STC3535 2021

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STC3535-2021

        

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

Magistrado ponente  

STC3535-2021  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2020-01717-01  

(Aprobado en sesión  virtual de siete de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C.,  ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la impugnación  formulada respecto de la sentencia proferida el  29 de octubre de 2020,  por la Sala  de Casación Penal,  en la acción de tutela incoada por Invelpel  S.A. contra la Sala de Descongestión N° 2 de la Sala de  Casación Laboral,  con  ocasión del juicio ordinario, promovido por Carlos Manuel  Revolledo Valderrama a la aquí actora.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.  La  accionante exige la protección de sus derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  transgredidos por la autoridad convocada.  

2. Del libelo  tutelar y de la información aquí allegada, se  sintetizan, en lo relevante, los siguientes supuestos fácticos:  

Carlos Manuel  Revolledo Valderrama promovió demanda ordinaria laboral en  contra de Invelpel S.A., antes Autobol S.A., solicitando se declarara  la existencia de un contrato de trabajo entre él y la  mencionada sociedad; decurso que correspondió, por reparto, al  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Descongestión de  Cartagena, quien, mediante providencia del 14 de diciembre de 2012,  denegó las pretensiones invocadas.  

El 31 de octubre  de 2013, el Tribunal de Descongestión Laboral con sede en  Santa Marta, confirmó la determinación de primera  instancia.  

En sentencia  SL2868 de 27 de julio de 2020, la Sala de Descongestión N°  2 de la Sala de Casación Laboral, decidió “casar”  el fallo de segundo grado, resolviendo lo siguiente:  

“PRIMERO:  Se declara la existencia de una relación laboral entre las  partes en conflicto, verificada entre el 30 de diciembre de 1977 y el  11 de octubre de 2008”.  

“SEGUNDO:  Se condena a la demandada, a pagar al demandante las sumas de  $53.044.582, $884.412, $8.554.725 y $7.212.951, correspondientes a  cesantías, sus intereses, la prima de servicios y la  compensación en dinero de las vacaciones, respectivamente,  advirtiendo que los intereses a las cesantías y las vacaciones  deben ser indexados al momento de su pago. También se ordena  el reconocimiento de $107.658.541, a título de indemnización  por despido sin justa causa, que deberá actualizarse a la  fecha de su reconocimiento”.  

“CUARTO:  Se ordena a la accionada a trasladar, a favor de la entidad de  seguridad social que el demandante elija, el cálculo actuarial  por todo el tiempo laborado, el cual deberá ser recibido a  satisfacción por la respectiva administradora (…)”.  

En criterio de la  promotora, la corporación querellada incurrió en error  sustantivo al aplicar indebidamente los artículos 22, 23 y 24  del Código Sustantivo del Trabajo, pues Carlos Manuel  Revolledo Valderrama, al estar vinculado con un “contrato  de prestación de servicios”  y sin ningún tipo de subordinación, no era pertinente  declarar la existencia de la relación laboral alegada por el  extremo actor.  

Afirma que los  testimonios practicados en el caso bajo estudio “no  constituían una prueba contundente y suficiente para desatar  la litis”,  por cuanto no eran “coincidentes”  respecto del “tiempo  y forma como se contrataron los servicios”  prestados por el accionante.  

Aduce estar ante  un perjuicio irremediable, pues de cancelar los valores determinados  por la convocada en el fallo criticado, sería aceptar “(…)  que  el desarrollo de sus trabajos de latonería y pintara (…),  siempre  se prest[aron]  a pérdida (…)”  de capital.  

3.  Pide, en concreto, “dejar  en firme”  las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del  comentado subexámine.  

                              

1. Respuesta                  de la                  accionada    

Solicitó  declarar improcedente el ruego, pues la decisión criticada no  presenta ninguna irregularidad “que  amerite la intervención del juez constitucional”.  

1.2. La  sentencia  impugnada  

Denegó  el resguardo  tras anotar:  

“(…)  Argumentos  como los presentados por la actora son incompatibles con el amparo,  pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado en el  escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los jueces  competentes; no así ante el juez constitucional, porque su  labor no consiste en oficiar como un instrumento más de la  justicia ordinaria (…)”.  

                              

1. La                  impugnación    

La promovió  la petente insistiendo en la vulneración alegada.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  La  sociedad Invelpel  S.A., pretende que, a través de este instrumento de protección  excepcional, se deje sin efecto la sentencia SL2868 de 27 de julio de  2020, emitida por la Sala de Descongestión N.º 2 de la  Sala de Casación Laboral.  

