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AC3354-2021 (2019-00298-00)
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
Radicación n.º 11001-02-03-000-2019-00298-00
Bogotá D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Se decide la reposición formulada por Terranum Corporativo S.A.S. -en liquidación-, demandada en el proceso objeto de revisión, frente al auto de 16 de septiembre de 2019, a través del cual se admitió a trámite el presente asunto.
1. ANTECEDENTES
1. Expresa la aquí recurrente que el libelo debió inadmitirse, por cuanto, además de los defectos advertidos en proveído de 12 de marzo de 2019, el escrito introductor no se dirigió frente a todos los intervinientes en el decurso materia de esta tramitación, concretamente, respecto de Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-.
Añade, aun cuando la mencionada compañía, el 7 de mayo de 2018, “cedió sus derechos litigiosos” a Agropecuaria San José Lda. -en liquidación-, aquí demandante, para esa data, de un lado, estaba clausurado el juicio arbitral atacado y, de otro, aún no había sido impulsado el recurso de revisión.
Con todo, advierte la necesidad de convocar a Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-, como “litisconsorte necesario”, pues esa compañía está “sujeta a las resultas del fallo que resuelva el recurso extraordinario de revisión” y, de no procederse de esa forma, la sentencia a emitirse resultaría “inhibitoria”.
Pide, por tanto, revocar el auto impugnado para, en su lugar, “inadmitir la demanda para que se incluya como parte a la [mencionada] sociedad”.
2. Agropecuaria San José Lda. -en liquidación- se opuso al recurso objeto de esta decisión, señalando que, en este caso, actúa en su propio nombre y como cesionaria de Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-, pues, en el contrato de 7 de mayo de 2018, aportado a estas diligencias, ese ente societario “aceptó expresamente” cederle sus “derechos y obligaciones litigiosas pasadas, presentes o futuras, derivadas del laudo que se ataca”, hoy objeto de revisión.
Por tanto, aseguró, “resulta posible resolver el mérito en el presente proceso, sin la comparecencia del cedente”.
2. CONSIDERACIONES
1. La formulación del remedio horizontal propuesto, según lo establece el artículo 318 del Código General del Proceso, resulta procedente, pues
“(…) [s]alvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (…)”.
La providencia recurrida no es susceptible de súplica conforme al canon 331 ídem1, por cuanto no se halla enlistada como apelable en la regla 321 ibídem ni en norma especial del vigente Estatuto Procesal Civil; por tanto, corresponde, en esta oportunidad, proveer sobre la reposición incoada.
2. Terranum Corporativo S.A.S. -en liquidación- formuló el recurso materia de este pronunciamiento porque, en su criterio, corresponde disponer la adecuación del libelo, en el sentido de integrar al contradictorio, como “litisconsorte necesaria”, a Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-, quien, al igual que Agropecuaria San José Lda. -en liquidación-, obró como demandante en el juicio arbitral objeto de estas diligencias.
De acuerdo con el numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso, la demanda de revisión debe contener, entre otros presupuestos, el “(…) [n]ombre y domicilio de las personas que fueron parte en el proceso en que se dictó la sentencia para que con ellas se siga el procedimiento de revisión (…)”, lo cual, como lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, se traduce “(…) en una clara indicación de que solo quienes fueron parte en el proceso del que proviene la sentencia objeto de revisión, son los llamados a intervenir en el procedimiento extraordinario (…)”2.
2.1. Auscultada la demanda de revisión incoada por Agropecuaria San José Lda. -en liquidación- se observa que, en efecto, no fueron suministrados los datos de Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación- para proceder a su vinculación en este trámite; omisión inadvertida en esta sede y no superada por la demandante, pues la prenombrada compañía no ha sido notificada.
Pese a lo anotado, como lo expuso Agropecuaria al descorrer el traslado del presente remedio horizontal, en este caso actúa en su propio nombre y como cesionaria de los “derechos litigiosos” de Iriarte Gutiérrez, desde el 7 de mayo de 2018, esto es, antes de promoverse la demanda de revisión; por ello, estima intrascendente el llamamiento de esa última compañía.
“Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace responsable el cedente.
“Se entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos, desde que se notifica judicialmente la demanda”.
Esta Corte, en sede de casación, sobre actos como el descrito, sostuvo que bien podía predicarse existente un derecho con el carácter de litigioso, sin importar que su composición haya sido demandada3.
Además, se expuso, la existencia de una controversia, por el contrario, es requisito para activar la jurisdicción del Estado, sin importar, como se previene en el artículo 1970 del Código Civil, “que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”. Por esto, en sentir de esta Corporación,
“(…) es facultativo de este último hacerse presente o no dentro del proceso. Al respecto dijo la Corte en sentencia del 4 de diciembre de 1952: ‘Desde que un derecho litigioso es susceptible de traspasarse en todo o en parte, el cesionario, en guarda de sus intereses puede hacerse presente en el respectivo juicio para que su derecho sea reconocido’ (…)”4.
Si bien en el precedente inmediatamente citado se dejó sentado que “(…) la ley entienda litigioso el derecho desde cuando se da la litis contestatio, porque se traba la relación jurídica procesal por virtud de la notificación judicial de la demanda (…)”, esto, en realidad, fue dicho al paso, puesto que en ese caso el Tribunal negó las pretensiones por no haberse formalizado la cesión efectuada por escritura púbica, dado que se trataba de controversias asociadas con un inmueble, alrededor giró la ratio decidendi, al encontrarse, luego de diferenciarse entre cesión de derecho litigioso y cesión de cosa litigiosa, únicamente para esto último, que el negocio jurídico de cesión estaba “(…) desprovisto de cualquier clase de solemnidad (…)”, dirección en la cual, precisamente, en esa ocasión fue infirmado el fallo recurrido en casación.
En efecto, en el punto, precisa la Sala, con fundamento en el artículo 4º de la Ley 169 de 1896, según el cual, “Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte varíe la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores”, texto declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001 y fortalecido por el artículo 7º de la Ley 1564 de 2011, al someter a los jueces a la observancia de la doctrina probable, de tal modo que cuando “se aparte[n] (…) estará[n] obligado[s] a exponer clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión”, que respecto de la cesión de derechos litigiosos, como acto jurídico en su celebración, a fin de que pueda reivindicar su existencia y validez, no está sometido necesariamente a la ocurrencia de un litigio en curso debidamente notificado. En la cuestión existe una doctrina probable, cuyo criterio no ha sido alterado.
Según la sentencia de la CSJ, Sala de Casación Civil del 21 de mayo de 1941, a la perfección de la cesión de derechos litigiosos no se le pueden aplicar las reglas correspondientes a la notificación del deudor en la cesión de créditos:
“(…) En concepto de la Corte no son propiamente aplicables a la cesión de un derecho litigioso, para que aquélla se perfeccione, las reglas relativas a la notificación al deudor de la cesión de los créditos, no sólo porque no lo dice la ley, sino porque constituyendo el derecho litigioso el evento incierto de la litis, no se sabe si hay deudor mientras no termine el juicio. Es verdad que el artículo 1971 del C.C. habla de que se haya notificado la cesión al deudor, pero ello se refiere a los casos, en que ya se sabe que existe un deudor, y tiene por objeto fijar la fecha desde la cual se deben intereses.
“Lo que sí es necesarios para que la enajenación del derecho litigioso surta sus efectos en el juicio respectivo y tanto la contraparte como los terceros y el Juez que conoce del asunto tengan conocimiento de ella, es que el cesionario se presente al juicio a pedir que se le tenga como parte, en su calidad de subrogatario del derecho litigioso del cedente, o por lo menos que presente el título de la cesión y pida al Juez que se notifique a la contraparte que él ha adquirido ese derecho, porque mientras esto no suceda, para aquello el derecho litigioso no sale del poder del cedente, que fue lo que aconteció en el negocio que se estudia, o puede el deudor pagarle al cedente el resultado del juicio (…)”5.
Ulteriormente, en la providencia de la Sala de Negocios Generales del 29 de septiembre de 1947, la Corte afirma como la nota distintiva para encontrar un derecho litigioso siempre y cuando éste sea controvertible en todo o en parte, aun cuando haya surgido o no un pleito o litis:
“(…) Sostiene el Tribunal en la sentencia recurrida ‘Pero como quiera que en la época en que se hizo la cesión (17 de noviembre de 1938) no se había aún trabado litis con la Nación, tales derechos no podían tener el carácter de litigiosos, pues de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, un derecho solo se entiende litigioso, desde que se notifica judicialmente la demanda’.
“No acoge la sala en su integridad el anterior concepto. Para la entidad falladora en esta circunstancia no puede darse el artículo 1969 la interpretación contenida en el pasaje transcrito pues de su parte estima que para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y, por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por permutación a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código. Una cesión en tales condiciones obliga plenamente –a juicio de la Corte- a las personas que en ella intervienen, o sea al cedente o al cesionario.
