Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AC3327-2021 (2017-00405-01)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
AC3327-2021
Radicación n° 11001-31-10-024-2017-00405-01
(Aprobado en sesión de cinco de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Jeannette López Cortés para sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia de 7 de noviembre de 2019, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso declarativo promovido por la recurrente contra Sandra Janeth, John Alejandro y Luis Orlando Cortes Castiblanco en su condición de herederos determinados de Luis Alejandro Cortes Roncancio (q.e.p.d.); así como frente a los demás «herederos indeterminados» de este.
I. EL LITIGIO
A. La pretensión
Jeannette López Cortés demandó a los herederos determinados e indeterminados de Luis Alejandro Cortés Roncancio (q.e.p.d.), a fin de que con audiencia de todos se declarara que entre el causante y aquella se constituyó una sociedad patrimonial, en razón de haber sido ellos compañeros permanentes desde el «mes de febrero de 2006 y hasta el día 29 de octubre de 2016», fecha en que falleció el señor Cortés Roncancio; como consecuencia de la anterior petición se instó en el escrito inaugural la disolución de dicha sociedad y su consiguiente liquidación. [Folios 39 a 48, Archivo Digital: CUADERNO PRINCIPAL].
B. Los hechos
1. La accionante sostuvo que en el lapso referido convivió con el difunto de forma «permanente y estable», compartiendo el mismo «lecho, mesa y (…) techo», relación que se hizo notoria desde «junio de 2006», cuando establecieron como sitio de residencia el «barrio Niza IX» de esta ciudad. Luego, al cabo de tres años, se fueron a vivir al predio situado en la «calle 63 F # 72-55, Torre 7, apto. 304, conjunto residencial Portales de Comfenalco» de esta capital, copropiedad en la cual la gestora aún figura como «residente y esposa del señor Luis Alejandro Cortés (…)».
2. De la unión no nacieron hijos, sin embargo, el fallecido cohabitaba con la gestora y la descendiente de ésta, Laura Samper López, con quienes asistió a «reuniones familiares y sociales» en los hogares de sus dos hermanos, además, la demandante siempre lo siguió en sus «viajes de vacaciones y trabajo» en diferentes «destinos nacionales e internacionales», ya que, por su estado de salud, debía trasladarse en compañía de alguien, en procura de cuidar su medicación y alimentación.
3. Durante el nexo marital, la gestora administró los «bienes muebles e inmuebles» adquiridos por la pareja durante los años de convivencia, de tal manera que se encargaba de «los arrendamientos que tenían en la Av. Rojas y Reserva de Normandía», además, laboraba como «monitora en las rutas establecidas por la empresa (…) Tures de Colombia», cuya propiedad y gerencia la ejercía el de cujus, hasta que decidió «dejarl[a] a cargo» de su vástago John Alejandro Cortés, pues el deseo conjunto de los compañeros era «radicarse definitivamente» en el municipio de Anapoima, localidad en donde el difunto tenía un terruño.
4. El señor Cortés Roncancio murió el 29 de octubre de 2016, luego de realizar la visita habitual a sus descendientes, sin que la demandante se enterara de ese suceso, ya que Sandra Cortés Castiblanco, hija del finado, «por vías de hecho y con toda clase de improperios (…) se lo impidió».
5. Producto del vínculo marital se conformó una «sociedad patrimonial» fruto del esfuerzo mancomunado de los compañeros, e integrada por varios activos que fueron descritos en el libelo genitor.
C. El trámite de las instancias
1. La postulación inicial fue admitida por el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, el 12 de octubre de 2017. [Folio 56, ibidem].
2. Notificada Sandra Janeth Cortés Castiblanco se opuso a las aspiraciones y formuló las excepciones de mérito que denominó «falta de legitimación en la causa por activa; inexistencia de la unión marital de hecho; imposibilidad de disolver y liquidar una sociedad patriminal (sic) de hech (sic) inexistente; [y] temeridad y mala fe», fundadas, en suma, en que entre la convocante y el causante nunca hubo un lazo afectivo ni amoroso que los atara. [Folios 100 a 108, Ibidem].
3. John Alejandro y Luis Orlando Cortés Castiblanco, una vez enterados del pleito, también se resistieron a los pedimentos de la promotora, para lo cual plantearon la defensa de fondo titulada «inexistencia de los elementos esenciales para la constitución de la unión marital de hecho», basada, en lo fundamental, en que jamás acaeció entre la señora Jeannette López Cortés y su extinto padre una comunidad de vida, ni singularidad de trato y mucho menos ánimo de permanencia como consortes [Folios 310 a 327, Ídem].
