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STC1663-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1663-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00418-00
(Aprobado en sesión virtual de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la salvaguarda impetrada por Bárbara Medina Martínez al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado 2014-00149-00, incoado por la gestora contra Gloria Marlén Morales Vargas y otros.
1. ANTECEDENTES
1. La reclamante implora la protección de sus prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente violentadas por la autoridad accionada.
2. Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El 6 de marzo de 2014, la impulsora demandó a Gloria Marlén Morales Vargas ante el estrado del circuito acusado, para obtener la titularidad de un apartamento, por vía de usucapión, alegando posesión exclusiva desde 1997.
Enterada del libelo, Morales Vargas se resistió a dicha pretensión aduciendo que el señorío de aquélla no era exclusivo.
Lo antelado, porque en 1997, siete (7) personas tenían derechos herenciales sobre el predio, entre ellos, el hermano de la actora, José Benicio Álvarez Martínez.
Gloria Marlén señaló que la censora intentó comprar a Álvarez Martínez la cuota parte de éste, equivalente al 14.29%, pero debido a una ejecución adelantada contra aquél, el 25 de mayo de 1999, esa porción fue objeto de medidas cautelares, incluso, secuestro y, la venta, nunca se consumó.
Gloria Marlén también refirió que el 23 de mayo de 2000, la aquí actora adquirió el 85.71% de la porción herencial del inmueble; no obstante, el 14.29% de José Benicio, estuvo en cabeza de éste hasta el 22 de octubre de 2013, cuando se lo trasfirió a la demandada Morales Vargas.
Mediante sentencia de 11 de febrero de 2020, el a quo denegó los pedimentos de la precursora porque en la diligencia de secuestro surtida el 25 de mayo de 1999, al interior del compulsivo incoado respecto al comunero José Benicio Álvarez Martínez, la accionante no se opuso.
Asimismo, se indicó que, con ocasión del embargo, el dinero producido por arrendamientos fue repartido entre los condueños no convocados a ese proceso y, luego de ese ritual, la petente persistió en la idea de comprarle a José Benicio su 14.29% del inmueble.
Inconforme con lo así decidido, la accionante impetró apelación señalando que las cautelas no tenían la vocación de interrumpir su posesión; además, el 20 de enero de 2003, le compró a José Benicio Álvarez Martínez, un segmento de sus derechos herenciales, quedando pendiente la firma de la escritura pública respectiva, una vez se levantaran las medidas.
La definición de la alzada correspondió al tribunal confutado, quien, el 18 de agosto de 2020, ratificó la providencia protestada, por cuanto en el escrito introductor, la quejosa nada dijo acerca los hechos de coposesión demostrados durante el litigio, figura que, en todo caso, ella no desacreditó.
La inicialista, con similares planteamientos a los esbozados como sustento en el reseñado recurso vertical, cuestiona los aludidos pronunciamientos y, agrega que, de cualquier modo, el 20 de enero de 2003 vio por última vez a José Benicio Álvarez Martínez; por tanto, afirma, alcanza a cumplir 10 años de posesión ininterrumpida, si se tiene en cuenta que presentó la demanda el 6 de marzo de 2014.
3. Solicita, por tanto, dejar sin efecto las determinaciones refutadas y, en su lugar, fallar a su favor.
1. Respuesta del accionado y vinculados
1. El tribunal encausado defendió la legalidad de su actuación.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES
1. La controversia estriba en establecer si el colegiado acusado, al ratificar lo proveído por el estrado de primer grado, quebrantó las prerrogativas superlativas de la accionante, pues estimó que ella no probó haber cumplido los presupuestos necesarios para hacerse dueña del predio controvertido, por prescripción adquisitiva de dominio.
2. En el fallo de 18 de agosto de de 2020, el tribunal confutado indicó que la censora no pudo haber ejercido posesión exclusiva, en los diez (10) años anteriores a la presentación de la demanda -6 de marzo de 2014-, por cuanto, en dicho lapso, la querellante reconocía a José Benicio Álvarez Martínez, derechos sobre el apartamento disputado y, en el decurso criticado, no acreditó haber desconocido el señorío de aquél.
Sobre lo esbozado, así discurrió el colegiado encausado:
“(…) [E]n el planteamiento de los hechos de la demanda, la accionante se limitó a resaltar que viene ejerciendo la posesión desde el 4 de marzo de 1997 (…), supuesto fáctico que no corresponde a la realidad, (…) [por cuanto] ella reconoció dominio a su hermano”.
“[S]egún lo confesó en interrogatorio de parte, [ésta] no hizo valer su derecho de poseedora frente al embargo y posterior secuestro -agotado el 25 de mayo de 1999- de la cuota parte perteneciente, en aquel entonces, a (…) José Benicio, lo cual debilita su argumento de haber poseído la totalidad del bien (…) desde 1997, ya que su pasividad entra en contradicción con la gestión que el verdadero dueño habría realizado contra los embates fácticos y jurídicos que se dirigieran contra el predio, (…) [actividad] que había podido realizar sin ostentar la condición de abogada [porque] para defender lo que se considera (…) propio, no se requiere tener tal calidad”.
“(…) [E]n su mente persiste el reconocimiento de dominio en [José Benicio Álvarez Martínez,] pues espontáneamente declaró que de él no se volvió a saber nada, [indicando] que inclusive pens[ó] que estaba muerto, y [se] pus[o] a investigar, porque mi deseo era conciliar con él de la mejor manera posible, que viniera, arreglara[n] cuentas, pero cuando él ya se perdió, no voli[ó] a saber nada de él, hasta la fecha de [ahora,] de todas maneras lo llamaba, [pero] no lo consigui[ó], dejando entrever que lo existente es un problema derivado de la venta de los derechos que se vio frustrada por el advenimiento de la medida cautelar contra el [enajenante]”.
Así, aun cuando la gestora adujo poseer exclusivamente el inmueble materia de controversia desde 1997, su conducta revela que no fue así, pues, en 1999, año del embargo y secuestro de la cuota parte de los derechos herenciales de José Benicio Álvarez Martínez, aún existían otros condueños, junto a la promotora.
Si se consumó el secuestro y la petente nada alegó, reconoció que la medida solo recaía sobre la porción de José Benicio y, de tal forma, exhibió el reconocimiento de un señorío ajeno porque, adicionalmente, los cánones retenidos se distribuyeron, por igual, entre los comuneros no convocados en el compulsivo incoado respecto de Álvarez Martínez.
De haberse creído la accionante dueña sin serlo, enarbolando un ánimus sobre todo el inmueble, ha debido resistirse tanto al secuestro de la porción de José Benicio como al reparto equitativo de los arrendamientos, pero no lo hizo, aspecto que descarta la exclusividad alegada desde 1997.
Los derechos de los comuneros en el bien fueron respetados por la suplicante, pues consciente de que no hacían parte de su haber y, luego del perfeccionamiento de las aludidas cautelas, el 23 de mayo de 2000 les compró sus cuotas, quedando así dueña del 85.71% de los “derechos herenciales”, faltando el 14.29% de José Benicio Álvarez Martínez.
Ese último segmento del apartamento también fue tratado con deferencia por la inicialista, por cuanto se preocupó por obtenerlo a través de un negocio con Álvarez Martínez el 20 de enero de 2003, el cual no pudo abarcar todo el derecho éste, tal como lo reconoció la reclamante cuando sustentó la apelación contra la sentencia del a quo.
Ahora, luego de esa calenda la precursora declaró lo siguiente:
“(…) [D]e él no se volvió a saber nada, (…) pensé que estaba muerto, y me puse a investigar, porque mi deseo era conciliar con él de la mejor manera posible, que viniera, arreglara cuentas, pero cuando él ya se perdió, no volví a saber nada de él, hasta la fecha de [ahora,] de todas maneras lo llamaba, [pero] no lo conseguí (…)”.
En ese orden de ideas, es claro que la impulsora tenía la convicción de un mejor derecho, ostentado por José Benicio Álvarez Martínez, sobre parte de la herencia de éste en el inmueble, pues intentó establecer comunicación para resolver, no una deuda, sino la transferencia formal de esa cuota y, el resto de la porción pendiente de acuerdo, porque en 2003, solo se negoció una sección de dicha parte.
Bajo ese horizonte, la censora tenía la carga de demostrar, con precisión, desde cuándo desconoció a Álvarez Martínez como condueño de los “derechos herenciales”, momento a partir del cual se inicia el cómputo del término de la posesión exclusiva, apta para acceder a la prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad del predio.
Ahora, es cierto que las medidas cautelares no interrumpen ese tiempo, pero, en el caso, lo relevante fue, de un lado, la conducta de la accionante frente a ellas y, en especial, el comportamiento que exhibió sobre las prerrogativas de José Benicio respecto del bien.
Frente a las características de la posesión, esta Sala ha señalado:
“(…) La posesión, conforme a la definición que contiene el artículo 762 del Código Civil, es (…) la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él (…)”.
“(…)”.
Ahora, teniendo en cuenta que el debate versaba sobre la usucapión de un predio en donde estaban involucrados los derechos herenciales de José Benicio Álvarez Martínez, se torna necesario evocar el pensamiento de la Corte en la materia.
“(…) [P]recisa la Sala que la posesión que sirve para la adquisición del dominio de un bien herencial por parte de un heredero, es la posesión material común, esto es, la posesión de propietario, la cual debe aparecer en forma nítida o exacta, es decir, como posesión propia en forma inequívoca, pacífica y pública. Porque generalmente un heredero que, en virtud de la posesión legal, llega a obtener posteriormente la posesión material de un bien herencial, se presume que lo posee como heredero, esto es, que lo detenta con ánimo de heredero, pues no es más que una manifestación y reafirmación de su derecho de herencia en uno o varios bienes herenciales. Luego, si este heredero pretende usucapir ese bien herencial alegando otra clase de posesión material, como lo es la llamada posesión material común o posesión de dueño o propietario sobre cosas singulares, que implica la existencia de ánimo de propietario o poseedor y relación material sobre una cosa singular, debe aparecer en forma muy clara la interversión del título, es decir, la mutación o cambio inequívoco, pacífico y público de la posesión material hereditaria o de bienes herenciales, por la de la posesión material común – (de poseedor o dueño), porque, se repite, sólo ésta es la que le permite adquirir por prescripción el mencionado bien”.
“En efecto, el derecho real de herencia, que recae sobre la universalidad hereditaria llamada herencia, si bien no conlleva que su titular pueda ejercer el dominio sobre cada uno de los bienes que la componen, no es menos cierto que encierra la facultad de llegarlo a obtener mediante su adjudicación en la sentencia que aprueba la partición. Luego, para establecer la relación hereditaria inicial resulta preciso tener presente que desde el momento en que al heredero le es deferida la herencia entra en posesión legal de ella, tal y como lo preceptúa el artículo 757 del Código Civil; posesión legal de la herencia, que, debido a establecimiento legal, se da de pleno derecho, aunque no concurran en el heredero ni el animus, ni el corpus. Sin embargo, se trata de una posesión legal que faculta al heredero no solo a tener o a pedir que se le entreguen los bienes de la herencia, sino también a entrar en posesión material de ellos, esto es, a ejercer su derecho hereditario materialmente sobre los bienes de la herencia, los cuales, por tanto, solamente son detentados con ánimo de heredero o simplemente como heredero. Siendo así las cosas, resulta totalmente acertada la afirmación consistente de que todo heredero que detenta materialmente bienes herenciales se presume que lo hace con ánimo de heredero, porque la lógica impone concluir que una persona que tiene un derecho sobre la cosa, lo ejercita y lo reafirma en este carácter, antes que adoptar una conducta de facto diferente.
“Pero lo mismo no puede afirmarse de otras distintas situaciones jurídicas de detentación de cosas herenciales, que no obedecen al ejercicio de la calidad de heredero, las que, por no ser normales ni ajustarse al desarrollo general mencionado, necesitan demostrarse. Luego, si el heredero, alega haber ganado la propiedad por prescripción de un bien que corresponde a la masa sucesoral, debe probar que lo posee, en forma inequívoca, pública y pacíficamente, no como heredero y sucesor del difunto, sino que lo ha poseído para sí, como dueño único, sin reconocer dominio ajeno, ejerciendo como señor y dueño exclusivo actos de goce y transformación de la cosa. Pero como además del desconocimiento del derecho ajeno al poseer la cosa como dueño, vale decir, con exclusividad, es necesario que concurra otro elemento para usucapir, cual es el que se complete el mínimo de tiempo exigido, el que para el caso de la prescripción adquisitiva extraordinaria (…). Por lo tanto, en este evento debe entonces el heredero que alegue la prescripción extraordinaria, acreditar primeramente el momento preciso en que pasó la interversión del título de heredero, esto es, el momento en que hubo el cambio de la posesión material que ostenta como sucesor o heredero, por la posesión material del propietario del bien; es decir, la época en que en forma inequívoca, pública y pacífica se manifiesta objetivamente el animus domini, que, junto con el corpus, lo colocaba como poseedor material común y, en consecuencia, con posibilidad de adquirir la cosa por el modo de la prescripción, al cumplimiento del plazo legal (…). De allí que el heredero que aduzca ser prescribiente del dominio de un bien herencial, tenga la carga de demostrar el momento de la interversión del título o mutación de la condición de heredero por la de poseedor común; cambio que, a su vez, resulta esencial, pues del momento de su ocurrencia empieza el conteo del tiempo requerido para que la posesión material común sea útil (inequívoca, pública y pacífica) para obtener el dominio de la cosa. Por lo tanto, hay que concluir que mientras se posea legal y materialmente un bien como heredero, el tiempo de esta posesión herencial no resulta apto para usucapir esa cosa singular del causante, pues en tal evento si bien se tiene el ánimo de heredero, se carece del ánimo de señor y dueño, y, por lo tanto, no se estructura la posesión material común, que, como se vio, es la que resulta útil para la usucapión”.
“Luego, para la prosperidad de la pretensión de pertenencia alegada por un coheredero es preciso que se prueben, de manera inequívoca, los elementos aludidos, para lo cual corresponde al juez hacer el análisis particular y global de todos los medios probatorios aducidos en el proceso (…)”2 (se destaca).
En cuanto a la posesión en comunidad, la Corte ha adoctrinado:
“(…) [L]a coposesión es la cotitularidad o pluralidad de titulares en la posesión de una cosa, la cual comporta varios elementos: (…)”.
“(…) a) Pluralidad de poseedores. Dos o más sujetos pretenden ser y actúan coetáneamente como poseedores ejerciendo actos materiales de aquéllos a los que solo da derecho el dominio actuando en forma compartida (…)”.
“(…) b) Identidad de objeto, en tanto los actos posesorios recaen sobre una misma cosa y no sobre un sector de la unidad (…)”.
“(…) c) Homogeneidad de poder de cada uno de los poseedores sobre la cosa, para disfrutarla proindiviso, es decir, cada coposeedor lo es de la cosa entera. No obstante, cada poseedor deberá actuar teniendo en cuenta la limitación que conlleva la cotitularidad de la posesión (…)”.
“(…) d) Ejercicio de un poder de hecho sobre el todo, pero al mismo tiempo, sobre una alícuota, ideal y abstracta en forma simultánea dependiendo del número de coposeedores. En principio para efectos de la división podría hablarse de cuotas iguales, a menos que los coposeedores, en consenso, acepten participación diferente (…)”.
“(…) e) Cada comunero es recíprocamente tenedor con respecto al derecho del otro coposeedor, porque respeta el señorío del otro. De no verse de este modo, el coposeedor que no respeta el derecho del otro, invadiría voluntaria y materialmente el derecho de otro, minando el carácter conjunto de la posesión para ir transformándose en poseedor excluyente y exclusivo frente al derecho del otro (…)”.
“(…) f) El ánimus domini en la posesión es pleno y exclusivo, mientras que en la coposesión es limitado, compartido y asociativo. Y no puede ser de otra forma, porque dos personas, dos objetos o dos entes, desde el punto de vista lógico, no pueden ocupar al mismo tiempo el mismo lugar en el espacio. En cambio, en la coposesión, los varios coposeedores no tienen intereses separados, sino compartidos y conjuntos sobre la misma cosa, autolimitándose, ejerciendo la posesión en forma proindivisa, por ello su ánimus resulta preferible llamarlo ánimus condominii (…)”.