“Otra cosa es que la disposición citada haya previsto en su último inciso que debe entenderse por derecho litigioso ‘para los efectos de los artículos siguientes’, los cuales se refieren al título de la adquisición del derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se entiende por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es lógico que para objetos distintos –que son todos los demás no expresados en la ley- no cabe ni se aplica la misma limitación y debe darse a la expresión – derecho litigioso- su sentido obvio y natural. Pero así como en opinión de la Corte, puede concebirse el derecho con carácter de litigioso aun antes de que se haya trabado la querella jurisdiccional y la cesión que se haya vincular jurídicamente a las partes, no pasa lo mismo con respecto a la persona del deudor cedido. En relación con éste el pacto de cesión no produce efectos sino después de que se haya notificado la demanda judicial, pues desde ese momento nace para él la facultad de ampararse con el retracto litigioso que reglamentan los artículos 1971 y 1972 del Código Civil (…)”6.
La anterior sentencia fue reiterada en la SC 23 de octubre de 2003 expediente No. 7467, así:
“(…) De otro lado, importa recordar que ‘para que un derecho tenga la calidad de litigioso basta que sea controvertido en todo o en parte, aun sin que sobre él se haya promovido jurisdiccionalmente un pleito mediante el ejercicio de la acción respectiva; y, por consiguiente, el titular de ese derecho puede cederlo por venta o por permutación [o a cualquier otro título, incluso gratuito, agrégase ahora] a otra persona, entendiéndose como tal operación el traspaso del evento incierto de la litis, conforme a las propias expresiones del Código -a juicio de la Corte- a las personas que en ella intervienen, o sea el cedente y al cesionario’. Y agregó la Corte en esa ocasión: ‘Otra cosa es que la disposición en cita haya previsto en su último inciso lo que deba entenderse por derecho litigioso <para los efectos de los artículos siguientes>, los cuales se refieren al título de la adquisición del derecho, a la personería del demandante en el juicio y a la regulación de la facultad de retracto que corresponde al deudor cedido. De donde se desprende que, si para los fines mencionados el derecho se entiende por litigioso desde que se notifica judicialmente la demanda, es lógico que para objetos distintos –que son todos los demás no expresados en la ley- no cabe ni se aplica la misma limitación y debe darse a la expresión – derecho litigioso- su sentido natural y obvio’. (G.J. LXIII, p. 468) (…)”7.
En ese orden de ideas, la calidad de derecho litigioso, como posteriormente esta misma Corporación precisó, “(…) surge por la controversia que se ha suscitado sobre el particular, sin que para ese propósito se exigiera, necesariamente, una contienda judicial, dado que ese requisito cuenta es para propósitos distintos (…)”8.
El artículo 1971 del Código Civil, es cierto, habla de la notificación al deudor cedido. La diligencia, empero, tiene como finalidad mensurar el contenido del derecho de retracto, en cuanto es a partir de allí que se empezarían a deber, amén del valor dado por el cesionario, los intereses correspondientes. En esa arista, para ser claros, es un problema de inoponibilidad con respecto al contradictor cedido, por cuanto una cosa es el negocio cesivo, y otra, totalmente diferente, el noticiamiento.
Desde luego, tratándose de una medida instituida para proteger la posición del extremo cedido, no cabe duda que al alcance de ésta no se encontraría la facultad de rechazar el negocio jurídico de cesión, mucho menos al cesionario, entre otras cosas, por incumbir únicamente a sus celebrantes, aunque sí, mediante la aceptación expresa de la parte cedida, relevar al anterior titular, tanto en el campo sustancial, como en el procesal.
La oposición del potencial deudor en el punto, por lo tanto, ni quita ni pone rey. En primer término, porque quepa o no el derecho de retracto, a voces del artículo 1970 del Código Civil, “[e]s indiferente (…) que sea el cedente o (sic) cesionario el que persigue el derecho”. En segundo término, por cuanto en la hipótesis de no aceptarse la sustitución, perviviría una simple relación litisconsorcial potestativa entre cesionario y cedente (artículos 60, inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, y 68, inciso 3º del Código General del Proceso).
Al fin de cuentas, mutatis mutandis, al decir de la Corte,
“(…) es distinto sustituir a un acreedor que a un deudor. Respecto del primero, la posición del obligado no sufriría afectación, pues (…) su prestación tendría que solucionarla sin importar el nombre del titular. Con relación al segundo, la cuestión sería trascendente, en cuanto, muy seguramente, la persona del solvens, su capacidad económica, reputación, en fin, se habrían erigido en factores de confianza y de garantía al momento de otorgarse el crédito, por lo tanto, como esas condiciones bien pueden no concurrir en el deudor reemplazante, es natural entender que el consentimiento del accipiens se hace necesario (…)”9.
