AC 1493 2021

ABRIL

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AC1493-2021 (2020-01502-00)

AC1493-2021  

Radicación  n.   11001-02-03-000-2020-01502-00  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

Se decide el  conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Único  Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia (Antioquia) y el  Despacho Trece de Familia de Oralidad de Medellín, atinente  al conocimiento del proceso verbal sumario de «restablecimiento  de derechos»  seguido respecto del joven Rodrigo Mantilla Mantilla1.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En el trámite verbal presentado, del  que dan cuenta estas diligencias,  el 29 de abril de 2019, el adolescente2  informó a la Comisaría de Familia de San Andrés  de Cuerquia (Antioquia) no tener un lugar estable en donde vivir y su  intención de «no  querer estar más en la calle»,  así como también «tener  una familia»3.  

2.  En atención a lo anterior, la citada autoridad por auto de 29  de abril de 2019, dio inicio al proceso administrativo de  restablecimiento de derechos a favor de Rodrigo Mantilla Mantilla y  ordenó como medida de protección la ubicación de  aquel en un Centro Especializado, la notificación a las partes  e interesados y la valoración psicológica respectiva4.  

3.  La Comisaria de Familia anotada mediante resolución No. 002 de  2 de octubre de 2019, resolvió «…declarar  en situación de adoptabilidad, al adolescente (…)  [continuar] la medida de protección para el [mismo] en la  institución Ciudad Don Bosco [Medellín]…, hasta  que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar… encuentra  una familia… [y] dar traslado del expediente al ICBF, Zona  Norte, La Meseta #8»5.  

4.  El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (regional Antioquia) a  través de proveído de 15 de enero de 2019, remitió  el  asunto al  Despacho Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, al  considerar que:  

«En  el auto de apertura en el numeral cuarto ordena notificar al  personero, de lo cual no hay constancia, no se evidencia(…)  que se ordene práctica de pruebas que sean necesarias para  establecer los hechos,(…) no se encuentra en el proceso el  auto que fija fecha y hora para la audiencia de pruebas y fallo(…)  en la audiencia de pruebas y fallo no se tiene conocimiento de que  personas asistieron, en la parte resolutiva no se enuncian los  recursos a que tienen derecho las partes que asistieron (…),  en el proceso no existe Registro Civil de Nacimiento, documento que  es necesario para la verificación de derechos (…)»6.  

5.  Allegadas las diligencias al citado despacho, este, el 03 de marzo de  2020, declaró su falta de competencia para seguir adelantando  el asunto y dispuso su remisión al Juez de Familia de Medellín  (reparto). Fundamentó su postura en que:  

«si  bien es cierto que el art. 120 de la ley 1098 de 2006, establece que  el juez Promiscuo Municipal conocerá de los asuntos que la ley  atribuye al juez de familia, en única instancia, en los  lugares donde no exista este; no es menos cierto que el artículo  97 de la misma codificación establece que será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente; pero cuando se encuentre fuera del  país, será competente la autoridad del lugar en donde  haya tenido su última residencia dentro del territorio  nacional.  

De  ahí que la funcionaria de la Defensoría de Familia de  Yarumal, debió actuar con conocimiento de la ley, a sabiendas  que las constancias que reposan en el expediente dan cuenta que el  adolescente (…), se encuentra internado en el centro de  Atención Especializado Ciudad Don Bosco, CZ Noroccidental,  ciudad de Medellín y por consiguiente debió en atención  a dicha norma, enviar lo actuado al señor Juez de Familia de  dicha ciudad»  

Se  suma a lo anterior, que en decisión del 18 de febrero del año  que discurre, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación  Civil- Nº AC45-2020…, al decidir un conflicto negativo de  competencia, ha plasmado que el juez competente para conocer del  proceso de restablecimiento de los derechos de un menor, es el del  lugar donde se encuentra internado el sujeto de especial  protección…»7.  

6.  Cumplidos los trámites pertinentes, el asunto correspondió  por reparto al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín,  el cual, por auto de 14 de julio de 2020, optó por promover el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Para ello precisó que:  

«[…]  Respecto  a la competencia inicial del proceso de restablecimiento en el caso  que nos ocupa se dio en el municipio de San Andrés de Cuerquia  -Antioquia- donde estaba el menor en cumplimiento del art. 97 ibídem,  y solo con ocasión del proferimiento de medidas de  restablecimiento de ubicación en hogar sustituto, el menor  varió su lugar de ubicación en hogar sustituto, sin  embargo, la revisión administrativa es sobre diligencias  adelantadas por la Comisaria de Familia de San Andrés de  Cuerquia -Antioquia-, por lo cual el Juez competente para la revisión  de presuntas nulidades de conformidad con el párr. del art.  100 de la Ley 1098 de 2006, es el Juez de la jurisdicción  territorial de dicho municipio».  

En  un caso similar al tratado, la Sala de Casación Civil y  Agraria de la Corte Suprema de Justicia expresó en el auto  AC2814-2019, MP Luis Armando Tolosa Villabona, que la competencia  judicial para resolver el restablecimiento de derechos se da por el  lugar donde se encontraba el menor al momento de la denuncia y  recalco que el cambio de lugar de ubicación del menor con  ocasión de medidas de protección no alteraba la  competencia judicial»8.  

7.  Así  las cosas, conforme al canon 139 del Código General del  Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Sea lo primero anotar, que como el conflicto planteado se ha  suscitado entre dos despachos de diferente distrito judicial,  Antioquia y Medellín, la Corte es la competente para  definirlo, tal y como lo establece el artículo 16 de la ley  270 de 1996, estatutaria de la administración de justicia,  reformado como quedó por el artículo 7º de la ley  1285 de 2009.  

