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STC692-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC692-2021
Radicación n° 76111-22-13-000-2020-00204-01
(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 10 de diciembre de 2020 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó protección de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió que se le ordene «notificar a la entidad… amparado art 5 ley 472 de 1998 (sic)».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Javier Elías Arias Idárraga promovió acción popular contra Banco de las Microfinanzas Bancamía SA (radicación 2019-00150), que fue admitida por el juzgado criticado con proveído del 3 de septiembre de 2019.
2.2. Una vez vinculada la accionada, se dictó sentencia anticipada de 24 de febrero de 2020, que declaró la existencia cosa juzgada.
2.3. Expresó el gestor del resguardo que el estrado querellado «se niega sistemáticamente a aplicar art 5, 84 ley 472 de 1998».
1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago resaltó que «en ningún caso ha actuado al margen del ordenamiento legal como lo quiere hacer ver el gestor del resguardo»; e informó que «idéntica acción fue interpuesta por [el accionante]…, la cual fue fallada mediante providencia de septiembre 18 de 2020 [2020-00126] y confirmada el 29 de octubre del mismo año por la Corte Suprema de Justicia».
2. La Procuraduría Provincial de Cartago solicitó desestimar el amparo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el amparo por temeridad, «ya que sobre el mismo existe decisión judicial (sentencia del 18 de septiembre de 2020, radicación 2020-00126-00), cuya impugnación fue desatada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a través de fallo del 29-10-2020 mediante fallo que confirmó la decisión recurrida».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del resguardo manifestó que «solo pid[e] seguridad jurídica amparado en las tutelas que cit[ó] donde la h csj scc (sic)… ordena aplicar art 5 ley 472 de 1998».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Examinado el presente caso, de manera liminar se advierte que, en ocasión anterior, el quejoso formuló acción de tutela fundada en similares hechos, que fue negada, en sede de impugnación, por esta Sala Especializada con sentencia del 29 de octubre de 2020 (STC9298-2020), razón por la cual está vedado realizar un nuevo estudio a la luz de los derechos fundamentales, toda vez que la presente acción se subsume en el supuesto del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, en aquella época se destacó que:
Del escrito inaugural y la revisión de las pruebas, la causa petendi permite la siguiente síntesis:
El impulsor formuló acción popular frente al Banco de las Microfinanzas Bancamía S.A., ante el despacho confutado, quien la admitió a trámite mediante auto de 3 de septiembre de 2019.
Notificada, la pasiva, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, basada en la excepción de “cosa juzgada”, pues la misma controversia ya había sido sometida a la administración de justicia.
El 24 de febrero de 2020, el fallador de conocimiento dictó sentencia anticipada, al hallar acreditada la defensa esgrimida por la sociedad demandada.
El 8 de septiembre de 2020, el promotor acudió a este mecanismo excepcional para reclamar el impulso oficioso y la definición de la salvaguarda colectiva, tal como lo dispone la Ley 472 de 1998.
Frente a dichos planteamientos, la Sala consideró lo siguiente:
El querellante reprocha, particularmente, la supuesta falta de impulso oficioso y definición de la acción popular radicada bajo el número “2019-00150”.
2. Dicha queja no prospera, por cuanto las aseveraciones del gestor carecen de veracidad; por tanto, resulta desacertado emitir cualquier decisión al respecto, dado que el motivo sustento de la lesión endilgada no existió ni siquiera antes de la formulación de esta salvaguarda, pues la queja colectiva mencionada fue resuelta seis meses atrás a la fecha de presentación de esta salvaguarda -8 de septiembre de 2020-.
Sobre ese tema, ha dicho esta Corte:
“(…) la carencia de objeto (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe (…), en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado (…) ha sido totalmente [satisfecha o en realidad nunca se ha visto violado], pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (…)”.
Ante eventos como el narrado, el amparo pierde su virtud y razón de ser, en cuanto hace a la protección efectiva de derechos de rango iusfundamental, como quiera que éstos no fueron infringidos por el accionado.
Así las cosas, queda en evidencia el uso incorrecto de esta excepcional vía por parte del censor, quien invoca hechos infundados e inexistentes como sustento de su reclamo, lo cual, no solo afecta la eficaz administración de justicia, al ocupar a los Jueces encargados de resolver el caso, en un asunto sin fundamento jurídico, sino que también, desnaturaliza la finalidad por la cual el Constituyente implementó la acción de tutela.
En este orden de ideas, evidente es que la inconformidad que en esta ocasión planteó el tutelante, es una queja constitucional reiterada, lo que basta para su rechazo.
Sobre este tópico es pertinente recordar que si bien el ejercicio de la acción judicial es un derecho potestativo que cautela los derechos subjetivos y asegura la observancia del derecho como lo señala Enrique Barros Bourie, no se puede incurrir en abuso de tales acciones1.
En asuntos que guardan similitud al presente caso, la Corte ha considerado que:
[p]recisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’
(…)
Bajo estas circunstancias, es inadmisible la presencia de un compulsivo ejercicio de la acción de tutela respecto de un asunto idéntico; de allí que según la norma en cita, tal conducta está teñida de temeridad y acarrea como consecuencia, no sólo que se decida en forma desfavorable la solicitud de la accionante, sino que se juzgue la conducta denunciada, situación que impone dar estricto cumplimiento al precepto anotado en orden a imponer, según el caso, las sanciones previstas (CSJ STC, 20 abr. 2006, rad. 2006-00522-00; STC6152, 21 may. 2015, rad. 2015-00678-01).
3. Baste lo dicho para confirmar la sentencia de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 BARROS BOURIE Enrique (2009), Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Capítulo IX Abuso de Derecho, Editorial Jurídica de Chile, Santiago-Chile.
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