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STC1516-2021
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1516-2021
Radicación nº 54001-22-13-000-2020-00278-01
(Aprobado en sesión virtual de diecisiete de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se desata la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2021 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Félix Salcedo Baldion le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de esa ciudad, extensiva al Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de dicha Capital y a los demás intervinientes en el radicado n° 2018-00612.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso» y «defensa» para que, en consecuencia, se revocara la providencia que emitió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta (14 en. 2020), mediante la cual convalidó el mandamiento de pago librado del 23 de agosto de 2018.
En sustento de sus rogativas señaló, que en el juicio ejecutivo que el Condominio Cínera incoó en su contra, se expidió orden de apremio (23 ag. 2018), que en atención al recurso de reposición que formuló, fue «revocada por inexistencia del demandante, ante la ausencia de capacidad de la persona jurídica», pues «se elevó por Escritura Pública 2495/80 al EDIFICIO CINERA, no existiendo el Condominio Cinera, ni el Condominio Edificio Cinera, a pesar de la reforma del reglamento [que se hizo] por escritura pública 652 del 23 de mayo de 2003, dado que lo registrado frente a la escritura pública 2495/80 –era el Edificio Cinera-», pero «se inscribió ante la alcaldía otra persona jurídica el CONDOMINIO CINERA, careciendo por esto de personería» (13 mar. 2019).
Que la acreedora apeló y el ad quem revocó la decisión manteniendo incólume el mandamiento de pago (14 en. 2020), tras estimar que «todas las denominaciones Edificio Cínera o Condominio Edificio Cínera, correspond[ían] a una misma persona jurídica», en atención a «la reforma de la propiedad horizontal señalada en el artículo segundo de la Escritura Pública Nº 2495 del 22 de octubre de 1980: que [estableció que] en adelante se llamaría Condominio Cínera», lo que su entender, es «falso».
Que frente al anterior pronunciamiento solicitó adición, rechazada (6 mar. 2020); misma suerte que corrió el «recurso de reposición» que contra tal interlocutorio propuso (2 jun. 2020).
Finalmente, aseveró que de acuerdo con la cuantía del litigio el trámite ha de ser de «única instancia», y pese a ello, se desató la alzada, en proveído en el que, además, se desconoció la ausencia de legitimación en la causa por activa por «la inexistencia de la persona jurídica demandante», que «carece de capacidad legal para contraer o exigir obligaciones y comparecer en juicio como demandante o demandada».
2.- El Juzgado Quinto Civil Municipal de Oralidad de Cúcuta defendió la legalidad de lo actuado en el litigio objeto de análisis.
3. El Tribunal desestimó el amparo porque la determinación cuestionada no vulneró ninguna prerrogativa fundamental del precursor, al paso que a) «los medios de prueba aportados» evidencian que el «Edificio Cínera y [el] Condominio Edificio Cínera corresponde[n] a una misma persona jurídica», y b) La lid no debe adelantarse en única instancia por ser de menor cuantía y no de mínima.
4. Replicó el quejoso resaltando que el Despacho convocado incurrió en un «defecto factico» al concluir que el «Edificio Cinera, el Condominio Cinera y el Condominio Edificio Cinera [eran] una misma persona jurídica», debido a que en la escritura pública nº 2495 de 1980 se asignó como razón social del «Edificio Cinera», y si bien es cierto, en la reforma al reglamento que se efectuó (E.P. nº 652 de 2003) quedó como «Condominio Cinera», también lo es, que dicho instrumento no se inscribió en el «Registro Público» ni en la «Alcaldía»; circunstancias que demuestran que el demandante «Condominio Cínera» no existe ni cuenta con «capacidad para comparecer al proceso», y la acreencia que se ejecuta no radica en él sino en el «Edificio Cinera», con quien se encuentra obligado.
CONSIDERACIONES
1.- Félix Salcedo Baldion, por medio de este sendero, busca dejar sin valor ni efecto el auto expedido el 14 de enero de 2020 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Cúcuta, a través del cual «convalidó» la orden ejecutiva expedida el 23 de agosto de 2018, porque, en su criterio, pasó por alto que la persona jurídica ejecutante «no existe» y debió darse el «trámite de única instancia».
2. No obstante, se anticipa la improcedencia del resguardo, por cuanto en el sub judice se inobservó, sin justificación valida, el requisito temporal que impera en esta sui generis justicia.
Se hace tal afirmación, en atención a que entre la fecha del auto desfavorable a los intereses del precursor (14 en. 2020), cuya adición se denegó (6 mar. 2020) al igual que el recurso de reposición contra la última decisión emitida (2 jun. 2020), y la radicación de la demanda superlativa (16 dic. 2020), transcurrieron más de seis (6) meses; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han estimado como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre el tema, esta Sala ha sostenido que
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (Se resalta, STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada entre muchas en STC4535-2020).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate promovido, ya que, si el gestor se demoró en activar este dispositivo, de su mutismo derivó tal secuela, máxime cuando no adujo ni acreditó circunstancia alguna que permita tener por «superado» el aludido «presupuesto temporal».
3. Fluye como corolario de lo expuesto, la ratificación del fallo impugnado, pero por las razones aquí señaladas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen anotados.
Notifíquese lo resuelto por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA