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STC3530-2021
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3530-2021
Radicación n.° 11001-02-04-000-2020-01246-01
(Aprobado en sesión virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Decídese la impugnación formulada respecto de la sentencia dictada el 3 de septiembre de 2020, por la Sala de Casación Penal, en la salvaguarda promovida por Fernando Ferro Vela frente a la Sala de Descongestión Nº 4 de la Sala de Casación Laboral y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, con ocasión del juicio ordinario laboral nº 2015-00132, impulsado por el aquí accionante contra la última entidad.
1. ANTECEDENTES
1. El tutelante exige la protección de sus prerrogativas al debido proceso, seguridad social “en conexidad con el mínimo vital, vida digna y derechos adquiridos”, presuntamente transgredidas por las autoridades convocadas.
2. En sustento de su queja, manifiesta que al 1º de abril de 1994, contaba con 5.547 días de cotización al sistema de pensiones, equivalentes a 15 años, 4 meses y 27 días, relacionados de la siguiente manera:
EMPRESA
INGRESO
EGRESO
DIAS PARCIALES
DIAS SIMULTANEOS
TOTAL DÍAS
EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA
5/12/1977
1/03/1978
87
0
87
CITIBANK COLOMBIA
5/06/1978
1/08/1980
777
0
777
UNIVERSIDAD NOC LA GRAN COLOMBIA
7/04/1980
29/01/1981
293
115
178
INVERSIONES OCAVI LTDA
12/08/1980
31/08/1980
19
0
INVERSIONES OCAVI LTDA (MORA)
1/09/1980
30/04/1983
960
149
811
AUTOMOTORA COMERCIAL S.A.
24/02/1982
31/05/1982
97
97
0
AUTOMOTORA COMERCIAL S.A. (MORA)
1/06/1982
30/04/1983
330
330
0
BANCO COLPATRIA
16/06/1983
17/05/1993
3.572
3.572
COL MAY NTRA SRA DEL ROSARIO
15/09/1989
1/04/1990
197
197
0
BANCOR S.A. CA
29/11/1993
31/03/1994
122
122
TOTAL DÍAS
6.454
5.547
Indica que los tiempos referidos fueron tomados de la historia laboral tradicional aportada a la demanda y de la emitida por Colpensiones el 6 de agosto de 2020, en donde, se tuvieron en cuenta los días simultáneos trabajados para la Universidad Nocturna la Gran Colombia, Inversiones Ocavi Ltda., Automotora Comercial S.A. y el Colegio Mayor Nuestra Señora del Rosario.
Afirma que Inversiones Ocavi Ltda., no realizó las cotizaciones correspondientes al tiempo comprendido entre el 1º de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1983, deuda que se encuentra reportada en la historia laboral tradicional expedida por el Instituto de Seguro Social1.
Sostiene que aquellos períodos que se “encuentran reportados como mora”, por parte de Inversiones Ocavi Ltda., “no son completamente simultáneos” con los laborados en la Universidad Nocturna la Gran Colombia ni con “los reportados como mora por Automotora Comercial S.A.”.
Relata que, el 4 de agosto de 1994 se trasladó del Instituto de Seguros Sociales a Protección S.A. y, posteriormente, el 16 de noviembre de 2012 regresó al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
El 6 de marzo de 2014, teniendo en cuenta los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 en concordancia con el artículo 36 de la Ley de 1993, el impulsor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de su “mesada pensional”, no obstante, la misma fue negada mediante Resolución GNR 315569 del 10 de septiembre de 2014.
Frente a lo anterior, inició juicio ordinario laboral, tramitado en primera instancia en el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, en sentencia de 4 de diciembre de 2015, dispuso negar las pretensiones de la demanda.
El aludido pronunciamiento fue confirmado, en su integridad, por la Sala especializada del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de febrero de 2016, al resolver la alzada impetrada por la activa.
El promotor incoó recurso extraordinario de casación, empero, la colegiatura aquí accionada, el 21 de abril de 2020, en providencia SL1502-2020, dispuso no casar la decisión del ad quem, tras descartar el error de hecho endilgado al mismo, pues, precisó, “con todo y el tiempo en mora, el total de las semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 por el recurrente fue de 748.58 semanas que, a lo sumo se podrían aproximar a las 749, número inferior al requerido”, (750).