4. Por su parte, el curador ad-lítem de los «herederos indeterminados» se limitó a manifestar que no le constaba cada uno de los hechos del memorial de apertura y se abstuvo de contradecir las súplicas del extremo activo. [Folios 404 a 406, Ídem].
5. En sentencia de 9 de julio de 2019 el juzgador de primer grado desestimó los ruegos de la reclamante, al hallar acreditados los medios exceptivos de los interpelados de «inexistencia de la unión marital de hecho» e «inexistencia de los elementos esenciales para la constitución de la unión marital de hecho». [Folio 415, Ibidem].
6. Al ser apelada esa resolución por la protagonista, en fallo de 7 de noviembre de siguiente el Tribunal la confirmó.
D. La sentencia impugnada
1. Hizo el ad-quem un bosquejo teórico sobre la unión marital de hecho, la definición legal de esa figura contenida en el artículo 1º de la Ley 54 de 1990, sus elementos, y con base en lo dicho por un tratadista patrio, estimó que para la declaratoria de ese vínculo «debe existir una unión que constituya una familia y se manifiesta como una unidad de pareja donde hay tratos mutuos familiares de consideración, aprecio, estimación, relaciones de ayuda como alimentos, albergue, solidaridad, apoyo material, intimidades familiares, como el patrimonio moral, constitución de hogar, el amor y el afecto». [Min. 30:47].
2. Luego de enunciar los requisitos que la ley exige para la configuración del lazo entre compañeros permanentes, examinó la prueba recaudada, escrutinio del cual concluyó que no estaban suficientemente acreditados y que «la relación que existió entre la demandante y el señor Cortés, si bien tuvo matices en el orden sentimental no alcanzó a generar una dinámica doméstica» [Min. 31:26].
Para justificar esa premisa el juzgador acudió a los razonamientos que pueden resumirse así:
2.1. En primer lugar, se ocupó de apreciar el interrogatorio practicado a la convocante, quien afirmó no convivir con el causante antes del año «2009», además, que éste solo pernoctaba en sus aposentos los fines de semana, que viajaban al municipio de Anapoima y que su lugar de residencia era la casa de su difunta consorte, contradiciendo así lo dicho en el escrito inaugural, según el cual «la relación de convivencia se inició en febrero de 2006 y (…) que comenzaron a vivir juntos en el Conjunto Portales de Comfenalco desde agosto de 2009». [Min. 31:25 a 32:26].
2.2. Enseguida, con vista en los testimonios de Olga Janeth Silva Sánchez, Álvaro Ortiz, Ana Cristina Pulido de Zamudio, Alejandro Zamudio y César David Saab Lombana, concluyó el Tribunal la falta de demostración en torno a la convivencia estable y duradera de la pareja, pues de esas versiones extrajo que después del fallecimiento de su esposa, ocurrido 18 de julio de 2009, Luis Alejandro Cortés Roncancio (q.e.p.d.) continuó «habitando el hogar conyugal junto con sus hijos Sandra y John» hasta el día de su deceso y que «no se ausentó de la casa», es más, admitió la querellante que «no acompañó al señor Cortés Roncancio a sus citas médicas cuando este presentó quebrantos de salud, hacia los meses septiembre y octubre de 2016, y que con anterioridad tampoco, pues señaló que por decisión del mismo Luis Alejandro era Sandra Janeth quien se encargaba de esa labor, circunstancia esta que está documentada en las historias clínicas que obran dentro del plenario» [Min. 32:27 a 35:36].
2.3. Más adelante, ponderó que si bien en «Resolución No. GNR3831112 del 22 de diciembre de 2016 expedida por Colpensiones», se reconoció a la demandante la calidad de «compañera permanente» de Luis Alejandro Cortés Roncancio (q.e.p.d.) y se ordenó el pago de la sustitución pensional con ocasión de su muerte, se omitió aportar «copia de los documentos que sirvieron de base para expedir dicha resolución, de los que se pudiera evidenciar, como dice la recurrente, que existió una convivencia entre las partes» [Min. 35:37 a 36:10].
2.4. En cuanto a las «fotografías» de la pareja allegadas al plenario, el superior dedujo que las mismas solamente evidenciaban el «grado de amistad o relación cercana» existente entre la convocante y el difunto, pero no que «el vínculo entre los protagonistas de este proceso fue de tal entidad que actuaban como marido y mujer», es más, se ignoraban las «circunstancias de tiempo, modo y lugar» bajo las cuales se tomaron esas imágenes [Min. 36:11 a 36:33].