2.  Desde el punto de vista territorial, en los asuntos de marras, la  competencia recae en la autoridad del lugar «donde  se encuentre»  la persona objeto de las medidas, según dimana claramente del  Código de la Infancia y la Adolescencia.  

Ciertamente, el  artículo 97 de la Ley 1098 de 2006 señala que, para el  trámite de restablecimiento de derechos de los niños,  niñas o adolescentes,  «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre»  este.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que:  

«[…]el  propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en  los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es  beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa,  precisamente por su condición, de que dichos conflictos se  puedan adelantar en su domicilio o residencia” (Exp.  2007-01529-00); y que “en orden a dirimir el conflicto ha de  tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 97 de la ley 1098  de 2006 en el sentido de que es competente ‘la autoridad del  lugar donde se encuentre el niño, la niña o el  adolescente’…». (CSJ  AC 4 jul, rad. 2013-00504-00. Reiterado en CSJ AC476-2021, rad.  2021-00350-00).  

2.1.  Ahora, si bien es cierto que la revisión administrativa versa  sobre «las  diligencias adelantadas por la Comisaría de Familia de San  Andrés de Cuerquia Antioquia»,  también lo es que la prevalencia en las decisiones  jurisdiccionales deben ir encaminadas a facilitar la protección  de los derechos de los niños, niñas, adolescentes y  personas de especial protección. Evitando así, tener  que acudir a un lugar distinto de donde estos se localizan,  incurriendo en diversas dificultades para proteger sus derechos.  

Es  por ello, que para facilitarles el acceso directo a la administración  de justicia, la ley de la infancia y la adolescencia estableció  que para el trámite de restablecimiento de derechos de los  sujetos prenombrados, «será  competente la autoridad del lugar donde se encuentre el niño,  la niña o el adolescente».  

En  tal sentido, el artículo 9° de la precitada ley contempla  que «[e]n  todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de  cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los  niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán  los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus  derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de  conflicto entre dos o más disposiciones legales,  administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más  favorable al interés superior del niño, niña o  adolescente».  

la  Corte, respecto a la prevalencia cuando se involucran derechos de los  niños y adolescentes, ha sostenido que:  

«…cuando  se está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez debe ser más  acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que  puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de intereses  debe verse desde un contexto más amplio, pues acorde con la  amplia normatividad existente a nivel internacional, en nuestro medio  se debe partir del postulado 44 de la Carta Política, según  el cual ‘los derechos de los niños prevalecen sobre los  derechos de los demás’ (STC7351,  7 jul. 2018, rad. 2018-00141-01, reiterado en AC2960-2020, 9 nov,  rad. 2020-02716-00).  

3.  En  el asunto que generó la atención de la Corte, no hay  duda que Rodrigo  Mantilla Mantilla residía  en el municipio de San Andrés de Cuerquia cuando presentó  la entrevista que dio origen al trámite de restablecimiento de  derechos -el 29  de abril de 2019-.  

Por  tanto, las diligencias se radicaron en principio ante la Comisaría  de  Familia de esa municipalidad. Dicha  autoridad, el 29 de abril de 2019, avocó conocimiento del  asunto y ordenó como medida para restablecer los derechos del  adolescente, «solicitar  cupo para que se institucionalice en un centro Especializado».  

Por  esa razón, el joven convocante, el 31 de mayo de 2019, ingresó  al Instituto Ciudad Don Bosco en la modalidad de internado, centro  ubicado en la carrera 96B no. 78C-11, zona de Medellín.  

En  tal sentido, se advierte acreditado que el adolescente se encuentra  domiciliado actualmente en la citada capital. Así  las cosas,  en orden a dirimir el conflicto, ha de tenerse en cuenta lo previsto  en el artículo 97 de la ley 1098 de 2006, en el entendido de  que es competente  «la  autoridad del lugar donde se encuentre el niño, la niña  o el adolescente».  

4.  Por las razones antedichas, el competente para conocer del asunto es  el Juzgado Trece de Familia de Medellín, por ser el lugar  donde se encuentra actualmente el adolescente recibiendo atención  y acompañamiento requerido9.  Esta asignación busca priorizar el interés superior del  menor, sujeto de especial protección constitucional.  

III.  DECISIÓN  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín es el  competente para seguir adelantando el trámite en referencia.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Despacho  Promiscuo Municipal de San Andrés de Cuerquia, acompañándole  copia  de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín.  

CUARTO:  Librar  por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose  las constancias del caso.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          En          virtud del Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020, proferido por          la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se          profieren dos (2) versiones de esta providencia con idéntico          tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones          (familiares) para efectos de publicación y otra con la          información real y completa de las partes para efectos de          notificación.  

2          De conformidad con el Artículo          3 de la Ley 1098 de 2006 preceptúa: «[…],          se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y          los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18          años de edad».  

3          Folio 2 del Expediente          Digital 2020-00255 Restablecimiento.Pdf.  

4          Folio 14-17          ibidem.  

5          Folio 50-55          ibidem.  

6          Folios          71-72 ibídem.  

7          Folios 74-75          ibidem.  

8          2020-00255          14-07-2020 auto propone conflicto.  

9          Folios 1-79 del expediente contentivo del proceso          administrativo de restablecimiento de derechos.pdf.  

      

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