Aduce el quejoso que la Sala en Descongestión Nº 4 no incluyó en el “conteo” las cotizaciones realizadas entre el 1° de septiembre de 1980 y el 23 de febrero de 1982 y desde el 1° de junio de 1982 al 15 de junio de 1983, cuando laboró para Inversiones Ocavi Ltda., con lo cual, asevera, alcanzaba el mínimo requerido para obtener su reconocimiento pensional, aun cuando fueron tenidos en cuenta como períodos en mora, por parte del empleador.
Para el censor, el argumento esgrimido por la querellada, no se ajusta a la realidad, al indicar que “el tiempo que se encuentra como deuda entre el 01 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1983, laborado para la empresa Inversiones Ocavi Ltda., se encuentra de manera simultánea con el tiempo laborado para la Universidad Nocturna la Gran Colombia”.
Lo anterior, por cuanto, según afirma el actor, el tiempo trabajado “a la par en las mencionadas entidades, solo corresponde a 149 días equivalentes a 21 semanas”.
Acota, no es cierto que el interregno de omisión de los aportes comprendido entre el 1° de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1983 sea completamente simultáneo al cotizado con la Universidad Nocturna la Gran Colombia, institución para la cual trabajó desde el 7 de abril de 1980 y el 29 de enero de 1981, cuestión que, en su criterio, representa una “simultaneidad parcial de cotizaciones, pero no absoluta como lo argumentó la Sala de Descongestión laboral”.
Además, considera, las querelladas incurrieron en un defecto “material o sustantivo”, por desconocimiento del precedente judicial, entre éstos, la sentencia SL5170-2019, en la cual la homóloga laboral, en un caso de similar linaje, señaló que las Administradoras de Pensiones tienen la obligación ineludible de adelantar las acciones de cobro para obtener el pago de los períodos en mora y, de no hacerlo, la consecuencia es la validación de los mismos, para el conteo de las semanas para la pensión.
Por último, refiere que ha esperado 5 años para “obtener justicia en su caso” y lograr el reconocimiento de su pensión de vejez, tiempo en el cual se ha visto obligado a recurrir al apoyo de familiares, para solventar sus necesidades básicas.
3. Pide, en concreto, dejar sin efecto el pronunciamiento recriminado y, en su lugar, ordenar a la colegiatura fustigada, emitir un nuevo fallo en donde se pronuncie “respecto [d]el tiempo laborado entre el 30 de enero de 1981 y el 30 de abril de 1983 con la empresa Inversiones Ocavi Ltda.” y, en consecuencia, acoger las pretensiones deprecadas en el proceso ordinario, acatando el precedente de la sala ordinaria laboral; asimismo, implora conminar a Colpensiones para que corrija su historia laboral, contabilizando las semanas que se encuentran en mora.
1. Respuesta de la accionada y vinculados
1. La autoridad judicial encartada sostuvo que, del tiempo discutido por el gestor respecto a Inversiones Ocavi Ltda., aquél únicamente probó que laboró con ellos del 12/08/1980 al 31/08/1980, “el lapso restante no encuentra sustento probatorio, para que la Sala lo hubiera tenido en cuenta, tal y como lo pretende desde la demanda inicial”.
Así las cosas, adujo no haber incurrido en defecto fáctico o sustantivo alguno, ni quebrantado las garantías invocadas, circunstancias que tornaban improcedente el auxilio deprecado.
2. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones adelantadas en el decurso cuestionado, demandó negar el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el quejoso.
3. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos del Trabajo indicó que, contrario a lo aducido por el impulsor, la sala querellada sí tuvo en cuenta, para contabilizar el tiempo de servicios, los períodos en mora por Inversiones Ocavi Ltda; “sin embargo lo que no hizo fue acumularlos o contabilizarlos doblemente, por expresa prohibición legal y jurisprudencial”.
4. La Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicitó no conceder el resguardo, por cuanto no evidenció vicio, defecto o vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del precursor.
5. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales deprecó su desvinculación del asunto, aduciendo su falta de legitimación por pasiva.
6. De los documentos adjuntos, no se observó pronunciamiento, por parte de los demás convocados.
1.2 La sentencia impugnada
La Sala de Casación Penal denegó la salvaguarda tras encontrar razonable la providencia censurada. Al respecto expuso:
“(…) Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial (…)”.
“(…)”
“(…) Argumentos como los presentados por Ferro Vela, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior (…)”.
Asimismo, estimó incumplido el presupuesto de subsidiariedad en lo relacionado con la pretensión del quejoso frente a Colpensiones, al no hallar evidencia de solicitud elevada a dicha entidad, con el propósito de lograr la corrección de la historia laboral.