2.5. En lo tocante con los testigos traídos por la accionante, el sentenciador de segundo grado dijo lo siguiente.
2.5.1. La historia contada por Serafín Oliveros Castiblanco es poco creíble, pues aunque afirmó sostener un «acercamiento» con los concubinos porque realizó mantenimiento de bricolage en «algunos apartamentos para los años 2014 y 2015» y pudo avizorar su cohabitación, lo cierto es que «su eficacia probatoria está disminuida por cuanto este dijo que su hijo tuvo una relación con Laura la hija de la demandante, sin embargo, esta testigo en su declaración desmintió este hecho y dijo que aún eran novios, aspecto que deja en la incertidumbre lo dicho por ésta» [Min. 36:11 a 37:20].
2.5.2. Atinente a la exposición de Doris Zuleta Castaño y Claudia Isabel Mendoza Rubiano, aun cuando aseguraron que, en efecto, sí fue real el vínculo reclamado en las pretensiones del libelo introductorio, no dijeron nada sobre «las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se desarrolló la supuesta convivencia», tampoco describieron «aspectos fundamentales» de la comunión afectiva de la pareja que llevaran a establecer su vocación de permanencia, a contrario sensu, al ser indagadas acerca de ello, se revela que «no presenciaron de manera directa los aspectos cotidianos de los cuales se habla en la demanda». [Min. 37:21 a 38:36].
2.5.3. En referencia a la declaración de Laura Patricia Samper López, hija de la demandante, cuyo testimonio fue tachado de sospechoso, el Tribunal estimó que «narró hechos diferentes a los que se enunciaron en el libelo introductor, en el cual se señaló que la unión marital de hecho inició para el mes de febrero del 2006, sin embargo la testigo dijo que la convivencia entre su progenitora y el señor Cortés inició a mediados del mes de agosto y examinado su testimonio con los demás medios de prueba su dicho es insular frente al material probatorio recaudado». [Min. 38:37 a 39:22].
3. Además, el sentenciador demeritó la «declaración extra-proceso del señor Juan Camilo Vida Gallo», quien aseveró que conocía al causante «desde el año 2005 y que le constaba que tuvo una relación de unión marital con la demandante desde el mes de marzo de 2010», pues ese relato tampoco especificó «las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las cuales se pueda concluir que existió una unión more uxorio» entre el extremo activo y el de cujus [Min. 39:23 a 39:49].
4. Por último, con relación a la «certificación expedida por el administrador del conjunto residencial Portales de Comfenalco», según la cual, la señora Jeannette López Cortés es «residente y compañera permanente del propietario Luis Alejandro Cortés desde el año 2009», el ad quem consideró que esa comunicación no es «prueba» contundente para acreditar la «unión marital de hecho» reclamada, pues por sí sola «nada arroja sobre los elementos de [su] existencia», al punto que, para el momento de su expedición -29 de noviembre de 2016- «doña Janeth sigue figurando como residente, hecho que está en contravía con lo dicho por ella en su interrogatorio de parte, cuando afirmó que vive en Reservas de Normandía desde enero de 2015» [Min. 39:50 a 40:32].
5. Al amparo de esos razonamientos, concluyó el juzgador de segundo grado, que debía confirmarse la sentencia apelada.
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
Contra lo definido por el colegiado, la demandante imputa un solo cargo, con apoyo en la segunda causal consagrada en el artículo 336 del Código General del Proceso, por violación indirecta de los artículos «198, 203, 208, 211, 221, 240, 242, 243, 265 y 266 del Código General del Proceso», que llevó al Tribunal a incurrir en «error de hecho manifiesto y trascendente» en la «apreciación probatoria». [Folios 11 a 17, Archivo Digital: CUADERNO CORTE 2017-00405-01].
Según explica, la infracción a los mandatos legales aludidos tuvo lugar porque el sentenciador no dio por acreditado, a pesar de estarlo, la «existencia de la unión marital de hecho» y la «existencia de una convivencia permanente y singular» entre la accionante y el finado.