En esa línea, respecto de la relación cedente y cesionario de un derecho litigioso, el consentimiento del respectivo deudor de la cuestión incierta y discutida, ningún papel juega, así la aceptación expresa de la alteración subjetiva de su contraparte, para los efectos sustanciales y procesales dichos, sea de su exclusivo resorte.
2.3. En este asunto, Agropecuaria San José Lda. -en liquidación-, como anexos de la demanda, adosó, entre otros, copia del denominado “Contrato de cesión de derechos litigiosos, celebrado entre [ella] y la sociedad Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. ‘en liquidación’ (…)”.
En el texto de dicho convenio, se precisó que ambas compañías obraban a través de sus representantes legales; la segunda, en calidad de cedente, y, la primera, como cesionaria; además, se pactaron las siguientes cláusulas:
“Primera. Objeto. -Que por medio de este instrumento EL CEDENTE transfiere al CESIONARIO:
“a) Los derechos litigiosos y los resultados que estos arrojen, que le corresponden o puedan corresponderle en las controversias que se debatieron o se llegaren a debatir contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S hoy EN LIQUIDACION en las distintas instancias judiciales, bien sean estas ante la jurisdicción civil o penal.
“b) La totalidad de las obligaciones litigiosas presentes y futuras. -EL CEDENTE no responde por el resultado de los procesos y subroga mediante este contrato, la cuenta por pagar a TERRANUM CORPORATIVO S.A.S ‘EN LIQUIDACION’, por valor de $299.426.000, correspondiente al 20% de las costas judiciales decretadas por el Tribunal de Arbitramento en laudo de fecha 23 de marzo de 2017, a la CESIONARIA, proceso en el que se debatió una controversia de LA CEDENTE y la CESIONARIA (Convocantes en el proceso arbitral) contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S. Hoy TERRANUM CORPORATIVO S.A.S EN LIQUIDACION, originada por los múltiples incumplimientos de las obligaciones derivadas de los contratos suscritos el día (sic) 19 y 20 de diciembre de 2011 y cuyo resultado continúa debatiéndose en distintas instancias judiciales (…)”.
“c) Así mismos (sic) cede los derechos y los resultados que arroje, la demanda interpuesta contra el municipio de Funza ‘Acción de nulidad y restablecimiento del derecho’ y las demás controversias o acciones judiciales que pudieran derivarse de ésta, tanto frente al municipio de Funza como frente a cualquier tercero, con ocasión del gravamen de plusvalía que afectó predios de ambas sociedades CEDENTE Y CESIONARIA, que en la actualidad cursa ante el Consejo de Estado EXPEDIENTE 25000-23-37-000-2012-00379-00 (…)”.
“Segundo. EL CEDENTE garantiza que el derecho o derechos litigiosos, así como las obligaciones pasadas y futuras objeto de las cesiones surgen: de una parte, con la demanda arbitral encaminada a dirimir las controversias derivadas de un negocio jurídico integral, celebrado por AGROPECUARIA SAN JOSE LTDA. e IRIARTE GUTIERREZ ROJAS Y CIA S.A.S con la sociedad TERRANUM DESARROLLO S.A.S hoy TERRANUM CORPORATIVO S.A.S EN LIQUIDACION y, de otra, frente al MUNICIPIO DE FUNZA por la imposición de un gravamen de plusvalía, mediante resolución expedida por el Alcalde de la época, sobre predios que como se anotó, fueron propiedad de estas dos sociedades. Debate que se surtió ante distintas instancias y se encuentra al despacho en el Consejo de Estado, para sentencia a la fecha”.
“Tercero. Vinculación. -Que los derechos y obligaciones de los cuales aquí se dispone, recaen sobre el 20% de todos los bienes o derechos que conforman los litigios mencionados”.
“Cuarto. Responsabilidad y obligaciones. -EL CEDENTE responde al CESIONARIO de la existencia de la controversia y de los procesos y acciones que podrían derivarse de estos y declara no haberlos enajenado o cedido antes a ningún título. Así mismo responde al CESIONARIO por la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa ante el Consejo de Estado.
“Quinto. Autorización. -EL CESIONARIO queda autorizado para solicitar que todas las declaraciones judiciales, y los títulos sean a su nombre.
