STC3771 2021

ABRIL

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STC3771-2021

        

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2021-00948-00  

(Aprobado  en sesión virtual  de catorce de abril de dos mil veintiuno)  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Rahs Ingeniería  S.A.S. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, específicamente respecto al  magistrado Germán  Valenzuela Valbuena,  con ocasión del juicio del juicio ejecutivo adelantado por la  aquí petente contra Equipo Universal S.A., con radicado n°  2016-0351.  

            

1. ANTECEDENTES  

1.        La  sociedad actora exige la protección de sus prerrogativas al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, presuntamente quebrantadas por el colegiado accionado.  

2.        Del  extenso escrito inicial se extraen, en síntesis, los  siguientes supuestos fácticos:  

En  el compulsivo referenciado, durante la audiencia efectuada el 16 de  julio de 2019, el Juzgado Catorce Civil de Bogotá profirió  sentencia  declarando probada la excepción de mérito formulada por  la ejecutada, denominada “haberse  llenado el pagaré sin seguir las indicaciones contenidas en la  carta de instrucciones”.  En consecuencia, revocó el mandamiento de pago y negó  las pretensiones de la inicialista.  

Frente  a dicha providencia, la aquí actora interpuso apelación,  manifestando los motivos de inconformidad respecto a dicho fallo.  Asimismo, la parte demandada incoó remedio vertical frente al  numeral tercero de la parte resolutiva de la mencionada providencia,  en el cual se señala que en el coercitivo “no  se decretaron medidas cautelares”.  

En  escrito del 19 de julio de 2019, la promotora presentó una  “detallada  sustentación de las razones en que fundamenta el recurso”.  

El  13 de marzo de 2020, el colegiado accionado admitió la alzada  en efecto suspensivo, determinación notificada hasta el 1°  de junio de 2020, debido a la suspensión de términos  judiciales acaecida por la emergencia sanitaria causada por la  Covid-19.  

“De  conformidad con lo establecido en el Decreto 806 de 2020, se dispone  traslado de cinco (5) días a los apelantes (parte demandante y  parte demandada) para que sustenten los precisos reparos en los que  se fundamentaron sus recursos de apelación”.  

Afirma  que ambos extremos procesales “descorrie[ron]  el  traslado de apelación interpuesto, inmediatamente  [se] entera[ron]  por  la página judicial, el día 30 de junio de 2020  (…)”.  

En  auto de 22 de julio posterior, el tribunal convocado declaró  desiertos los recursos de apelación incoados por las partes,  “como  quiera la demandante no presentó escrito de sustentación  en tiempo, y la demandada tampoco allegó escrito  alguno para esos efectos”.  

El  3 agosto ulterior,  la aquí petente pidió la nulidad de lo actuado,  solicitud negada mediante proveído de 7 de diciembre de la  misma anualidad.  

Frente  a este último proveído,  la aquí actora interpuso súplica, remedio declarado  impróspero en auto de 28 de enero de 2021.  

Para  la accionante, el proceder del colegiado confutado es arbitrario, por  cuanto sí sustentó la alzada respecto a la sentencia  anotada, el 19 de julio de 2019 ante el juez de primera instancia,  “(…) actos  procesales estos acaecidos en momentos en que regía el  procedimiento señalado en la Ley 1564 de 2012, en especial, el  mandato de carácter procesal previsto en su Artículo  327  (…)”.  

3.        Insistiendo  en la vulneración de sus garantías fundamentales, pide,  en concreto,  dejar sin efectos la actuación de la corporación  convocada.  

                              

1. Respuesta                  del accionado    

Guardó  silencio.  

2.        CONSIDERACIONES  

1.  Rahs Ingeniería S.A.S cuestiona el proveído de 22 de  julio de 2020, a través del cual el colegiado accionado  declaró desierto el recurso de apelación por ella  incoado el 16  de julio de 2019,  frente a la sentencia emitida en dicha data, al no hallarlo  sustentado conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020;  determinación que estima arbitraria, por  cuanto el remedio vertical fue presentado antes de la expedición  y vigencia de la citada norma.  

2.  Aun  cuando en otros casos se ha protegido el derecho al debido proceso de  quienes han sido sorprendidos con la variación del  procedimiento, al aplicarse el Decreto 806 de 4 de junio de 2020,  cuando la alzada se ha incoado en vigencia del Ley  1564 de 20121,  como sucedió en el caso controvertido, no habrá lugar a  conceder la protección por ese hecho, por cuanto la misma  actitud de la querellante permite comprender el desconocimiento del  presupuesto de subsidiariedad.  

Por  tanto, si bien la gestión del acusado, en torno al trámite  impartido al decurso, no se acompasa con la normatividad aplicable y  la jurisprudencia constitucional emitida recientemente sobre la  situación descrita, se reitera, en esta sede resulta inviable  conceder la protección dado su carácter eminentemente  residual y subsidiario.  