2. En desarrollo de la censura, su proponente, en resumen, razonó como sigue:
2.1. Comenzó el ataque ilustrando varios mapas de la ubicación geográfica de los inmuebles donde los hijos del causante señalaron que «vivió hasta su muerte», en el que reside la gestora y en el que está situada la sede de la empresa «Tures de Colombia», lo anterior para poner de manifiesto que el señor Cortés Roncancio «procuró tener su centro de interés vital lo más cerca posible», con el fin de controlar sus relaciones familiares y negociales.
2.2. A espacio, acusó al juzgador de haber otorgado «mayor valoración» a las manifestaciones de Olga Janeth Silva Sánchez, Álvaro Ortiz, Ana Cristina Pulido de Zamudio, Alejandro Zamudio y César David Saab Lombana, aun cuando sólo enfatizaron que «el señor Cortés Roncancio estaba o en la casa matrimonial o en la empresa», empero no brindaron detalles en cuanto a la «convivencia doméstica» de los compañeros.
2.2.1. Con relación al testimonio de Olga Janeth Silva Sánchez –empleada doméstica del fallecido-, recalcó que los alimentos de su empleador eran bajos en «sal y en dulce», debido a sus padecimientos de salud (gastritis y tensión alta), asimismo, que diariamente salía de su morada a las «7 de la mañana» y regresaba a las «4:30 de la tarde», ausentándose «rara vez de la casa»; no obstante, los descendientes del causante aseguraron que éste «viajaba por trabajo y a su casa de descanso en Anapoima».
2.2.2. De Álvaro Ortiz, «vigilante de la calle» en la que está situada la vivienda de los hijos del finado, señaló que éste salía a ejercer sus labores a las «7:00 am.», retornaba a las «12 del día», luego, se dirigía nuevamente al trabajo a las «2:00 pm» y finalmente regresaba a su residencia a las «5:00 pm», sin embargo, esa declaración ofrece «inconsistencias», pues el deponente cumple la función de cuidar «calles abiertas» en un sector en el que «hay varias propiedades (…) varios puntos de entrada y salida de vehículos», de ahí que, no siempre pudo estar al tanto de los pormenores de la familia Cortés Castiblanco.
2.2.3. La versión de Alejandro Zamudio, quien alegó conocer a los allegados del fallecido «desde hace 27 años», para la impugnante es débil, por cuanto manifiesta que «casi todos los días se saludaba con el señor Cortes Roncancio» en las mañanas y a la «hora del almuerzo», no obstante, su ocupación como «conductor de ruta escolar» le impedía tener esos encuentros en dichos periodos.
2.2.4. En cuanto a lo testificado por Ana Cristina Pulido de Zamudio, ésta dijo que frecuentaba el hogar Cortés Castiblanco en vida de la señora Adelina Castiblanco (q.e.p.d.), esposa del difunto, no obstante, como laboraba en un «jardín infantil» situado en el primer piso de la «calle 49 A #73A-34» de Bogotá de «7 de la mañana a 5 de la tarde», no le constaba los horarios en que aquél permanecía en la casa, pues el «cuidado y educación de menores es una actividad que demanda tiempo, atención y dedicación especial».
2.2.5. Respecto a la declaración de César David Saab Lombana, «pareja sentimental Sandra Yaneth Cortés Castiblanco», denunció la casacionista que no ofreció «mayor detalle sobre la rutina del señor Luis Alejandro», pese a que afirmó ser un «miembro casi habitual de la familia». Sobre esto último, dijo que en ocasiones utilizó las prendas de vestir del causante, sin embargo, ello no es posible dada su «contextura física corpulenta». Además, si bien expresó que fue «invitado en unas cuantas ocasiones» a la heredad del de cujus localizada en Anapoima (Cundinamarca), «no tuvo conocimiento de las otras propiedades», por lo que, queda descartada su relación de cercanía con éste.
2.3. De otro lado, la impugnante reprochó que los testimonios de Sandra Yaneth y John Alejandro Cortés Castiblanco, hijos del difunto, no consiguieron desvirtuar la «singularidad» del lazo amoroso que ataba a la promotora con éste, aun cuando afirmaron que aquella era solo una «amiguita» de las tantas que tenía el finado.
Adicionalmente, esas atestaciones no controvirtieron el hecho de que la unión marital solicitada «inició en el año 2006, con anterioridad al fallecimiento de la señora Adelina, quien fue la esposa del señor Luis Alejandro, relación que empezó a consolidad (sic) su vocación de permanencia a partir del año 2009» y aunque la convocante en su declaración se contradijo respecto del comienzo de la convivencia con el causante, lo cierto es que el trato marital perduró hasta su muerte, la que se produjo en el año 2016, situación que no atisbó el superior.