1.3 La impugnación
En adición, adujo que la Sala de Casación Penal desconoció los precedentes jurisprudenciales dando continuidad a la vulneración de sus derechos fundamentales conculcados por las accionadas. Así lo precisó:
“(…)[L]a Corte Constitucional en un caso en similares condiciones a la mía en Sentencia T-064-18 respecto a la mora en el pago de aportes y cotizaciones pensionales manifiesta que le corresponde a la entidad realizar iniciar las acciones pertinentes, tendientes al correspondiente cobro coactivo de la deuda que tenía en su momento el empleador y de no hacerlo en el tiempo correspondiente acreditarlos en mi historia laboral, por lo que le corresponde ahora tener en cuenta estos para el reconocimiento de mi Pensión de Vejez y era deber de la Sala Penal aplicar el precedente jurisprudencial antes señalado para la protección de mis derechos fundamentales, toda vez que este es de obligatorio acatamiento por las autoridades judiciales (…)”.
2. CONSIDERACIONES
1. En el marco de las atribuciones asignadas a las Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aunque éstas actuarán en forma independiente, en el evento en que la mayoría de sus integrantes considere procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de Casación Laboral para que ésta decida.
Así las cosas, dado que autónomamente ninguna sala de descongestión puede variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva postura jurídica frente a una casuística en particular, se impone la obligación para aquellas, de remitir el asunto a ésta, para lo pertinente.
2. El impulsor cuestiona el fallo SL1502-2020, emitido por la Sala querellada, mediante el cual resolvió no casar la sentencia de 25 de febrero de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmatoria de lo decidido por el a quo, quien negó la prestación periódica exigida por el tutelante.
3. Descendiendo al caso, no se observa desafuero en la providencia criticada, por cuanto se colige una fundamentación razonada, acorde con lo acreditado en el decurso y con las alegaciones del recurrente, pues, contrario a lo afirmado por éste, la Sala de Casación Laboral sí valoró los elementos probatorios cuyo examen reclama por esta vía, empero, luego de tal ejercicio, arribó a una conclusión distinta y adversa a sus intereses.
En efecto, la colegiatura accionada planteó como problema jurídico, determinar si el a quem había incurrido en error, al concluir que el demandante no tenía 750 semanas cotizadas al 1º de abril de 1994, monto exigido para acogerse al régimen de transición.
Para ello, la homóloga en descongestión auscultó el reporte de semanas obrante en el expediente, de donde, obtuvo los siguientes datos entre el 5 de diciembre de 1977 -momento de la afiliación- y el 31 de marzo de 1994:
EMPRESA
DESDE
HASTA
SEMANAS HL FL. 129
EMP ENERGÍA ELEC DE BGTA
5/12/1977
1/03/1978
12,43
CITIBANK COLOMBIA
5/06/1978
1/08/1980
112,71
UNIVERSIDAD NOC LA GRAN CO
7/04/1980
29/01/1981
42,57
INVERSIONES OCAVI LTDA
12/08/1980
31/08/1980
2,86
AUTOMOTORA COMERCIAL S.A.
24/02/1982
31/05/1982
13,86
BANCO COLPATRIA
16/06/1983
17/05/1993
517,71
COL MAY NTRA SRA DEL ROSAR
15/09/1989
1/04/1990
28,43
BANCOR S.A. CA
29/11/1993
31/08/1994
122
TOTAL
770,00
Al respecto, aclaró que, aunque en el cuadro, las cotizaciones reflejadas van hasta el 31 de agosto de 1994 y por esa razón suman 770 semanas, el lapso comprendido entre el 1º de abril anterior y esa fecha, no se podían tener en cuenta para efectos de completar las 750 semanas requeridas para que el interesado no perdiera la posibilidad de aplicarle el régimen de transición, por ser posteriores al 1º de abril de 1994. Además, indicó:
“(…) De todas formas, el recurrente solo se queja de que no se le tuvo en cuenta el tiempo que cotizó entre 01/09/1980 y 30/04/1983 para Inversiones Ocavi Ltda., la sala observa que, a la par que laboraba para esa sociedad, temporalmente lo hacía para la Universidad Nocturna la Gran Colombia, tiempos que no pueden ser tenidos en cuenta dos veces (…)”. (Se destaca).
Sobre las semanas cotizadas simultáneamente, la colegiatura accionada adujo que dicho tema debió ser enfilado por la vía directa, pues “(…) no se discute que ellas existieron, y por ende se trataba más de un problema de aplicación o de interpretación que de un asunto fáctico, la corte siempre ha considerado que para efectos del tiempo de servicios o del número de semanas cotizadas no es posible acumularlas (…)”.
