SC3503 2021

AGOSTO

Asistente Jurídico Inteligente

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SC3503-2021 (2010-00100-01)_1

        

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado  Ponente  

SC3503-2021  

Radicación  n.° 11001-31-03-023-2010-00100-01  

(Aprobado en  sesión virtual de Sala Civil del veinticuatro de junio de  2021)  

Bogotá  D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021).-  

Decide la Corte el  recurso de casación interpuesto por la demandada YANETH  GARCÍA MONTAÑO  frente a la sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil,  en el proceso reivindicatorio que FLOR  MARINA CRUZ PIRANEQUE  adelantó en contra de ANA  SILVIA PIRANEQUE VIUDA DE CRUZ  y la impugnante.  

ANTECEDENTES  

1.        En la demanda  con la que se dio inicio al proceso, que obra en los folios 53 a 61  del cuaderno No. 1, se solicitó, en síntesis, declarar  que pertenece a la actora el dominio del apartamento 303 y del garaje  19 del edificio “TORRES  DE CALATAYUD ETAPA II – PROPIEDAD HORIZONTAL”,  ubicado en la diagonal 140 No. 67-30 de esta capital, identificados  por los linderos y características detallados en al libelo  introductorio; ordenar a las accionadas restituirle dichos bienes,  junto con todas las cosas que formen parte de ellos y se reputen  inmuebles; condenar a Yaneth García Montaño, como  poseedora de mala fe, a pagar a la accionante los frutos naturales o  civiles percibidos o que la dueña hubiese podido percibir con  mediana inteligencia y cuidado, desde que empezó a poseer los  referidos inmuebles y hasta cuando se verifique la restitución  de los mismos; exonerar a la demandante de las expensas previstas en  el artículo 965 del Código Civil; disponer la  cancelación de cualquier gravamen constituido sobre los bienes  de que se trata y la inscripción de la sentencia; e imponer  las costas a las convocadas.  

2.        En sustento de  esas súplicas, se adujeron los hechos que pasan a  compendiarse:  

2.1.        La promotora  de la acción adquirió por adjudicación en la  sucesión de Héctor Santos Cruz Piraneque los inmuebles  objeto de sus pretensiones, trabajo debidamente registrado en los  folios de matrícula correspondientes, sin que los haya  enajenado o prometido en venta a persona alguna, menos a las  demandadas.  

2.2.        Pese a lo  anterior, se encuentra privada de la posesión de dichos  bienes, puesto que los mismos están en poder de Yaneth García  Montaño, “por  entrega fraudulenta y de mala fe que le hiciera la demandada ANA  SILVIA PIRANEQUE”,  quien también intervino como heredera en la sucesión  del mencionado causante “con  tenencia de bienes”,  habida cuenta que sin ser propietaria y a sabiendas de la mencionada  causa mortuoria, vendió a aquélla los bienes, contrato  que, de un lado, la primera suscribió de mala fe, pues tenía  pleno conocimiento de la adjudicación de los inmuebles a la  actora y de la sentencia aprobatoria del trabajo de partición;  y, de otro, carece de validez, por la misma razón.  

2.3.        La  accionante, para que se efectuara la inscripción de la  indicada adjudicación, pagó los impuestos de registro y  predial respectivos.  

2.4.        La  circunstancia de que no se realizara la entrega de los bienes en el  proceso de sucesión, obedeció a que la petición  elevada con ese fin se presentó vencido el término  previsto en el artículo 613 del Código de Procedimiento  Civil.  

2.5.        La  imposibilidad de ejercer la posesión ha irrogado a la actora  perjuicios y pérdidas económicas en cuantía que  estimó ascienden a $2.000.000 mensuales, que es el valor de  “los  arriendos que ha venido y viene percibiendo la demandada YANETH  GARCÍA MONTAÑO”.  

3.        El Juzgado  Veintitrés Civil del Circuito de esta capital admitió  la demanda con auto del 15 de abril de 2010 (fl. 70, cd. 1), que  notificó personalmente a las demandadas por intermedio del  apoderado judicial que constituyeron para que las representara, en  diligencias verificadas los días 13 y 21 de julio del mismo  año (fls. 79 y 228, cd. 1).  

4.        En escritos  separados, pero de similar tenor, las accionadas replicaron la  demanda formulando oposición a sus pretensiones, respondieron  los hechos en ella aducidos y plantearon las excepciones que  denominaron “FALTA  DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA”,  “INEXISTENCIA  DEL EFECTO JURÍDICO SUSTANCIAL DIRECTO ENTRE LAS PARTES”  y “POSESIÓN  DE BUENA FE”  (fls. 229 a 232 y 233 a 236, cd. 1).  

5.        El proceso pasó  a conocimiento del Juzgado Cuarenta y Nueve Civil del Circuito de  Bogotá, el cual dictó sentencia de primera instancia en  audiencia del 15 de noviembre de 2017, en la que declaró  probada oficiosamente la falta de legitimación en la causa por  pasiva de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, en frente de quien negó  la totalidad de las pretensiones; desestimó las excepciones  propuestas por la otra demandada; declaró que la propiedad de  los inmuebles materia de la litis pertenece a la actora; y condenó  a Yaneth García Montaño a restituirle a aquélla  dichos bienes y a pagarle tanto “los  frutos civiles por concepto de cánones de arrendamiento”  causados entre marzo de 2008 y octubre de 2017, que tasó en la  suma de $333.971.709, así como las costas del proceso (acta,  fls. 472 y 472 vuelto, cd. 1; y CD, fl. 473 ib.).  

6.        Apelado dicho  fallo, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, mediante el  que emitió el 30 de abril de 2018, lo confirmó (fls. 10  a 21, cd. 6).  

LA SENTENCIA  IMPUGNADA  

Para arribar a la  decisión ratificatoria que adoptó, el ad  quem esgrimió  los razonamientos que a continuación se sintetizan:  

1.        No existe en  este asunto litigioso, prueba que desvirtúe la titularidad del  derecho de dominio en la demandante, puesto que:  

1.1.        Debe estarse  a lo decidido en los procesos penales seguidos en su contra por los  delitos de obtención de documento público falso y  fraude procesal, relacionados con su registro civil y con la  utilización que hizo del mismo dentro del proceso de sucesión  del causante Héctor Santos Cruz Piraneque para que, sin tener  la calidad de heredera, se le adjudicara la herencia, como quiera que  “en  dichas causas no se llegó a establecer la responsabilidad”  de aquélla, habida cuenta que, respecto del primero de tales  ilícitos, “en  conclusión del a quo admitida por el recurrente, se profirió  una preclusión de la investigación”  y en torno del segundo, “se  declaró la prescripción de la acción penal”.  

1.2.        Dicha  responsabilidad penal  “no puede establecerse a partir de pronunciamientos emitidos en  esos procesos que no tenían por objeto establecerla, como es  el auto por medio del cual la Sala Penal de este Tribunal determinó  en su momento que la preclusión de la investigación  decretada por el Juzgado 18 Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento era improcedente (fl. 285 y ss.)”.  

1.3.        Respecto de  la existencia de otra investigación contra la aquí  accionante “por  el delito de falso testimonio, al parecer, por ‘indicar ser  hija biológica de Ana S. Piraneque’ (cfr. Fl. 330-332 y  464)”,  debe tenerse en cuenta que “actualmente,  en relación con el estado civil de la demandante, ya existe  una decisión proferida por el Juzgado Noveno de Familia, en  donde se declaró la caducidad de la acción promovida  por Ana Silvia Piraneque con el propósito de que se declara la  nulidad del registro civil de Flor Marina Cruz Piraneque, documento  que utilizó esta última, como se sabe, para hacerse  parte en la sucesión de marras”.  

Esa determinación  del juzgado de familia, que data del 19 de diciembre de 2005 y que,  según indagaciones de la Sala, adquirió ejecutoria,  puesto que no fue invalidada en la acción de tutela intentada  con ese fin, “cobija  por igual cualquier pretensión que tenga por objeto o como  efecto poner en tela de juicio la veracidad de la filiación”,  de modo que “consumado  el término de  caducidad al cual sujeta la ley el ejercicio  del derecho de impugnación, el reconocimiento sentado en el  registro se  consolida”,  planteamiento en pro del cual invocó un fallo de esta  Corporación.  

1.4.        Así  las cosas, “con  los elementos de juicio de que dispone la Sala, y  obviamente sin perjuicio de los eventuales alcances que llegue a  darle el [j]uez  penal a la decisión en torno a la denuncia por el delito de  falso testimonio,  es preciso concluir que de momento consta que el derecho de dominio  adquirido por transmisión por la demandante en la sucesión  de Héctor Santos Cruz Piraneque es legítim[o]  y, en consecuencia, la habilita para reclamar que la posesión  de la que está despojada le sea restituida”.  

2.        Ningún  efecto tiene la confesión ficta, que en principio operó  respecto de la actora, por las siguientes razones:  

2.1.        En frente de  las demandadas, cabría predicar el mismo efecto, y por lo  tanto, “antes  que declararlas mutuamente confesas respecto de situaciones que en la  mayoría de los casos resultarían diametralmente  opuestas, como contrapuestos son los intereses que las enfrentan,  escenario en el cual el [j]uez  ciertamente quedaría colocado en un estado de indefinición  mucho más complejo, resultando por ende, inanes las  confesiones así obtenidas, lo que en rigor corresponde es que  ambas partes, antes que quedar compelidas a buscar mutuamente pruebas  que infirmen sendas confesiones, queden sujetas a la carga de  demostrar las afirmaciones y negaciones que lanzaron en la demanda,  su contestación y el traslado de esta última, como que  tales afirmaciones son, con toda lógica, las que en verdad  interesan a la dialéctica del proceso”.  

2.2.        De admitirse  la confesión ficta de la actora, habría que reconocer  su infirmación, puesto que versando sobre “la  presunta obtención irregular del registro civil de nacimiento  por parte de Flor María Cruz Piraneque”,  la circunstancia ya advertida de que en los procesos penales en los  cuales se investigó esa conducta y un fraude procesal “no  llegaron a definir la responsabilidad penal en cabeza de la aquí  demandante”,  comportaría tal efecto.  

2.3.        En la  contestación de la demanda “nada  se dijo en torno al punible de falso testimonio”,  sobre el que, “en  todo caso, esta Corporación ya hizo las consideraciones  pertinentes”.  