2.4. Enseguida, destacó que, según lo manifestado en el interrogatorio de parte, al principio del nexo sentimental la suplicante cohabitó con su hija Laura Patricia Samper López y el fallecido en «un inmueble ubicado en el conjunto residencial de Portales de Comfenalco» durante los años «2009 a 2015». Que, en ese lapso, el extinto colaboró con los gastos «derivados de la educación escolar» de la descendiente de la actora, costeando sus «uniformes escolares», los cuales eran confeccionados por la «señora Doris Zuleta», quien, incluso, pudo apreciar el trato de los concubinos «debido a que ella también habita en los apartamentos de portales de Comfenalco» y «se encontraba a la pareja frecuentemente en el supermercado ZAPATOCA, mercado popular del barrio Normandía». Agregó, que a la señora Zuleta también le constaba el «tallaje de calzado y prendas de vestir del señor Luis Alejandro», pues «hizo arreglos a las prendas de vestir de [éste]».
2.5. A continuación, la opugnante trajo a colación lo noticiado por Laura Patricia Samper López, primogénita de la activante, en cuya narración se constata que junto a los protagonistas «vivieron como familia en Portales de Comfenalco hasta enero de 2015, ya que se mudaron a un apartamento ubicado en el conjunto residencial Reserva de Normandía» y al ser indagaba sobre la rutina de su madre, la prenombrada señora señaló con prolijidad la misma.
En su versión también se refirió a los viajes con destino al municipio de Anapoima (Cundinamarca) realizados junto a su mamá y el de cujus, así como las actividades que compartían los tres, las «fechas especiales» y las «reuniones familiares con los hermanos del señor Luis Alejandro», empero, asegura la impugnante, esa narración fue tachada de sospechosa por el a-quo debido a vínculo entrañable con la convocante.
2.6. Relativo a las «fotografías» arrimadas al legajo, la casacionista puso en evidencia que éstas revelaban las travesías de los amantes, los «eventos especiales» y cómo fue el «crecimiento de la señorita Laura» desde su infancia hasta la edad adulta, develando las «fiestas de quince años, de grado de la hija de la demandante, sus estudios universitarios como ingeniera civil» y el acontecer de «casi 10 años de relación» entre la accionante y el finado.
2.7. Luego memoró que, entre los documentos agregados al pleito, se encuentra la «bitácora del conjunto de portales de Comfenalco y el acta de entrega del apartamento 903 de la torre 1 del Conjunto Reserva de Normandía», la cual, en su opinión, acredita la «unión marital» que sostuvieron la reclamante y el interfecto.
3. Al final, exaltó que el juez plural «dio mayor valor a las pruebas allegadas por la defensa, dio mayor credibilidad a los testimonios de la parte demandada», a despecho de las incontestables probanzas de que «hubo una unión marital singular y permanente desde el año 2009 al 2016» entre Jeannette López Cortés y Luis Alejandro Cortés Roncancio (q.e.p.d.).
CONSIDERACIONES
1. Es característica esencial de este mecanismo de defensa su condición extraordinaria, por lo cual no todo desacuerdo con lo dictaminado permite adentrarse en su examen de fondo, sino que debe asentarse en las causales taxativamente previstas y atender los parámetros que para su concesión y trámite se imponen, como es acreditar el descontento «mediante la introducción adecuada del correspondiente escrito, respecto del cual, la parte afectada con el fallo que se aspira aniquilar, no tiene plena libertad de configuración» (CSJ AC, 1° nov 2013, rad. 2009-00700; reiterado en AC703-2020, 2 mar., rad.2015-00192-01).
Para ese cometido ha sido enfática esta Colegiatura al señalar que «por la naturaleza misma del recurso extraordinario, no es dable que el recurrente deambule por los diversos aspectos que en las instancias fueron debatidos, pues lo suyo es la sentencia, es decir, los fundamentos de hecho y de derecho invocados por el Tribunal, para lo cual deberá desplegar su carga argumentativa en la demostración de la infracción, puntualmente en el aspecto medular de que discrepa, que no propiamente de las falencias probatorias achacadas al ad quem -cosa que por supuesto debe cumplir también si de violación indirecta se trata- sino la incidencia de esas equivocaciones en la infracción normativa» (CSJ AC8255-2017 de 7 de dic. Rad. 2011-00024-02).