2.  En  el marco de las atribuciones asignadas a las salas de descongestión  de la Sala de Casación Laboral, el parágrafo del  artículo segundo de la Ley 1781 de 2016, precisa que, aun  cuando éstas actuarán en forma independiente, en el  evento en que la mayoría de sus integrantes considere  procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o  crear una nueva, deberán devolver el expediente a la Sala de  Casación Laboral para que ésta decida.  

Así  las cosas, dado que  autónomamente ninguna sala de descongestión puede  variar la doctrina de la Sala de Casación Laboral, si se  presentara una circunstancia de tal naturaleza que implicara la  modificación del precedente o la necesidad de crear una nueva  postura jurídica frente a una casuística en particular,  se impone la obligación para aquellas, de remitir el caso a  ésta, para lo pertinente.  

3.  Examinado  el proveído a través del cual se zanjó el  recurso de casación, interpuesto en el litigio bajo estudio,  no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para  permitir el paso a esta excepcional justicia.  

En  efecto, la corporación  criticada, para determinar, en primer lugar, la prosperidad del cargo  invocado por Carlos Manuel Revolledo Valderrama, infirió  razonadamente:  

“(…)  en  atención a la vía seleccionada,  que  lo fue la directa, se  mantienen incólumes los siguientes supuestos de hecho: i) el  accionante no disponía de autonomía en el desempeño  de las funciones contratadas por la demandada, al obedecer las  órdenes de AUTOBOL S. A.; ii) cumplía horario de  trabajo; iii) seguía los reglamentos internos de la sociedad  empleadora; iv) asistía a capacitaciones; v) le facilitaban  los implementos y herramientas de trabajo, así como un espacio  físico para su desempeño; vi) percibía una  remuneración equivalente al 65 % o 70 % de los trabajos de  pintura realizados; vii) se le entregaba dotación de vestido  de labor con los logos de la compañía y, viii)  la  función ejecutada por el demandante no era posible realizarla  con un contrato distinto al laboral, por estar relacionado con el  objeto social de la llamada a juicio; presupuestos que llevaron al ad  quem a sostener, sobre la presencia, en este asunto, de los tres  elementos exigidos en el artículo 23 del CST.”  

“En  esencia, el reproche realizado se encamina a señalar que el ad  quem desatendió su obligación de desentrañar los  elementos relevantes del contrato de trabajo, entre estos, sus  extremos temporales, a través del análisis del material  probatorio obrante en el proceso, con independencia de determinar una  fecha precisa o que no correspondiera con la alegada en la demanda;  situación que conlleva a establecer, que aun cuando la  acusación se presenta por la interpretación errónea,  en realidad corresponde al de aplicación indebida, modalidad  de violación que al exteriorizarse por la senda de puro  derecho, supone la aplicación de la norma a un caso que no  regula, o que utilizada al que corresponde y otorgándole el  entendimiento que le pertenece, se le hacen producir efectos  distintos a los contemplados por el propio artículo (al  respecto, su puede consultar, entre otras, la sentencia de casación  CSJ SL7363-2017) (…)”.  

“(…)  De  ahí, que la intelección otorgada al artículo 24  del Código Sustantivo del Trabajo, se atuvo, no solo a lo que  de su texto emana, sino también a lo que jurisprudencialmente  se ha dicho al respecto; sin embargo, cuando le hizo producir efectos  y pese a encontrar que, entre las partes, en realidad se verificó  una relación laboral, echó de menos la prueba respecto  a los extremos laborales relacionados en la demanda, siendo estos,  del 1° de febrero de 1975 hasta el 24 de octubre de 2008”.  

“Así,  el ad quem, pese a suministrarle un adecuado entendimiento a esa  preceptiva, no le hizo producir los efectos por ella requerida, ya  que, conforme lo tiene asentado esta Corporación, los jueces  están en la obligación, con sustento en los medios de  convicción allegados al proceso, de descubrir los extremos de  la relación laboral, cuando se tenga certeza de la prestación  de un servicio en determinado período, para de esta forma  entrar a calcular los derechos pretendidos (…)”.  

“(…)  Y  es que, si en la sentencia cuestionada se analizaron la liquidación  de comisiones, que databan del 1° de junio de 1990 al 31 de  diciembre de 1992 y del 1° de enero de 1997 30 de noviembre del  mismo año (f.° 558 a 663 del cuaderno principal), así  como certificados de retención en la fuente para los años  de 1999 a 2008 (f.° 96 ibídem), con sustento en los  mismos, le era dado establecer el lapso durante el cual, el  demandante prestó sus servicios a la demandada, para de esta  forma entrar a efectivizar las pretensiones insertas en la demanda,  ya que, si el trabajador no logra demostrar, con exactitud, la  totalidad del tiempo laborado, no implica la pérdida de los  derechos reclamados, en tanto estos corresponderán al que  resulte acreditado (al efecto, puede consultarse, entre otras, la  sentencia de casación CSJ SL905-2013), con lo cual, aplicó  de manera indebida las disposiciones denunciadas en la acusación  (…)”.  