3.        Sobre la  indebida demostración por parte de la gestora del litigio de  ser la propietaria de los inmuebles cuya reivindicación  pretendió, “como  quiera que a juicio del recurrente no acompañó con la  demanda la escritura pública en la que se protocolizó  la partición de la sucesión, referido como está  el cargo a un asunto de conducencia de la prueba en punto a la  acreditación del derecho de dominio, la Sala considera que el  acto que tiene la aptitud de acreditar -que no por ello constituir-  esa situación jurídica es la sentencia que aprueba la  partición”,  tesis que sustentó con la reproducción parcial de un  fallo de esta Corte, que la llevó a colegir que “si  la sentencia que aprueba la partición está llamada a  ajustar formalmente la cadena de títulos, lo cierto es que si  dicha decisión se encuentra debidamente inscrita en el  [r]egistro  correspondiente, como acá, tal estado de cosas se muestra más  que suficiente para acreditar el derecho de dominio en cabeza de la  demandante”.  

Añadió  que así lo preveía el Código de Procedimiento  Civil en el artículo 611, ordenamiento jurídico vigente  al inicio del proceso, al establecer que “(…)  ‘La sentencia que verse sobre bienes sometidos a registro será  inscrita  (…) en las oficinas respectivas…’ (…),  lo cual pone en evidencia que es la sentencia en sí, y no su  protocolización en una [n]otaría,  cual lo exige el recurrente, el documento que legalmente tiene la  aptitud de acreditar que ha operado el modo sucesión mortis  causa en un caso determinado y, por ende, que dicho documento y su  inscripción en el registro correspondiente sean los medios  idóneos para probar el derecho de dominio en cabeza del  causahabiente”.  

4.        Finalmente, se  ocupó del cuestionamiento que las apelantes hicieron a la  falta de legitimación pasiva de la demandada Ana Silvia  Piraneque declarada por el a  quo,  temática en relación con la cual el Tribunal puso de  presente que en estos asuntos “la  pretensión tiene que dirigirse únicamente contra el  poseedor que detenta la cosa al momento de ejercerse la acción”  y que, por el carácter real de la misma, “no  parece claro que (…)  pueda dirigirse contra poseedores pretéritos”,  pues no serían ellos los obligados a la restitución  correspondiente, ni al pago de frutos, “pues  tal pago corresponde a un derecho de crédito, incompatible con  el carácter meramente real de la reivindicación,  excepción hecha de las restituciones que la [l]ey  faculta exigir del poseedor y, como tal, sólo puede tenerse al  actual”.  

En tal orden de  ideas y sobre la base de que en el proceso “quedó  probado que la posesión únicamente estaba en cabeza de  Yaneth García Montaño”,  ratificó la exclusión que de la otra accionada efectuó  el juzgado del conocimiento.  

LOS RECURSOS DE  CASACIÓN  

Sea lo primero  memorar que, si bien es verdad, las dos demandadas impugnaron  extraordinariamente el fallo de segunda instancia, el cuestionamiento  formulado en nombre de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz fue  inadmitido, por su falta de interés para recurrir, en tanto  que dicho pronunciamiento le fue por completo favorable (auto del 5  de septiembre de 2018; fls. 3 a 6 vuelto precedentes).  

De suyo, entonces,  corresponde a la Corte desatar únicamente la casación  planteada por la señora Yaneth García Montaño,  en pro de la cual se formularon tres cargos, que se resolverán  empezando por los dos primeros conjuntados, habida cuenta que una  misma razón fundamental determinará su fracaso, sin  perjuicio, claro está, que en relación con cada  acusación se indiquen argumentos adicionales que conducen al  mismo resultado. Se concluirá con el cargo tercero, cuyo  examen se hará por separado.  

CARGO PRIMERO  

Con apoyo en la  causal inicial del artículo 336 del Código General del  Proceso, se reprochó al Tribunal la violación directa  de los artículos 957 del Código Civil, por no haberse  hecho actuar, y 673, 946 y 952 de la misma obra, por indebida  aplicación.  

En resumen, se  expuso:  

1.        Tras reproducir  los argumentos aducidos por el ad  quem  en torno a la falta de legitimación de la demandada Ana Silvia  Piraneque Viuda de Cruz y destacar que esa autoridad se percató  de que ella “se  había desprendido de la posesión”  de los inmuebles sobre los que versó la acción, el  censor reprochó la no utilización del artículo  957 del Código Civil, que igualmente transcribió, y en  relación con el cual trajo a colación un fallo de la  Corte.  

2.        A continuación  puntualizó, por una parte, que la promotora del litigio  dirigió la acción en contra de la nombrada demandada y  explícitamente afirmó que ella “era  poseedora”  y “cedió”  dicha calidad a la otra convocada; y, por otra, que esa “situación”  corresponde precisamente a la “hipótesis  normativa”  contemplada en el precepto atrás mencionado, sin que, por lo  tanto, fuera acertado que el sentenciador de segunda instancia  hubiese estimado que ella no estaba llamada a resistir la acción,  porque “no  detentaba los predios reclamados”.  