Así que la admisión de la súplica casacional depende del acatamiento cabal de los requisitos del artículo 344 Código General del Proceso, entre otros, la formulación de los cargos con la exposición de sus fundamentos, en forma separada, clara, precisa y completa, y no basados en meras generalidades, o de cualquier manera como si de un alegato de instancia se tratara, por cuanto el opugnante asume el duro laborío de enervar la presunción de legalidad y acierto con que viene precedida la providencia.
En tal sentido, la Corte tiene adoctrinado que: «… toda acusación o cargo debe trascender de la simple enunciación, al campo de la demostración, haciéndose patentes los desaciertos, no como contraste de pareceres, o de interpretaciones, ni de meras disputas conceptuales o procesales, sino de la verificación concluyente de lo contrario y absurdo, de modo que haga rodar al piso la resolución combatida» (CSJ, AC1262-2016, 12 ene., rad. 1995-00229-01, criterio reiterado en CSJ AC1427-2020, 12 feb., rad. 2015-00461-01).
2. Cuando se confutan las sentencias por errores in iudicando por trasgresión de normas sustanciales, por la vía indirecta por «error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba»1, deviene perentorio para el opugnante denunciar las normas de estirpe sustantiva considera violentadas, exponiendo, razonadamente, la manera como el sentenciador las transgredió, habida cuenta que ante dicha omisión «no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado»2.
Empero, si bien la modificación que introdujo el artículo 51 del decreto 2651 de 1991 eliminó la exigencia de plantear la que se denominó «proposición jurídica completa», no basta para satisfacer dicha exigencia la citación indiscriminada de normas, sino que por lo menos deberá incluir cualquiera que «constituyen la médula del litigio, en tanto que en ellas aparece consignado el supuesto de hecho o la consecuencia jurídica que es objeto de debate…»3, de manera que «…no cualquier norma de derecho sustancial… debe denunciarse vulnerada, sino una que sea pertinente a lo decidido, bien con la pretensión o con la oposición (…)»4.
Quiere decir lo anotado, que cuando la censura arguya la violación de normas sustanciales, sea por la vía directa o la indirecta el recurrente no podrá sustraerse de citar las que teniendo esa calidad constituyan base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a su juicio, fueron infringidas, eso sí, con la explicación de la forma en que tal trasgresión de presentó. Tocante con la temática esta Corte ha sostenido que:
«[…] en el marco de dicho motivo casacional es deber del impugnante precisar las normas sustanciales violadas, cualquiera que sea la vía que haya escogido para perfilar su acusación; la directa o la indirecta, sin que, tratándose de esta última, pueda excusarse su señalamiento a pretexto de la demostración de los errores de apreciación probatoria que se le endilgan al fallo, o de la determinación de las normas probatorias supuestamente quebrantadas – cuando se predique la comisión de un yerro de derecho –, pues si a esto último se limitare el recurrente, omitiendo la mencionada exigencia, quedaría trunca la acusación, en la medida en que no podría la Corte, al analizar el cargo, establecer oficiosamente cuáles disposiciones materiales habrían sido quebrantadas a consecuencia de los yerros que se hubieren acreditado» (CSJ AC, 7 Dic. 2001, Rad. 1999-0482); exigencia que se explica porque la demanda constituye «pieza fundamental» en el recurso extraordinario de casación, «…que a manera de carta de navegación, sujeta a la Corte en su tarea de establecer si la sentencia acusada violó o no, la ley sustancial» (CSJ AC, 18 jul. 2002, Rad. 1999-0154)» (CSJ AC856-2021, 15 marzo.)
2.1. Si el reproche se encamina por la vía indirecta, esto es, por errores en materia probatoria, se deberá indicar la forma como se hizo patente el desconocimiento de leyes de esa naturaleza o de los elementos materiales, es decir, en qué consistió el yerro y la incidencia del supuesto desatino en la decisión cuestionada, carga de demostración que recae, exclusivamente, en el censor, pudiendo este ser de hecho o de derecho.
2.1.1. El error de hecho -tiene aceptado la jurisprudencia- proviene de una de las siguientes hipótesis: «a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento…» (CSJ SC, 10 ago 1999, Rad. 4979; CSJ SC, 15 sept 1998, Rad. 4886; CSJ SC, 21 oct 2003, Rad. 7486; CSJ SC, 18 sept 2009, Rad. 00406).