Posteriormente,  actuando como tribunal de instancia, valoró las pruebas  practicadas dentro del litigio, de las cuales concluyó lo  siguiente:  

“(…)  En  este asunto, conforme a las pruebas analizadas, se concluye que la  función del demandante no era independiente ni autónoma,  ya que la labor a él encomendada, no era esporádica,  sino necesaria para el funcionamiento de la compañía,  tanto así, que fue identificado como jefe de sección  pintura, tenía un horario de trabajo, recibía órdenes,  asistía a capacitaciones y representaba a la compañía  en cursos de taller de lámina y pintura”.  

“Además,  aun cuando la prueba testimonial da cuenta que tenía un  personal a su cargo, lo que en principio podría llevar al  convencimiento que el actor en verdad fue un contratista, lo cierto  es que, por lo prolongado de su función, así como a la  subordinación a la que se vio sometido, lleva al  convencimiento, que no actuó como tal, sino como un trabajador  de la empresa; es más, su labor era necesaria, tanto así,  que una vez se desvinculó de la misma, su cargo fue contratado  con empleados de nómina”.  

“También  debe decirse, que aun cuando el señor Alfredo Vásquez  Crismat, Elías Franco Elles y Germán Martínez  Herrera, expusieron que el demandante no tenía un horario, es  una situación que no se compadece con el documento de folios  34, donde se le informó, que su presencia en la recepción  de vehículos a las 7:30 am, era de vital importancia”.  

“Siendo  eso así, se procede a declarar la existencia de un contrato de  trabajo, no desde el 1° de febrero de 1975, como se solicitó  en la demanda, porque ningún medio de convicción da  cuenta de esa fecha, sino desde el 30 de diciembre de 1977, en  atención a que el señor Marcos Tello Cabezas, persona  que trabajó con el actor en la compañía  accionada, adujo que lo fue desde ese año, sin que informara,  con exactitud, el mes y el día de inicio de labores; de ahí,  que es viable, tomar el último hábil de esa anualidad,  que es el 30 del mismo mes. El extremo final será el 11 de  octubre de 2008, como que hasta esa fecha aparece el último  comprobante de egreso (…)”.  

“(…)  Así,  como se observó al momento de analizar las pruebas aportadas  al proceso, el demandante estuvo vinculado con la accionada, desde el  30 de diciembre de 1977 hasta el 11 de octubre de 2008 y, en la labor  ejecutada, no fue autónomo ni independiente, por el contrario,  estaba sometido a los requerimientos y órdenes que le daba su  empleador, evidenciándose una subordinación, dado que  debía atender capacitaciones, representar a la empresa en  reuniones y se le impuso horario, siendo catalogado como jefe de  sección de pintura; situaciones que enseñan, sobre la  ausencia de una razón realmente poderosa para haber encubierto  una relación laboral, bajo el manto de un contrato de  prestación de servicios, cuando en realidad, la labor  ejecutada, fue dependiente, siendo censurable el haber prolongado en  el tiempo su conducta, máxime, si el cargo desempeñado  era vital para el funcionamiento de la llamada a juicio (…)”.  

4.  Desde  esa perspectiva, la providencia examinada no se observa descabellada  al punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo  ha expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”1.  

Lo  pretendido por la  promotora es obtener un pronunciamiento diferente al emitido por la  corporación accionada en la sentencia mediante la cual se  zanjó el memorado recurso de casación, la cual, se  infiere, está soportada en fundamentos lógicos y  razonables, fruto de la valoración de los medios de prueba  militantes en el expediente y del análisis de las normas  aplicables al caso.  

Nótese,  el colegiado convocado fue enfático  en señalar que la actividad desempañada por Carlos  Manuel Revolledo Valderrama dentro de la empresa Autobol S.A. no  podía considerarse como autónoma o independiente, pues  existía una relación de subordinación,  cumplimiento del horario de trabajo y obedecimiento de órdenes  por parte de aquél, evidenciándose, con ello, la  existencia de un vínculo laboral entre las partes, el cual  estuvo vigente desde el 30 de diciembre de 1977 y hasta el 11 de  octubre de 2008, según las pruebas practicadas en el juicio.  