CARGO SEGUNDO  

Con respaldo en el  motivo identificado con ese mismo número en el artículo  336 del Código General del Proceso, se denunció la  sentencia del Tribunal por ser indirectamente violatoria, por falta  de aplicación, de los artículos 37 de la Ley 57 de  1887; 673, 762 y siguientes, 950, 952, 1012 y siguientes del Código  Civil; 210, 256, 265 y 611 del Código de Procedimiento Civil;  y 205, 248 y 256 del Código General del Proceso, como  consecuencia de los errores de hecho y de derecho en que incurrió  esa autoridad, al apreciar las pruebas del proceso.  

La sustentación  del reproche transitó por la senda que pasa a delinearse:  

            

1. Errores de          derecho:  

1.1.        Falta de  aportación del “título  protocolizado”.  

1.1.1.        Previa  transcripción de los artículos 611, numeral 7º, y  615 del Código de Procedimiento Civil, el censor sostuvo que  “la  partición (…)  y la sentencia aprobatoria constituyen el título de propiedad,  pues resulta ser el vínculo jurídico entre el  patrimonio del causante y el derecho de sus herederos”;  y que, conforme a esa misma normatividad, “dicho  título, así concebido, debe ser protocolizado”,  exigencia que el ad  quem soslayó,  provocando la vulneración de los indicados preceptos.  

1.1.2. Luego de  memorar que para el citado sentenciador, solamente la sentencia  aprobatoria de la partición es el acto que tiene la aptitud de  acreditar el dominio de los bienes adjudicados en una sucesión,  el impugnante observó que con tal criterio “desdeñó  el tema relativo a la protocolización  de ese título o acto judicial”,  error que “afectó  uno de los pilares de la acción reivindicatoria como era  acreditarse por parte de la actora, y de manera idónea, el  derecho de dominio de los bienes reclamados”,  descarrío que vulneró el artículo 265 del Código  de Procedimiento Civil, refrendado por el 256 del Código  General de Proceso.  

1.1.3.        Estimó  que la cita efectuada por el Tribunal de la sentencia de la Corte  fechada el 30 de marzo de 2006, fue parcial y descontextualizada,  razón por la cual trajo a colación el siguiente aparte  de la misma:  

Igualmente,  esta Corporación precisó que ‘la  consecuencia inmediata de una partición sucesoral es la de que  los herederos se reputan dueños de los bienes adjudicados  desde la fecha de la muerte del causante (artículo  1401 del C. C.).  Por  ministerio de la ley al acto de la partición y adjudicación,  debidamente protocolizado y registrado, se le reconoce efecto  retroactivo y en esa virtud se presume que el adjudicatario sucede  directamente al causante, respecto de los bienes heredados y  legalmente adjudicados’  (destaca la Corte), (Casación Civil, sentencia de 6 de  noviembre de 1941) -las líneas son de esta providencia-.  

1.2.        Falta del  debido registro de la partición.  

1.2.1.        Criticó  al sentenciador de segunda instancia por haber desatendido el mandato  del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, que  reprodujo, puesto que “las  copias allegadas por la demandante para acreditar su calidad de dueña  de los predios objeto de la reivindicación, no tienen la  constancia o la ‘nota de haberse efectuado’ la respectiva  inscripción y el funcionario de conocimiento no las ‘envió’  a la oficina correspondiente para suplir esa falla”.  

1.2.2.        La  advertida deficiencia no puede entenderse suplida con el folio de  matrícula aportado, como quiera que la referida disposición  legal perentoriamente “impone  que es en el texto o en nota adjunta que debe blandirse la constancia  de registro”.  

1.3. No haberse  decretado la confesión ficta de la actora o tenido su  inasistencia al interrogatorio que debía absolver, como  indicio grave en su contra.  

1.3.1.        Luego de  recordar lo que sobre el particular expuso el Tribunal, el impugnante  aseveró que las normas disciplinantes de la materia “no  condicionan la confesión ficta a que sea solo una parte la  renuente a cumplir la cita del juez”,  por lo que fue errada la apreciación de esa Corporación  consistente en que, “en  el caso de faltar las dos partes[,]  no opera la declaratoria de confesión presunta”.  

1.3.2.        Se equivocó  dicho sentenciador cuando descartó la prueba echada de menos,  “en  la medida en que dar por cierto los hechos confesables de la  contestación y las excepciones y, por tanto, generar una  consecuencia probatoria adversa a la actora, propio de la confesión,  antes que tornarse inane  o generar un estado de indefinición como lo calificó el  fallador, lo que hace es cumplir ese cometido probatorio, previsto en  la normatividad procesal y tener por ciertos aspectos denunciados”,  sin que la circunstancia de que sean contrapuestos los intereses de  las partes, corresponda a un factor que invalide la confesión,  toda vez que “cada  consecuencia se debe valorar según la posición de cada  litigante y, muy seguro, generará efectos diversos que, junto  con las demás pruebas, le aportan al juzgador elementos para  resolver”.  

1.3.3.        Se suma a  lo anterior, que no fue solamente “la  alteración del registro civil”  el tema comprendido por la confesión ficta, sino que “existían  otras materias como, por ejemplo, que la demandante no es hija  biológica de la señora Ana Silvia Piraneque; la  posesión de buena fe en la cabeza de las demandadas, la fecha  en que las mismas la adquirieron y, desde luego, lo atinente a los  frutos”.  