“(…) g) No pueden equipararse la coposesión material, la posesión de comunero y la de herederos, porque tienen fuentes y efectos diversos. La coposesión puede estar unida o concurrir con o sin derecho de dominio; si se presenta con la titularidad del derecho de dominio, serán copropietarios sus integrantes (…)”.
“(…) h) Los coposeedores “proindiviso” cuando no ostentan la propiedad pueden adquirir el derecho de dominio por prescripción adquisitiva cuando demuestren los respectivos requisitos. De consiguiente, siguen las reglas de prestaciones mutuas en el caso de la reivindicación, acciones posesorias y demás vicisitudes que cobijen al poseedor exclusivo (…)”.
“(…)”.
“(…) Es una posesión que difiere de la del comunero, lo mismo que de la del heredero frente a la propiedad común y a la herencia, respectivamente, porque en estos casos la posesión de cada uno se reputa que es a nombre de la comunidad o de la herencia mientras no se liquiden o rompan esa presunción que los inspira y soporta, interversando su condición jurídica para ejercerla en nombre propio y en forma exclusiva (…)”3.
Proyectadas las anteriores premisas al caso, se reitera, no se advierte desafuero en la gestión del tribunal acusado al negar la pertenencia reclamada, pues la actora no acreditó una posesión exclusiva e independiente del coheredero José Benicio Álvarez Martínez, quien ostentaba igual derecho de posesión sobre el predio disputado.
Igualmente, la gestora no probó el momento a partir del cual empezó a ejercer posesión por sí sola y con desconocimiento de aquél, durante un término ininterrumpido de diez (10) años al momento de presentar su demanda de pertenencia.
La Sala observa que la determinación del colegiado refutado no constituye quebranto a prerrogativa alguna, pues aquélla se adoptó teniendo en cuenta las particularidades de la contienda y la normatividad aplicable en la materia.
Además, el debate se definió al tenor de los medios de acreditación y, bajo ese panorama, el ruego tuitivo carece de la aptitud para prosperar frente a quien lo plantea, cuando la decisión se profiere sin estar mediada por errores en la valoración de las probanzas.
Sobre la apreciación de los elementos de convicción, la Sala ha sostenido:
“(…) La apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional, analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente sus defensas; o que no lo son (…)4.
“(…)”.
“(…) En Colombia, según el principio de valoración racional de la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decisión final (…)”.
“(…) Tal obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto integrado por elementos disímiles (…)”5.
Se destaca, la valoración de las probanzas se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”6.
3. Desde esa perspectiva, la providencia examinada no se observa arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues el tribunal demandado definió la controversia atendiendo a las pruebas allegadas; por tanto, no podía resolverla de la manera rogada por la aquí accionante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”7.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
4. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos8 y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación refutada.
El convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno (…)”.
“(…) Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los tratados de 19699, debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”10, impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
4.1 Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio11.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
4.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia-12, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales13; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos.
5. De acuerdo a lo discurrido, no se otorgará el auxilio implorado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por Bárbara Medina Martínez al Juzgado Cincuenta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Luis Roberto Suárez González, Juan Pablo Suárez Orozco y Julián Sosa Romero, con ocasión del juicio de pertenencia con radicado 2014-00149-00, incoado por la gestora contra Gloria Marlén Morales Vargas y otros.
SEGUNDO: Notifíquese lo resuelto mediante comunicación electrónica o por mensaje de datos, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Con ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Con ausencia justificada
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ. SC4275-2019 de 24 de octubre de 2019, exp. 19573-31-03-001-2012-00044-01
2 CSJ. SC de 24 de junio de 1997, exp. 4843.
3 CSJ. SC11444-2016 de 18 de agosto de 2016, exp. 11001-31-03-005-1999-00246-01
4 CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.
5 CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp. 0500022130002017-00242-01.
6 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
7 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
8 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
9 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
10 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
11 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330.
12 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
13 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.