2.1.2. En cuanto al error de derecho presupone «como es apenas natural entender, que el sentenciador no se equivocó al constatar la existencia material de los medios en el proceso, tampoco al fijar su contenido objetivo. De ahí, el recurrente, al estructurar el error de derecho, debe hacerlo sobre la base de aceptar tales tópicos, esto es, que la prueba, al decir de la Corte, “(…) fue exacta y objetivamente apreciada pero que, al valorarla, el juzgador infringió las normas legales que reglamentan tanto su producción como su eficacia (…)”» (CSJ SC de 24 de mayo de 2017, Exp. 2006-00234). Evento, en el que el recurrente tendrá la carga adicional de indicar la norma probatoria infringida y, además, demostrar si a la luz de ésta el juzgador erró en su solicitud, decreto, práctica o el mérito que le otorgó en su valoración.
3. Bajo esa perspectiva, el único cargo formulado no satisface los requisitos legales que establece el legislador y por ello, será inadmitido.
3.1. Lo dicho, por cuanto la impugnante acusa la sentencia de segunda instancia por trasgredir de manera indirecta los artículos «198, 203, 208, 211, 221, 240, 242, 243, 265 y 266 del Código General del Proceso», empero, estos preceptos, sin duda, no ostentan linaje de «normas sustanciales», toda vez que regulan lo relativo al régimen probatorio en los litigios civiles, por lo que es claro que únicamente disciplinan la actividad procesal y, por ende, carecen de las características necesarias para ser consideradas como tales.
En ese sentido, esta Corte ha considerado que:
«no tienen la calidad de norma sustancial las que (…) van dirigidas a regular el trámite, como tampoco son en principio normas sustanciales aquellas otras que regulan la actividad de las partes y el juez en orden al decreto y práctica de las pruebas, normas por eso llamadas probatorias, que aun cuando pueden contener la garantía de derechos fundamentales como el del debido proceso, de defensa y contradicción, derechos que asimismo se garantizan con las normas meramente procedimentales, no regulan una situación jurídica concreta» (CSJ AC de 3 de octubre de 2003, Rad. 2000-00375-01, criterio reiterado en AC1427-2020, 13 Jul).
Entonces, como ya se dijo, con el fin de derruir la presunción de legalidad del fallo de segundo grado, es necesario la invocación de mandatos de carácter sustancial trasgredidos, valga decir, aquellos cuyo propósito envuelvan una consecuencia jurídica concreta en un caso específico, característica que no puede atribuírsele a los preceptos argüidos por la recurrente.
Y es que, si el propósito de aquella era acometer las bases de la sentencia del Tribunal bajo la egida de la causal segunda de casación, porque, en su sentir, de los medios suasorios sí se lograba acreditar la «existencia de la unión marital de hecho» y la «existencia de una convivencia permanente y singular» entre la accionante y el finado, ha debido guiar su labor a enrostrar el quebranto indirecto de las normas que disciplinan esa institución jurídica previstas en la Ley 54 de 1990. Empero, no lo hizo, con lo cual desatendió la carga que a ese propósito impone el parágrafo 1° del artículo 344 Ibidem.
3.2. Aunado a lo anterior, la inconforme endilgó al ad quem la comisión de pifias fácticas en la apreciación de los testimonios, de la declaración de parte de la demandante y de algunos documentos; sin embargo, no demostró el desatino, pues tras enunciar cada una de las probanzas valoradas, expuso su opinión sobre las conclusiones que de ellas debieron derivarse, dejando de lado el señalamiento de su contenido puntual y la confrontación con lo que de cada uno de ellos extrajo el Tribunal en su determinación; menos aún acreditó la evidencia del error y, por lo tanto, la labor del recurrente se limitó a realizar una crítica subjetiva al respecto.
En ese sentido, la recurrente encaminó el ataque a exponer su propia interpretación de las versiones de los testigos, lo dicho por el extremo activo en el interrogatorio de parte, lo que supuestamente revelaban las fotografías y lo que indicaba la «bitácora del conjunto de portales de Comfenalco y el acta de entrega del apartamento 903 de la torre 1 del Conjunto Reserva de Normandía», abandonando el quehacer de contrastar esa particular visión con la valoración realizada por el colegiado, a fin de demostrar el «error de hecho manifiesto» enrostrado, de donde se infiere que, en verdad, la inconformidad es con las conclusiones del proveído sobre esas probanzas.