1.3.4.        De  admitirse que no había lugar a la confesión ficta,  debió hacerse operar la parte final del artículo 210  del Código de Procedimiento Civil, en donde se prevé  que la inasistencia de la parte al interrogatorio que debe absolver  erige como indicio grave en su contra.  

2. Errores de  hecho.  

2.1. El Tribunal  cercenó la réplica de la demanda, cuando redujo la  confesión ficta al tema de “la  adulteración del registro civil de nacimiento de la actora”,  sin percatarse que allí las demandadas aludieron también  “a  la época en que accedieron a la posesión de los  inmuebles y la buena fe que les asistió en esa situación”  y a que, “por  esta razón, no se les impusiera el pago de frutos”.  

2.2. También  incurrió el ad  quem en  error fáctico, cuando estimó que el resultado de las  investigaciones penales seguidas en contra de la actora infirmó  la confesión de la actora, como quiera que “[s]upuso  (…)  que la prescripción del fraude procesal y la ces[ac]ión  respecto del otro delito, eran equivalentes a la no existencia de la  ilicitud denunciada”,  equivocación que se tornó “más  evidente”,  por cuanto “reconoció  en la misma providencia que existe otra causa criminal en contra de  la actora por falso testimonio, precisamente, alrededor de su estado  civil”.  

Así las  cosas, insistió en que los resultados de tales  investigaciones, que no consistieron en la absolución de la  procesada, “fueron  aprehendidas de manera equivocada por el juez de segunda instancia”  y en que “les  dio una trascendencia probatoria”  desatinada, “pues  no implicaban, definitivamente, una [in]firmación  de la confesión ficta”,  amén que pasó por alto la investigación por  falso testimonio.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Para poner las          cosas en perspectiva, es necesario memorar:                            

1. La sentencia de                  primera instancia, en la que, como ya se registró, se                  declaró de oficio la falta de legitimación pasiva de                  la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, se negaron la                  totalidad de las pretensiones respecto de ella, se desestimaron las                  excepciones propuestas por la otra convocada y se accedió,                  en frente de esta última, a la reivindicación                  suplicada, fue apelada por las dos accionadas.  

                              

2. Al momento de la                  interposición de la alzada, en la audiencia de fallo surtida                  el 15 de noviembre de 2017, el apoderado de las demandadas señaló,                  como motivos de inconformidad, la insatisfacción de los                  presupuestos estructurales de la acción, sin mayores                  especificaciones; que la actora no había sido declarada                  confesa, pese a no haber asistido a la audiencia en la que debía                  absolver el interrogatorio de parte decretado; y que “están                  probados los elementos materia de la investigación, como se                  dijo, de la fiscalía 70”.    

En escrito  presentado dentro de la oportunidad contemplada en el inciso 2º  del numeral 3º del artículo 322 del Código General  del Proceso, ese mismo apoderado puso de presente:  

            

a. El juzgado del          conocimiento pasó inadvertida la investigación penal          que cursa en la Fiscalía 70 de la Unidad de Administración          Pública contra la actora, por “hechos          relacionados con [su]          identidad, es decir, frente al registro civil de nacimiento[,]          en razón a que no(…)          es hija biológica de la señora ANA SILVIA PIRANEQUE          VDA. DE CRUZ y a pesar de ello se hizo reconocer en la sucesión          con derechos herenciales”,          comportamientos ilícitos a los que, en sentir del censor, se          refirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá          en la providencia con la que confirmó el proveído          dictado por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Conocimiento,          mediante el cual negó la preclusión del proceso          seguido en contra de aquélla y su apoderado judicial por el          delito de fraude procesal, que reprodujo in          extenso.  

Al respecto añadió  que “si  bien, [en]  el proceso penal est[á]  extinguida la acción penal”,  las referidas conductas se siguen investigando, de modo que, como  existe “una  causa penal por resolver y en espera de su resolución dada la  falsedad presentada en el registro civil de la aquí  demandante[,]  mal pod[í]a  la operadora judicial entrar a decidir sobre la[s]  pretensiones de la demanda cuando está en entredicho (…)  el verdadero estado civil de la demandante en esta causa, pues nótese  del acervo probatorio la existencia de dicha inconsistencia”.  

            

b. La insatisfacción          de los elementos axiológicos de la acción          reivindicatoria, en tanto que no estando definida “la          verdadera situación jurídica”          de su promotora, tampoco lo está “la          tradición de los bienes materia de la reivindicación”.  

c)        Que, conforme a  la jurisprudencia, el dominio del reivindicante debe ser anterior a  la posesión del demandado, para que pueda así  entenderse desvirtuada la presunción de dueño que  favorece al poseedor.  

d)        La “parte  demandante no acredit[ó]  en debida forma la propiedad del bien”,  como quiera que dicha prueba, en tratándose de bienes  inmuebles, “solamente  puede ser la escritura pública con la constancia de registro”,  tal como lo prevé el artículo 509 del Código  General de Proceso y lo contemplaba anteriormente el Código de  Procedimiento Civil.  

e)        La demandada  Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz “s[í]  está legitimada como sujeto pasivo para comparecer en su  condición de demandada por ser la persona interesada en las  resultas del proceso, además [fue]  quien dio la posesión del bien que se pretende en esta acción  a la aquí demandada YANNETH GARCÍA MONTAÑO”.  

f)        En el proceso  “no  fueron practicadas las pruebas decretadas en su totalidad”  y “la  inasistencia de la demandada al interrogatorio de parte”,  no condujo a que fuera “declarada  confesa”.  