Esta  acción impone el  agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa a disposición  de los interesados, por cuanto, de otra manera, se convertiría  en una vía para revivir las oportunidades clausuradas,  cuestión que terminaría cercenando los principios  nodales edificantes de esta herramienta constitucional.  

En  lo concerniente al citado remedio, esta Corte ha sostenido:  

“(…)  Y,  no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el  funcionario que emitió el proveído recurrido es quien  lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría  en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio  impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en  principio, no variaría su decisión, razonamiento que la  Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó  al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de  brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que  revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la  enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los  principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un  comienzo el derecho de contradicción de los sujetos  intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única  instancia (…)”2.  

No  es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar  falencias o descuidos en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa al interior del proceso.  

En  lo concerniente al citado requisito, esta Colegiatura ha adoctrinado:  

“(…)  [L]a  accionante (…),  no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria  judicial acusada, (…)  a través del recurso (…)  consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse  por este medio constitucional. Es claro entonces y como  reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a  su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para  debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades  en que se configuren circunstancias de verdadera excepción  esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos,  porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser  ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de  resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que  la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición  (…)”3.  

3.  Ahora, revisado el proveído de 28 de enero de 2021 por el cual  el colegiado convocado declaró impróspero el recurso de  súplica interpuesto por la actora contra el proveído de  7 de diciembre del año 2020 que repudió, de plano, la  nulidad también incoada por aquélla, no se observa  arbitrariedad que amerite la intervención de esta especial  jurisdicción.  

Lo  antelado,  por cuanto, al resolver el mencionado remedio, se advirtió a  la precursora que, al  formular la  súplica,  no  atacó los argumentos  por  los cuales se tuvo por saneada  la aludida  nulidad procesal.  

Concretamente,  el razonamiento del tribunal de que, en estricto sentido, la omisión  en el envío al correo electrónico de los interesados,  de la copia del auto que ordenó surtir el respectivo traslado  “(…) no  se enmarca en ninguna de las hipótesis que, taxativamente,  contempla el ordenamiento jurídico como causales de anulación  (…)”.  

Aunado  a lo anterior,  en la providencia que negó la solicitud de invalidez se  precisó a la peticionaria que, de haber tenido ocurrencia la  supuesta anomalía alegada, habría quedado saneada de  conformidad con el numeral 1 del artículo 136 C.G.P., pues  actuó sin proponer la irregularidad aducida.  

Ello,  toda vez que la interesada:  “(…) de  forma extemporánea, radicó un memorial de sustentación  de la apelación contra el fallo de primera instancia, sin  prevalerse, en esa específica oportunidad, de la causal de  nulidad procesal que, en su criterio, se habría verificado  (…)”.  

Con  todo, el colegiado puso de presente que el  proveído por  el cual se  dispuso  correr traslado a los recurrentes  para sustentar sus  reparos concretos frente al fallo apelado:  

“(…)  [S]e  registró en el sistema de consulta de procesos siglo XXI el  día en que se emitió (10 de junio de 2020) y se  notificó en estado virtual E-24 de 11 de junio de 2020 con  inserción de la providencia, y el auto de deserción se  registró en sistema en la data en que se profirió (22  de julio) y se notificó mediante estado virtual E-49 del día  siguiente con inserción de la providencia  (…)”.  

De  esta manera, la providencia examinada no se observa descabellada al  punto de permitir la injerencia de esta justicia. Según lo ha  expresado esta Corte, “(…) independientemente  de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores  atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en  caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho  (…)”4.  

Téngase  en cuenta que la sola divergencia conceptual no puede ser venero para  rogar el amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención  del juez constitucional. El resguardo previsto en la regla 86 es  residual y subsidiario.  

4.  Siguiendo los  derroteros de la Convención Americana de Derechos Humanos5  y su jurisprudencia, no se otea vulneración alguna a la  preceptiva de la misma ni tampoco del bloque de constitucionalidad,  que ameriten la injerencia de esta Corte para declarar inconvencional  la actuación refutada.  

El  convenio citado es aplicable por virtud del canon 9 de la  Constitución Nacional, cuando dice:  

“(…)  Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía  nacional, en el respeto a la autodeterminación de los pueblos  y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional  aceptados por Colombia (…)”.  

“(…)  Los  tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que  reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación  en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno”.  

“Los  derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán  de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos  humanos ratificados por Colombia  (…)”.  