Olvidó, igualmente, la reclamante que, de tiempo atrás, atañedero a la ponderación y valoración que hagan los jueces de distintos grupos de testigos se ha dicho que estos gozan de una «discreta autonomía», en cuya virtud, le permite seleccionar los deponentes a los que le confiere mayor credibilidad, de esta manera, si el Tribunal tuvo por fiables las atestaciones que apoyaban las defensas de los antagonistas, no se le puede achacar yerro alguno en la de apreciación de esas probanzas, pues, se tiene por averiguado que,
[S]i lo cuestionado es la credibilidad que el fallador de instancia dio a un grupo de testigos, al margen de otro, esa solución resulta ajena a la Corte como quiera que no le corresponde dirimir tal dilema, pues por sabido se tiene que… ‘si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razón de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomía en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea’ (CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC11151 de 2015, rad. Nº 2005-00448-01).
Con otras palabras, cuando el juez opta por dar credibilidad a un grupo de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C. de P.C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, sino como el cumplimiento de la función de administrar justicia conforme al ordenamiento que lo regula (SC1853, 29 may. 2018, rad. n° 2008-00148-01).
4. De esta manera, en la única acusación propuesta por la casacionista, in extenso se expone un sinnúmero de elucubraciones en torno a la valoración del caudal probatorio, cuidándose, eso sí, de siquiera disputar lo decidido por el colegiado frente a ello y absteniéndose de hacer el esfuerzo de comprobar el yerro que le achaca a éste.
4.1. Adicionalmente, las equivocaciones de facto denunciadas en la forma como lo hace la proponente carecen de trascendencia.
De este modo, si la intención de la reclamante era descalificar aquella conclusión, debió dirigir el ataque hacia esa dirección, exponiendo la magnitud de la equivocación del Tribunal en cuanto a la tasación de esos testimonios. Igual sucede con las declaraciones de Laura Patricia Samper López y Doris Zuleta, el material iconográfico y la «certificación expedida por el administrador del conjunto residencial Portales de Comfenalco», pues la censora omitió explicitar la importancia decisiva que revestían esos elementos persuasivos, a fin de acreditar el lazo amoroso reclamado entre los protagonistas de la contienda.
4.2. Pero aun cuando se obviara lo anterior, el ataque es incompleto. Obsérvese que, en la arremetida de la recurrente, esta omitió cuestionar los razonamientos del fallador que lo llevaron a estimar que de la «Resolución No. GNR3831112 del 22 de diciembre de 2016 expedida por Colpensiones», -a través de la cual se reconoció a la demandante la calidad de «compañera permanente» de Luis Alejandro Cortés Roncancio (q.e.p.d.) y se ordenó el pago de la mesada sustitutiva con ocasión de su muerte- y de la «declaración extra proceso del señor Juan Camilo Vida Gallo», no se infería las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se conformó la relación more uxorio solicitada en la demanda, mucho menos se ocupó de lo extractado de las manifestaciones de la propia actora en su juramentada, referentes a la convivencia que desatendía los presupuestos de la unión marital.
En este orden de ideas, la interesada no rebatió la totalidad de la argumentación central del proveído controvertido, en punto a demostrar que el juzgador de segunda instancia erró en la evaluación en conjunto de las evidencias que le sirvieron de fundamento a su resolución, de modo que hubiera podido fallar de manera diversa el litigio puesto a su consideración.
5. Tampoco concurren los presupuestos que consagra la legislación para la selección oficiosa, porque no es ostensible que lo dispuesto en la instancia comprometa el orden o el patrimonio público, atente contra los derechos y garantías constitucionales, ni se requiera unificar la jurisprudencia de la Corte. De otra parte, el trámite se ajustó a las pautas legales; el proveído fue el producto de una valoración reflexiva del marco decisorio fijado por las partes y las probanzas arrimadas al juicio, y se apoyó en la regulación aplicable al caso, sin que se avizoren desatinos evidentes y trascendentes que ameriten su admisión.
6. Las anteriores razones imponen, por lo tanto, la inadmisión de la acusación y por ende de la súplica en sede extraordinaria.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada para sustentar la impugnación extraordinaria interpuesta contra la sentencia descrita en el encabezamiento de esta providencia.
SEGUNDO: En su oportunidad devuélvase el expediente a la Corporación de origen.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Numeral 2° de artículo 366 del Código General del Proceso.
2 CSJ. Auto de 7 de dic. de 2001, Rad. No. 1999-0482-01.
3 C.S.J. S.C. Auto de 22 de nov. de 2010, Exp. No. 2000-00950-01.
4 CSJ SC Auto de 13 de marzo de 2008, Exp. No. 2000-05547-01.
1