En la sustentación  de la alzada ante el Tribunal, verificada en la audiencia del 26 de  abril de 2018, el apoderado de la demandada circunscribió su  intervención a los siguientes puntos:  

a)        No haberse  valorado “prueba  documental alguna”.  

c)        No se declaró  confesa a la actora, “porque  jamás asistió al interrogatorio que decretó el  juzgado”.  

d)        No se practicó  el testimonio de Efraín González y de otras personas  “que  estaban allí en el proceso”.  

e)        Se desconoció  la incidencia de la “indagación  preliminar”  que “[c]ursa  en la fiscalía 70”  por los delitos de “fraude  procesal en concurso con falso testimonio”  en contra de la accionante, puesto que “la  decisión que ahí se tome tiene que ver”  con el hecho de que ella “se  ha hecho parte dentro de ese proceso con un registro civil espurio”.  

f)        La  insatisfacción de “los  presupuestos para el reivindicatorio”.  

1.3.        De lo  precedentemente expuesto se colige que, de los reparos concretos  inicialmente planteados por las recurrentes contra la sentencia de  primera instancia, particularmente, de los expresados en el escrito  allegado con fundamento en el inciso 2º del numeral 3º del  artículo 322 del Código General del Proceso, atrás  relacionados, los únicos que fueron sustentados en la  audiencia practicada por el Tribunal con base en el artículo  327 de la misma obra, fueron:  

1.3.1.        En primer  lugar, haberse soslayado por parte del a  quo  las investigaciones penales seguidas por los delitos de fraude  procesal y falso testimonio, relacionados con el hecho de que la  actora se hizo reconocer como heredera en la sucesión del  señor Héctor Santos Cruz Piraneque con un registro  civil de nacimiento “espurio”.  

1.3.2.        Y, en  segundo término, que no se declaró confesa a la  accionante, pese a que no asistió al interrogatorio de parte  que debía absolver.  

1.4.        Por  disposición del artículo 328 del Código General  del Proceso, “[e]l  juez de segunda instancia deberá  pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el  apelante,  sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los  casos previstos por la ley”  (se subraya), lo que el recurrente deberá hacer, en tratándose  de la apelación de sentencias, “al  momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido  proferido en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a  su finalización o a la notificación de la que hubiere  sido dictada por fuera de audiencia”,  precisando, “de  manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”  (artículo 322, numeral 3º, inciso 2º, ibídem);  y, adicionalmente, en la audiencia de sustentación y fallo  contemplada en el artículo 327 de la misma obra, por cuanto  allí “se  oirán las alegaciones de las partes”,  debiendo “[e]l  apelante (…)  sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos  ante el juez de primera instancia”.  

Según el  inciso final del ya citado numeral 3º del artículo 322,  habrá de declararse desierto el recurso por el a  quo,  “cuando  no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma  prevista en este numeral”;  y por parte del juez de segunda instancia, cuando el recurso “no  hubiere sido sustentado”.  

1.5.        De lo  anterior se sigue que, de casarse el fallo impugnado, como  consecuencia de reconocerse prosperidad a cualquiera, o a los dos  cargos auscultados, correspondería a la Corte, en sede de  segunda instancia, declarar la deserción de la alzada en todos  aquellos aspectos que, no obstante haber constituido reparo contra la  sentencia del a  quo,  no  fueron sustentados en la audiencia que con tal fin se surtió  en el trámite de la segunda instancia y que corresponden a los  siguientes:  

                                                        

1. La                          insatisfacción de los presupuestos de la acción                          reivindicatoria, derivada de no encontrarse establecida la                          “tradición                          de los bienes”                          objeto de la misma, como consecuencia de la indefinición de                          la “situación                          jurídica de la demandante”                          en lo que concierne con su verdadero estado civil.              

1.5.2.        El  incumplimiento del requisito consistente en que el dominio del  reivindicante sea anterior a la posesión del demandado.  

1.5.3.        La falta de  demostración del dominio de los inmuebles perseguidos por  parte de la actora, habida cuenta que no aportó la  correspondiente “escritura  pública con constancia de registro”.  

1.5.4.        La  legitimación de Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz para  intervenir en el proceso como demandada.  

                              

5. Cotejada la                  anterior constatación con el contenido de los cargos que se                  examinan, se colige que en el primero se cuestionó la falta                  de legitimación de la prenombrada accionada; y que en el                  segundo se adujeron, como errores de derecho, la indebida                  comprobación del dominio de los bienes materia de la                  reivindicación suplicada habida cuenta que, por una parte,                  no se aportó la escritura contentiva de la adjudicación                  que de ellos se hizo a la actora y, por otra, no se acreditó                  correctamente su registro.    

