STC789 2021

FEBRERO

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STC789-2021

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

STC789-2021  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00202-00  

(Aprobado  en sesión de tres de febrero de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Jhoany  Alberto Acosta Zuluaga contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  extensiva al Juzgado Treinta y Dos Civil del Circuito de la misma  ciudad y a las partes del proceso distinguido con radicación  2018-00153.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, obrando por conducto de apoderado judicial, acude al  presente mecanismo buscando la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia «y  en especial… a ser escuchado».  

2.        Del  escrito introductor, así como de las pruebas recaudadas, se  pueden destacar como hechos jurídicamente relevantes los  siguientes:  

2.1.        Jhoany  Alberto Acosta Zuluaga promovió demanda de pertenencia contra  la Fiduciaria Colmena, respecto de nueve inmuebles ubicados en el  centro comercial Portal Plaza de esta ciudad.  

2.2.        Dicha  actuación correspondió al Juzgado Treinta y Dos Civil  del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante sentencia de 24  de septiembre de 2019, desestimó las pretensiones incoadas.  

2.3.        Contra  la anterior determinación el extremo vencido interpuso recurso  de apelación cuyo conocimiento fue asignado a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.4.        El  7 de octubre de 2020, la aludida corporación confirmó  la providencia confutada, decisión contra la cual el promotor,  el 30 de octubre siguiente y a través de su apoderado, formuló  recurso extraordinario de casación, respecto del cual no  existe aún pronunciamiento por el ad  quem.  

3.        La  inconformidad del actor estriba, básicamente, en que, en su  criterio, las autoridades judiciales, desconocieron la posesión  «acreditada  mediante sentencia del 28 de febrero de2012 emitida por el Juzgado 19  Civil del Circuito de Bogotá»,  amén que acusa al fallador de segundo grado de haber  ratificado la sentencia desestimatoria «sin  escuchar la sustentación fáctica y jurídica del  recurso de apelación en los acápites de vulneración  a la valoración probatoria de los medios de prueba [sic],  a las normas procesales»  

4.        Por  lo anterior, solicita «revocar  la sentencia de segunda instancia [sic]».  y «ordenar  al Tribunal… que expida una sentencia de reemplazo que se  adecúe completamente a las circunstancias fácticas y  jurídicas [sic]».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

El magistrado del  Tribunal Superior de Bogotá, que actuó como ponente de  la decisión cuestionada, dijo atenerse a los argumentos  vertidos en la misma y remitió copia para su examen.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  Jurídico  

Corresponde  establecer si dentro del proceso distinguido con radicación  2018-00153 las autoridades judiciales convocadas vulneraron las  prerrogativas fundamentales invocadas por Jhoany Alberto Acosta  Zuluaga, al desestimar las pretensiones de la demanda de pertenencia  por él promovida contra la Fiduciaria Colmena, realizando,  supuestamente, una inadecuada valoración de las pruebas  allegadas a la actuación.  

2.        Procedencia  de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

Por  regla general, este mecanismo no procede contra determinaciones  jurisdiccionales y, por tanto, sólo en forma excepcional  resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con  ellas se causa vulneración a los privilegios esenciales, eso  sí, siempre y cuando se hayan agotado todos  los medios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico  y se ejerza el resguardo en un plazo prudencial.  

Sobre  esto último, ha sido invariable la posición de la  jurisprudencia de esta Corte al señalar que los principios  esenciales que orientan la acción consagrada en el artículo  86 de la Constitución Política son la inmediatez y el  que a continuación pasa a desarrollarse.  

3.        De  la subsidiariedad  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento supralegal,  dada su naturaleza eminentemente residual, no fue establecido para  sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades  judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su  alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio, a menos  que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

Al efecto, la Sala  ha señalado:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Ligado  al anterior criterio, se ha destacado que éste también  se incumple cuando la demanda procura la protección  constitucional de asuntos que están pendientes de resolución  en el marco de un trámite judicial en curso, pues frente a  cualquier presunta irregularidad atribuible al operador judicial, la  misma debe ser propuesta y debatida al interior de la respectiva  causa, a través de los instrumentos previstos en el  ordenamiento jurídico, aun cuando esa oportunidad se extienda  hasta la sentencia, pues le está vedado a esta jurisdicción  anticiparse en la adopción de determinaciones sobre aspectos  que le corresponde resolver al juzgador competente, toda vez que no  puede arrogarse facultades ajenas.  

