hayan pronunciado de manera  contraria a la postura de la Corte Suprema de Justicia; o (e) que  sobrevengan cambios normativos que tornen incompatible con el  ordenamiento jurídico, el precedente  (…)”22.  

6.  Así  las cosas, aunque le está vedado a esta jurisdicción  inmiscuirse en las actuaciones adelantadas por los jueces dentro del  marco de sus competencias, por cuanto ello iría en desmedro de  los principios de autonomía e independencia judicial, esta  Corte ha sostenido, en casos como el presente, que “(…)  estando  en juego derechos fundamentales de quienes merecen protección  reforzada, por la necesidad de resguardo que de los mismos se  requiera para restablecerlos, sin duda, bien puede, excepcionalmente  y por razones supremas, posibilitar[se]  la intervención del juez constitucional en tales ámbitos  (…)”23.  

Deviene  fértil abrir paso a la protección incoada, dado el  control legal y constitucional que atañe en esta sede al juez,  compatible con el necesario ejercicio de control convencional,  siguiendo el Pacto de San José de Costa Rica de 22 de  noviembre de 1969 (art. 8º de la Convención Americana  sobre Derechos Humanos), a fin de garantizar el debido proceso.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 196924,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”25,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

6.1  Aunque  podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio26.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

6.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados incluido Colombia27,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales28;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías29.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

7.        Finalmente,  en torno a la queja de la actora referente a la presunta violencia de  género a la cual fue sometida por supuestamente ser obligada a  “declarar  cosas que había aceptado sobre la procedencia biológica  de la filiación”;  aun cuando aquélla no refirió ninguna circunstancia de  modo, tiempo o lugar acerca de la ocurrencia de dicha vulneración,  revisada la actuación judicial desplegada por la funcionaria  convocada desde el momento en el cual asumió el conocimiento  del asunto, no se observa ningún tratamiento discriminatorio o  basado en estereotipos de género que justificara la  intervención de esta especial jurisdicción.  

8.  Por  lo discurrido, se  revocará la providencia examinada y, en su lugar, se concederá  el amparo incoado.  

3.        DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  REVOCAR la  providencia de fecha y procedencia anotada.  

En  consecuencia,  se  CONCEDE el  amparo incoado y, en su lugar, se ordena al estrado accionado que, en  el término de 48 horas contadas a partir de la notificación  de esta decisión, deje sin efecto la decisión emitida  el 19 de febrero de 2020 y, en su lugar, emita un nuevo  pronunciamiento, atendiendo a las consideraciones aquí  expuestas.  Por secretaría, remítasele copia de esta decisión.  

SEGUNDO:        Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica,  a todos los interesados.  

TERCERO:        Si  este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

1          Antes          de entrar al estudio de fondo del asunto, esta Sala considera          necesario tomar oficiosamente medidas para proteger la intimidad de          los niños en pro de quienes se incoó esta acción,          de manera que serán elaborados dos textos de esta sentencia,          de idéntico tenor, solo que, en uno de ellos, el cual será          divulgado y consultado libremente, serán cambiados sus          nombres y cualquier otro dato que pudiere conducir a la          identificación.  

2          En          aquel entonces, Juzgado Octavo          de Familia de Descongestión de Bogotá.  

3          CSJ,          STC5594-2020          de 14 de agosto de 2020.  

4          “(…)          Artículo 338. Cuantía del interés para          recurrir. (…) Se          excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se          trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de          grupo, y las que versen sobre el estado civil          (…)”.  

8          Corte Constitucional,          Sentencia          T- 414          de 1992.  

5          Corte Constitucional, Sentencia          T-091 de 2018.  

6          Corte          Constitucional, Sentencia  C-109          de 1995.  

7          CSJ SC, 28 feb. 2013, rad. 2006-00537-01.  

8          Corte          Constitucional, Sentencia T-261 de 2013.  

9          CSJ. STC 28          de marzo de 2008, exp. 2008-00384-00; véanse igualmente el          fallo de  de          16          de febrero de 2011, exp. 2010-00445-01, entre otros.  

10          CSJ. Civil. 22 de mayo de 2003, Rad. 00526-01, invocada el 10 de          agosto de 2011, Rad. 00168-02.  

11          “(…)          Los          herederos podrán impugnar la paternidad o la maternidad desde          el momento en que conocieron del fallecimiento del padre o la madre          o con posterioridad a esta; o desde el momento en que conocieron del          nacimiento del hijo, de lo contrario el término para impugnar          será de 140          días.          Pero cesará este derecho si el padre o la madre hubieren          reconocido expresamente al hijo como suyo en su testamento o en otro          instrumento público          (…)” (énfasis fuera de texto).  

12          Tribunal Superior del          Distrito Judicial de          Bogotá D. C.,          Sala          de          Familia,          Sentencia de 3 de          septiembre          2014,          Rad.          n°.          11001-31-10-014-2013-01044-01.  

13          “(…)          Articulo          213. Presunción          de Legitimidad.          El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión          marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros          permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de          investigación o de impugnación de paternidad          (…)”.  

14          Sin          hacer alusión a ningún precedente o fuente en          particular.  

15          Lafont Pianeta, Pedro. “Derecho de Familia. Derecho          marital-filial-funcional derechos sexuales y reproductivos”,          Tomo II. Bogotá: Librería Ediciones del Profesional          LTDA, Quinta edición, 2013. p, 369.  

16          Devis Echandía, Hernando. “Tratado de derecho procesal          civil”, Tomo III, Bogotá: Editorial Temis, 1961, pág.          479.  

17          CSJ, SC16279-2016,          Sentencia de 11 de noviembre de 2016.  

18          En          igual sentido se hallaba redactado el artículo 12 del Código          de Procedimiento Civil, vigente para aquella época.  

19          CSJ,          SC4279-2020,          Sentencia de 30 de noviembre de 2020.  

20          CSJ,          SC16279-2016,          Sentencia de 11 de noviembre de 2016.  

21          CSJ          SC, 22 Septiembre          de          1978.  

22          Corte          Constitucional, Sentencia T-688 de 2003.  

23          CSJ. STC de          9          de septiembre de 2014, exp. 17001-22-13-000-2014-00225-01.  

24          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

26          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

27          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

28          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

29          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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