1.7.        En tal orden  de ideas, se colige en definitiva, la intrascendencia de las  acusaciones en precedencia especificadas, porque así se  admitiera que el Tribunal incurrió en los desatinos que sobre  esos precisos aspectos de su decisión le fueron imputados por  el recurrente, la Corte, al proferir la correspondiente sentencia  sustitutiva, no podría pronunciarse sobre ellos, en tanto que,  se reitera, los mismos quedaron excluidos de la apelación, por  no haber sido sustentados en la segunda instancia, de lo que se sigue  que las determinaciones que en torno de los mismos adoptó el a  quo son  firmes sin que, entonces, puedan ser alteradas por efectos de la  alzada planteada contra el fallo de primera instancia.  

            

2. En lo que hace a          la primera acusación, de soslayarse la intrascendencia atrás          advertida, se encuentra que, de todas maneras, no estaría          llamada a abrirse paso, puesto que la impugnante carece de interés          para proponerla, como pasa a explicarse.  

2.1.        Como en todos  los recursos, en el de casación, quien lo interponga, debe  estar asistido de interés para su formulación,  condición que surge del menoscabo o lesión que a sus  derechos le cause la decisión objeto de reproche.  

Ahora bien, en  tratándose de la referida cesura extraordinaria, dicha  exigencia se extiende a cada uno de los cargos que se planteen para  sustentarla, de modo que en el inconforme deben concurrir el referido  interés para recurrir y, adicionalmente, el que lo habilite  para formular las acusaciones con las que, en concreto, controvierta  el fallo acusado.  

En torno de lo  segundo, es del caso especificar, entonces, que la legitimación  del recurrente se patentiza con el perjuicio que para él se  derive de la específica determinación confutada en el  respectivo cargo, de modo que es indispensable que dicha afectación  exista y que el embate apunte a removerla.  

Sobre el  particular la Sala, en reciente pronunciamiento, señaló:  

(…)  En relación con todo recurso, es principio conocido, que ahora  se reitera, que quien lo proponga, debe estar asistido de ‘interés  jurídico, el que, como es sabido, deriva necesariamente del  agravio que la decisión impugnada le cause o irrogue’  (CSJ, SC del 1º de octubre de 2004, Rad. n.° 7560).  

(…)        Aplicada  tal directriz a la casación, se establece que tanto en su  interposición, como  en la formulación de cada uno de los cargos que se propongan  para sustentarlo, es necesario que el impugnante actúe  legitimado.  

De  suyo, entonces, que como se desprende de los artículos 365,  366, 369 y 370 del Código de Procedimiento Civil, y  actualmente de los artículos 333, 337 y 338 del Código  General del Proceso, sólo hay lugar al recurso, entendido como  tal, frente a las providencias que irrogan un agravio al impugnante,  sin que hubiese mediado renuncia por parte de éste al interés  de que estaba investido para ello, lesión que de ser  económica, debe superar el límite establecido en la  misma ley.  

Pero  dicho interés para recurrir, no es suficiente. Es  igualmente necesario, que el inconforme tenga la facultad de plantear  cada uno de los cargos que aduzca con el propósito de combatir  la sentencia blanco de su ataque, posibilidad que deriva de que las  especificas decisiones cuestionadas a través de ellos, le  irroguen en verdad un perjuicio suficiente que habilite su  cuestionamiento impugnativo.  

En  palabras de la Corte:  

Está  fuera  de discusión la afirmación según la cual es  requisito indispensable para que se pueda recurrir una determinada  providencia, que el  impugnante se encuentre legitimado para hacerlo,  lo cual necesariamente presupone que la  providencia objeto del recurso le haya ocasionado algún  agravio, vale decir, una ofensa, un perjuicio que deba ser reparado,  regla esta que, obviamente, se  mantiene inalterable en tratándose de la impugnación en  casación de las sentencias judiciales;  por supuesto que sólo quien ha sido derrotado, en el sentido  de que en el fallo se acogen total o parcialmente las súplicas  de la parte contraria o, simplemente, naufragan las propias, tiene  abierta la posibilidad de solicitar su aniquilación mediante  el mencionado recurso extraordinario.  

Que  el recurso de casación, como todos los demás, exige que  la decisión atacada cause un perjuicio al recurrente, es  cuestión que aflora explícita, de entrada, en el  artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el  cual, al señalar las finalidades de ese medio de impugnación,  destaca, justamente, la de reparar el agravio inferido a las partes  por la sentencia cuestionada. Y seguidamente el artículo 366  ejusdem, determina el monto económico que debe alcanzar la  decisión desfavorable al impugnante, cuando ello sea del caso,  a la par que consagra, de manera francamente excepcional, la  posibilidad de interponer el recurso, aun cuando el interés  que se tenga para hacerlo (que necesariamente debe existir), no  alcance la exigencia legal, siempre y cuando la parte contraria, cuyo  perjuicio le permita acceder al mismo, lo hubiese interpuesto.  

Del  mismo modo, el inciso segundo del artículo 369 ibídem,  frustra tal posibilidad si el vencido se abstiene de apelar la  sentencia de primer grado o de adherir a la apelación de la  otra parte, cuando la sentencia del tribunal sea exclusivamente  confirmatoria de aquella, pues entiende el legislador que en esa  hipótesis la parte ha renunciado al interés que  inicialmente podría asistirle. Y, para no hacer fatigoso el  examen, sea suficiente reparar en el artículo 370 ídem,  que gobierna lo concerniente con la cuantificación del  perjuicio sufrido por el recurrente (CSJ, SC del 21 de octubre de  2003, Rad. n.° 6931;  se subraya).  