Sobre  la valoración de los elementos de convicción, esta Sala  ha sostenido:  

“(…)  La  apreciación conjunta de la prueba consiste en la actividad  intelectual que debe realizar el funcionario jurisdiccional,  analizando y conjugando los diversos elementos probatorios, en cuya  virtud llega a un convencimiento homogéneo, sobre el cual  habrá de edificar su fallo, estimativo o desestimativo de las  pretensiones, esto es, teniendo como ciertas las alegaciones de hecho  en que el demandante basa sus pretensiones, o el extremo resistente  sus defensas; o que no lo son  (…)2.  

“(…)”.  

“(…)  En  Colombia, según el principio de valoración racional de  la prueba, implantado por mandato del artículo 187 del Código  de Procedimiento Civil, hoy 176 del Estatuto Procesal vigente, es  deber del juez, y no mera facultad suya, evaluar en conjunto los  elementos de convicción para obtener, de todos ellos, un  resultado homogéneo o único, sobre el cual habrá  de fundar su decisión final (…)”.  

“(…)  Tal  obligación legal –lo sostiene la Corte-, impeditiva de  la desarticulación del acervo probatorio, ha sido la causa de  que los falladores de instancia frecuentemente acudan a ese  expediente para formar su criterio, sin atender de modo especial o  preferente a ninguna de las diversas pruebas practicadas. Mediante  ese procedimiento, resulta que su persuasión se forma no por  el examen aislado de cada probanza, sino por la estimación  global de todas las articuladas, examinadas todas como un compuesto  integrado por elementos disimiles  (…)”3.  

Se  destaca, la apreciación de las probanzas se caracteriza por  ser un acto autónomo del juez natural, en el marco de la sana  crítica, por lo cual  

“(…)  resulta infructuoso en esta sede recriminar la apreciación de  los medios de acreditación hecha por los juzgadores naturales,  dado que ese es el espacio en el que con especial énfasis  emerge el principio constitucional de la independencia judicial; en  efecto, en múltiples sentencias, entre ellas, la de 29 de  junio de 2011, exp. 2011-01252-00, la Corte ha decantado que: ‘(…)  el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es  en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…)  de  forma que sólo es factible fundar una acción de tutela,  cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el  operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario  sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas  de realización, práctica y apreciación, las  cuales se reflejan en la correspondiente providencia  (…)’,  condiciones que no se vislumbran en el caso concreto (…)”4.  

5.  Téngase en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede  ser venero  para demandar el amparo porque la tutela no es instrumento para  definir cuál planteamiento hermenéutico en las  hipótesis de subsunción legal es el válido, ni  cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos  es la más acertada o la correcta para dar lugar a la  intervención del juez constitucional.  

6. Ahora,  no  se configura un perjuicio irremediable que autorice acceder de manera  transitoria al auxilio invocado, al no estar probados los  presupuestos de inminencia, impostergabilidad, gravedad y urgencia,  propios del mismo, pues, el  pago ordenado en la sentencia criticada, es consecuencia de la  configuración de aquellas prestaciones legales que se derivan  del derecho laboral reconocido dentro del comentado decurso.  

En  cuanto a las características  del perjuicio irremediable, la Sala ha indicado:  

“(…)  [E]sta  Corporación ha aplicado varios criterios para determinar su  existencia; veamos: “la  inminencia,  que exige medidas inmediatas, la  urgencia que  tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la  gravedad de los hechos,  que hace evidente la  impostergabilidad de  la tutela como mecanismo necesario para la protección  inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. La  concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la  necesidad de considerar la situación fáctica que  legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y  como medida precautelativa para garantizar la protección de  los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran  amenazados” (…)”5  (negrillas originales).  

7.  Siguiendo los derroteros de la Convención Americana de  Derechos Humanos6  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

Complementariamente,  el artículo 93 ejúsdem,  contempla:  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19697,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”8,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

7.1  Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio9.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

7.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-10,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales11;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías12.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

8.  Por  los anteriores argumentos, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

            

3. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR la  sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o por mensaje de datos, a todos los interesados y remítase  oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA  BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

LUIS ARMANDO  TOLOSA VILLABONA  

1          CSJ. Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

2          CSJ. SC. Sentencia de 14 de junio de 1982.  

3          CSJ. STC21575-2017 de 15 de diciembre de 2017, exp.          0500022130002017-00242-01.  

4          CSJ. STC de 25          de enero de 2012, exp. 2011-02659-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          CSJ STC13730-2019 de 10 de octubre de 2019, exp.          11001-02-03-000-2019-03021-00.  

6          Pacto de San José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre          de 1969 y aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

7          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

8          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

9          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

10          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

11          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

12          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278  308.  

      

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