4.        Caso  concreto  

Se  negará  el resguardo,  por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene  de mencionarse, conforme lo prevé el numeral 1 del artículo  6º del Decreto 2591 de 1991.  

En  efecto, se advierte anticipado cualquier pronunciamiento frente a la  queja que expone el actor teniendo en cuenta que, según se  desprende de los medios de convicción recopilados, el trámite  civil aún se encuentra en curso, y es allí donde se  deben poner de presente las supuestas irregularidades que hoy se  alegan y no a través de esta herramienta constitucional,  puesto que no puede utilizarse para obviar los procedimientos  ordinarios o para desconocer la competencia legalmente atribuida para  la decisión del asunto.  

Cabe  reiterar que, para que pueda abrirse paso la protección  constitucional, es necesario el agotamiento de todos  los mecanismos propios de la actuación ordinaria, previstos  para controvertir las determinaciones que allí se adopten; no  obstante, en el caso puntual ello no se ha cumplido, pues, como se  dijo, la actuación no ha finalizado en la medida que aún  está pendiente de que el tribunal ad  quem se  pronuncie sobre el medio de impugnación extraordinario  ejercitado por el gestor, el 30 de octubre del año  inmediatamente anterior, contra la sentencia de segundo grado.  

Proceder  como lo plantea el demandante, esto es realizando las valoraciones de  índole probatoria y procesal que persigue, implicaría  asumir que esta acción es un mecanismo de protección  alternativo, con el consecuente riesgo de vaciar las competencias de  las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, lo que  adicionalmente propiciaría un desborde institucional en el  cumplimiento de las funciones de esta última.  

Y es que ha sido  criterio definido y reiterado de la Sala, que no es viable acudir al  juez de tutela para que intervenga en procesos en trámite, no  sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el juez de la causa para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la protección de derechos superiores, mas no  para su declaración.  

De  dicha manera, al encontrarse en curso el diligenciamiento civil,  no puede el juez de tutela intervenir para indicarle al funcionario  cuál disposición normativa es la llamada a regir la  actuación o cómo debe ponderar las pruebas y decidir,  pues la salvaguarda solo es viable respecto de acciones u omisiones  consolidadas o, en su defecto, que constituyan un riesgo inminente  que pueda causar un perjuicio irremediable, el que se descarta pues  las consideraciones del promotor en tal sentido, no se enmarcan  dentro de las condiciones que la jurisprudencia constitucional ha  indicado para la configuración de esa circunstancia (v.g. CC  T-956/2013).  

Así,  reiteradamente ha sido señalado por esta Corte,  al precisar que:  

«(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración,  pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales.  Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o  los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir  a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para  alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento  jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas»  (CSJ  STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC10432-2017, 19 jul.  2017, rad. 00388-01, entre otras). (Subrayas extra-texto)  

Entonces,  mientras haya posibilidad de discutir al interior del proceso  aspectos como los formulados por esta vía, al juez de tutela  le está vedado incursionar, para reemplazar,  los senderos legales debidamente establecidos, ya que este  excepcional auxilio no constituye una instancia adicional o  alternativa de la actividad de quien es el llamado a resolver sobre  la responsabilidad penal del accionante.  

5.        Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido, no se accederá a la protección  suplicada, dada la evidente improcedencia del resguardo, habida  cuenta que el solicitante tiene a su alcance instrumentos idóneos  para procurar la defensa de sus derechos dentro de la actuación  que se encuentra en trámite, de los cuales hizo uso al haber  interpuesto el recurso extraordinario de casación contra la  sentencia que estima atentatoria de sus garantías  iusfundamentales.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, DECLARA  IMPROCEDENTE la  tutela de la referencia.  

Comuníquese  por el medio más expedito lo aquí resuelto a las partes  y, en caso de no ser impugnada esta determinación, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para lo de su cargo.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

      

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