Para sustentar su argumento, memoró lo señalado algunas sentencias emitidas por la homóloga ordinaria, entre ellas, la CSJ SL7885-2015, así:
“(…) En este contexto, importante es recordar que de conformidad con los art 18 de la L.100/93, 20 del D.692/94 y posteriormente con el art.30 del D 1406/99, no es posible sumar semanas de cotización que se hubiesen hecho de manera simultánea en la doble calidad de afiliado dependiente e independiente, toda vez que dichas disposiciones consagran, la sumatoria de salarios para efectos de incrementar el monto de la pensión, no para acumular semanas (…)”.
Por tanto, luego de realizar la operación aritmética, conforme a lo relacionado en el aludido cuadro, la Sala fustigada encontró que el ad quem no incurrió en el error de hecho endilgado, pues, “con todo y el tiempo en mora, el total de semanas cotizadas antes del 1 de abril de 1994 por el recurrente fue de 748,58 semanas que, a lo sumo se podría aproximar a las 749 número inferior al requerido”. (énfasis adrede).
4. Nótese, contrario a lo reprochado por el libelista, los períodos reportados en mora entre el 1 de septiembre de 1980 y el 30 de abril de 1983, sí fueron tenidos en cuenta en el fallo de casación para contabilizar el tiempo de servicios, sin embargo, no se acumularon, por tratarse de cotizaciones simultáneas; circunstancia que descarta el defecto “material o sustantivo”, endilgado a la autoridad judicial fustigada.
Desde esa perspectiva, la providencia examinada no luce arbitraria al punto de permitir la injerencia de esta jurisdicción, pues, la autoridad demandada definió la controversia teniendo en cuenta las pruebas allegadas al decurso criticado y la normatividad aplicable en la materia y, por tal motivo, no podía resolverla de la manera rogada por la accionante.
Según lo ha expresado esta Corte: “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”2.
Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento interpretativo en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la correcta para dar lugar a la intrusión del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es residual y subsidiario.
5. Ha de recordarse, además, que la apreciación de las probanzas, se caracteriza por ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana crítica, por lo cual
“(…) resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales, dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia (…)’, condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”3.
6. Por otra parte, se pone de presente al aquí inicialista, la posibilidad que tiene de solicitar, directamente, a Colpensiones, la corrección de su historia laboral si lo estima pertinente, por cuanto, a falta de tal pedimento, resulta inviable ordenar, por esta vía excepcional, tal enmienda, como lo reclama en sus pretensiones.
7. Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos4 y su criterio jurisprudencial, no se otea vulneración alguna a la preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad, que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional la actuación atacada.
El convenio citado es aplicable dado el canon 9 de la Constitución Nacional, cuando dice:
“(…) Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia (…)”.
Complementariamente, el artículo 93 ejúsdem, contempla:
“(…) Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.
“Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (…)”.
El mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el Derecho de los Tratados de 19695, debidamente adoptada por Colombia, según el cual: “(…) Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”6, impone su observancia en forma irrestricta cuando un Estado parte lo ha suscrito o se ha adherido al mismo.
7.1. Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales, así su protección resulte procedente o no.
Lo aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito doméstico, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia, ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo a petición de parte sino ex officio7.
No sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y obligatoriedad con carácter impositivo para todos los servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal y constitucional, sino también el convencional; con mayor razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.
7.2. El aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los Estados denunciados –incluido Colombia8, a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas, jueces y fiscales9; así como realizar cursos de capacitación a funcionarios de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas públicas en materia de protección de derechos y garantías10.
Insistir en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de la Convención Interamericana de Derechos Humanos en providencias como la presente, le permite no sólo a las autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo grado de salvaguarda de sus garantías.
Además, pretende contribuir en la formación de una comunidad global, incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del sistema americano de derechos humanos
8. Con base en lo discurrido, el fallo impugnado será ratificado.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO: Comuníquese, mediante mensaje de datos o correo electrónico, lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Expediente digital. “Archivo 4”
2 CSJ. Civil. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
3 CSJ. STC de 25 de enero de 2012, exp. 2011-02659-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.
4 Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.
5 Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.
6 Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.
7 Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012. Serie C No. 253, párrafo 330
8 Corte IDH, Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párrs. 295 a 323.
9 Corte IDH, Caso de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.
10 Corte IDH, Caso Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párrs. 278 a 308.