El  mandato 27 de la Convención de Viena, sobre el derecho de los  tratados de 19696,  debidamente ratificada por Colombia, según el cual: “(…)  Una  parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno  como justificación del incumplimiento de un tratado (…)”7,  impone su observancia en forma irrestricta, cuando un Estado parte lo  ha suscrito o se ha adherido al mismo.  

4.1.          Aunque podría argumentarse la viabilidad del control de  convencionalidad sólo en decursos donde se halla el quebranto  de garantías sustanciales o cuando la normatividad interna es  contraria a la internacional sobre los derechos humanos, se estima  trascendente efectuar dicho seguimiento en todos los asuntos donde se  debata la conculcación de prerrogativas iusfundamentales,  así su protección resulte procedente o no.  

Lo  aducido porque la enunciada herramienta le permite a los Estados  materializar el deber de garantizar los derechos humanos en el ámbito  doméstico, a través de la verificación de la  conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la  Convención Americana de Derechos Humanos y su jurisprudencia,  ejercicio que según la Corte Interamericana se surte no sólo  a petición de parte sino ex  officio8.  

No  sobra advertir que el régimen convencional en el derecho local  de los países que la han suscrito y aprobado, no constituye un  sistema opcional o de libre aplicación en los ordenamientos  patrios; sino que en estos casos cobra vigencia plena y  obligatoriedad con carácter impositivo para todos los  servidores estatales, debiendo realizar no solamente un control legal  y constitucional, sino también el convencional; con mayor  razón cuando forma parte del bloque de constitucionalidad sin  quedar al arbitrio de las autoridades su gobierno.  

4.2.  El  aludido control en estos asuntos procura, además, contribuir  judicial y pedagógicamente, tal cual se le ha ordenado a los  Estados denunciados –incluido Colombia-9,  a impartir una formación permanente de Derechos Humanos y DIH  en todos los niveles jerárquicos de las Fuerzas Armadas,  jueces y fiscales10;  así como realizar cursos de capacitación a funcionarios  de la rama ejecutiva y judicial y campañas informativas  públicas en materia de protección de derechos y  garantías11.  

Insistir  en la aplicación del citado control y esbozar el contenido de  la Convención Interamericana de Derechos Humanos en  providencias como la presente, le permite no sólo a las  autoridades conocer e interiorizar las obligaciones contraídas  internacionalmente, en relación con el respeto a los derechos  humanos, sino a la ciudadanía informarse en torno al máximo  grado de salvaguarda de sus garantías.  

Además,  pretende contribuir en la formación de una comunidad global,  incluyente, respetuosa de los instrumentos internacionales y de la  protección de las prerrogativas fundamentales en el marco del  sistema americano de derechos humanos.  

5.  Por  los anteriores argumentos, se negará el resguardo reclamado.  

3. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad  de la ley,  

RESUELVE:  

PRIMERO:  NEGAR  la tutela por Rahs Ingeniería S.A.S., frente a la Sala Civil  del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá,  específicamente respecto al magistrado Germán  Valenzuela Valbuena, con ocasión del juicio del juicio  ejecutivo adelantado por la aquí petente en contra de Equipo  Universal S.A., con radicado n° 2016-0351.  

SEGUNDO:  Notifíquese  lo así decidido, mediante comunicación telegráfica  o mensaje de datos, a todos los interesados.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente  de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

1          STC6683-2020          y STC6687-2020          aprobadas en Sala de 3 de septiembre de 2020, STC7233-2020 aprobada          en Sala de 9 de septiembre de 2020, entre otras.  

2          CSJ STC, de          28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y          el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y          2012-02127-00.  

3          CSJ.          STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de          septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y          0176-01, respectivamente.  

4          CSJ.          Civil. Sentencia de 18          de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00;          ver en el mismo sentido el fallo de          18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.  

5          Pacto de San          José de Costa Rica, firmado el 22 de noviembre de 1969 y          aprobado en Colombia por la Ley 16 de 1972.  

6          Suscrita en Viena el 23 de mayo de 1969.  

7          Aprobada por Colombia mediante la Ley 32 de 1985.  

8          Corte IDH. Caso Gudiél Álvarez y otros (“Diario          Militar”) contra Guatemala. Sentencia de noviembre 20 de 2012.          Serie C No. 253, párrafo 330.  

9          Corte IDH, Caso          Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia, Excepción          preliminar, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C          No. 248, párrs. 259 a 290, criterio reiterado Caso          Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia, Excepciones preliminares,          Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C          No. 259, párrs. 295 a 323.  

10          Corte IDH, Caso          de la Masacre de Las Dos Erres Vs. Guatemala, Excepción          Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de          noviembre de 2009. Serie C No. 211, párrs. 229 a 274.  

11          Corte IDH, Caso          Furlan y familiares Vs. Argentina, Excepciones preliminares, Fondo,          Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C          No. 246, párrs. 278 a 308.  

      

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