“PARÁGRAFO: Cedidos los derechos litigiosos, AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA. ‘EN LIQUIDACION’ se hace cargo, en la proporción estimada del 20% de la contingencia que pudiere resultar del cobro de la condena en costas contenida en el laudo arbitral de fecha 23 de Marzo de 2017, entendiéndose que, en adelante, AGROPECUARIA SAN JOSÉ LTDA. EN LIQUIDACIÓN atenderá toda eventualidad que con ocasión a la contingencia y posible cobro referido se presente y pretenda vincular a la sociedad IRIARTE GUTIÉRREZ ROJAS Y CÍA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN. De igual forma se hace cargo y atenderá toda eventualidad que sur[j]a con ocasión de las acciones judiciales contra el municipio de Funza relevando a IRIARTE GUTIÉRREZ ROJAS Y CIA. S.A.S EN LIQUIDACIÓN de cualquier obligación que de estas acciones pudiera llegar a derivarse”.
“Sexta. Precio. -Que esta cesión no tiene valor como quiera que se trata de derechos y obligaciones cuya expectativa de realización futura es incierta.
“Como demostración de aceptación, las partes suscriben el presente contrato, declarándose a paz y salvo, por todo concepto pasado presente o futuro que con ocasión de la presente cesión pudieran resultar”.
“Dado a los siete (7) días del mes de Mayo de 2018 en la ciudad de Bogotá D.C. en dos ejemplares de igual tenor y contenido” (subraya fuera de texto).
2.4. De acuerdo con lo expuesto, pronto se advierte que, en realidad, la demandante Agropecuaria San José Ltda. -en liquidación- está habilitada en este asunto para intervenir como cesionaria de Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-; pues, de manera expresa, ésta le transfirió tanto los “derechos litigiosos y los resultados que estos arrojen, que (…) puedan corresponderle en las controversias que (…) se llegaren a debatir contra la sociedad TERRANUM CORPORATIVO S.A.S hoy EN LIQUIDACIÓN en las distintas instancias judiciales, bien sean estas ante la jurisdicción civil o penal”; como “la totalidad de las obligaciones litigiosas presentes y futuras”.
En consecuencia, como antes se explicó, sin ser necesario que la causa objeto de la cesión ya se hubiese impulsado, no surge duda de la facultad conferida a la aquí demandante para promover la acción de revisión en relación con “los derechos y obligaciones” que pudieran corresponderle a Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación-.
Se memora, tal cesión fue celebrada el 8 de mayo de 2018, esto es, luego de clausurarse el juicio arbitral objeto de este trámite -23 de marzo de 2017- y antes de la interposición del recurso extraordinario aquí tramitado -4 de febrero de 2019-; no obstante, se insiste, sus efectos no penden de la existencia de un proceso en curso.
Así las cosas, resulta inviable la reposición incoada frente al auto admisorio emitido en estas diligencias, en aras de convocar al asunto a Iriarte Gutiérrez Rojas y Cía. S.A.S. -en liquidación- como “litisconsorte necesaria” de la pasiva, por cuanto, aunque Agropecuaria San José Ltda. -en liquidación-, al demandar, no invocó hacerlo como cesionaria de aquélla, lo cierto es, de los soportes adosados puede extraerse tal calidad.
Además, surge imperioso advertir, conforme a la cita del contrato en mención, que ningún valor se estipuló por cuenta del mismo, resultando, entonces, inviable, predicar un derecho de retracto por parte de la cedente -art. 1971 del C.C.-.
3. En consecuencia, se mantendrá la decisión recurrida.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer la providencia recurrida, emitida el 16 de septiembre de 2019.
NOTIFÍQUESE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado
1 “Procedencia y oportunidad para proponerla. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.
2 CSJ. AC de 13 de agosto de 1998, exp. 7129
3CSJ. SC15339-2017 de 28 de septiembre de 2017, exp. 11001-31-03-026-2012-00121-01
4 CSJ. Civil. Sentencia 033 de 14 de marzo de 2001, expediente 5647, reiterando G.J. Tomo LXIII, página 468.
5 CSJ, SC 21 de mayo de 1941, MP. Isaías Cepeda
6 CSJ, Sala de Negocios Generales del 29 de septiembre de 1947
7 CSJ SC 23 de octubre de 2003 expediente No. 7467.
8 CSJ. Civil. Sentencia 277 de 14 de octubre de 2011, expediente 00277.
9 CSJ. Civil. Sentencia de 24 de julio de 2015, expediente 00469.