En  tiempo más reciente, la Corporación, en sustento de la  desestimación que adoptó en frente de uno de los  recurrentes, del único cargo planteado en casación,  memoró:  

Precisamente,  para negar la prosperidad de dos cargos propuestos en casación  a la luz de las causales cuarta y quinta del artículo 368 del  Código de Procedimiento Civil, la Sala  precisó que ‘[e]n  relación con todos y cada uno de los motivos’  previstos  en  esa norma, ‘la  Corte tiene establecido que ‘es  requisito indispensable que la parte que por esa vía recurre,  tenga interés en la impugnación  (G.J. Tomo LXIV, pág. 792), es decir, que frente a la  resolución cuya infirmación se propone obtener,  considerada esta última desde el punto de vista de sus efectos  prácticos determinados por las providencias en ella adoptadas  por el órgano jurisdiccional en orden a juzgar sobre el  fundamento del litigio, ha de encontrarse dicho recurrente en una  relación tal que le permita conceptuarse  perjudicado  y así justificar  su actuación encaminada a pedir la tutela que el recurso de  casación dispensa.  Significa esto que el interés del cual viene haciéndose  mérito está dado por el vencimiento total o parcial que  para la parte representa el contenido decisorio del fallo definitivo  de instancia, vencimiento que según definición  prohijada por autorizados expositores (…) se resuelve en el  contraste concreto entre ese contenido y el interés desplegado  por quien recurre durante el curso del proceso, desde luego en la  medida en que no haya renunciado a hacer valer ese interés, de  manera pues que el vencimiento está fincado en la  lesión actual, clara y terminante que la sentencia discutida  le ocasiona’  (Cas. Civ., sentencia de 7 de septiembre de 1993, expediente No.  3475, G.J. T. CCXXV, No. 2464,  pág. 433)’ (Cas. Civ.,  sentencia de 30 de noviembre de 2011, expediente No.  05001-3103-005-2000-00229-01)  (CSJ, SC del 1º de noviembre de 213, Rad. n.° 1994-26630-01;  se subraya)  (CSJ, SC 19884 del 28 de noviembre de 2017, Rad. n.°  2009-00422-01;  negrillas fuera del texto).  

2.2.        Dirigido como  está el cargo analizado, a cuestionar la falta de legitimación  pasiva de la demandada Ana Silvia Piraneque Viuda de Cruz, que de  oficio declaró el juzgado del conocimiento y que el Tribunal  confirmó en la sentencia de segunda instancia, no se establece  cómo esa determinación le irrogó un perjuicio  real y concreto a la recurrente en casación, quien, como se  sabe, corresponde a la otra demandada, cuestión sobre la que  el recurrente guardó absoluto silencio.  

2.3.        Teniendo de  presente que no se cuestionó la orden de restitución de  los bienes objeto de la reivindicación suplicada que se  impartió a la señora Yaneth García Montaño,  ni la condena al pago de frutos que se le impuso, no se avizora cómo  de la exclusión de la otra accionada pudo derivarse para  aquélla una afectación de las advertidas  características que, en pro de la protección de sus  derechos, deba repararse en sede casacional.  

2.4.        La detectada  falta de interés de la recurrente impide, per  se,  reconocer prosperidad al reproche que viene de explorarse y,  aparejadamente, que la Corte pueda ocuparse del trasfondo del mismo.  

3.        En cuanto hace  al cargo segundo, es necesario el siguiente análisis  complementario:  

3.1.        Sobre los  aspectos de él que ya se identificaron como intrascendentes,  cabe añadir:  

3.1.1.        La  acusación referente a la falta de aportación de la  escritura pública contentiva de la adjudicación a la  actora de los bienes cuya reivindicación aquí solicitó,  luce desenfocada, puesto que el Tribunal no soslayó la  exigencia de que la partición y la sentencia aprobatoria de la  misma deban protocolizarse, que fue la crítica que el censor  le hizo a dicha Corporación, sino que, sin desconocer esa  formalidad, estimó “en  punto a la acreditación del derecho de dominio”,  que fue el alcance que le dio a la crítica del apelante, que  como de conformidad con el artículo 611 del Código de  Procedimiento Civil, vigente para cuando se inició el proceso,  el referido pronunciamiento era el que tenía que inscribirse,  él correspondía a prueba idónea para demostrar  la trasmisión de la propiedad al heredero.  

Luego de citar a  la Corte, dijo el ad  quem:  

Por  manera que si la sentencia que aprueba la partición está  llamada a ajustar formalmente la cadena de títulos, lo cierto  es que si dicha decisión se encuentra debidamente inscrita en  el [r]egistro  correspondiente, como acá, tal estado de cosas se muestra más  que suficiente para acreditar el derecho de dominio en cabeza de la  demandante.  

Así,  por lo demás, se infiere al rompe de la propia [l]ey,  como que la normativa vigente al tiempo de promover la presente  demandada -y en idéntico sentido el Código General del  Proceso (art. 509)- disponía que dentro del trámite de  partición ‘La sentencia que verse sobre bienes sometidos  a registro será  inscrita  (…) en las oficinas respectivas …’ (art. 611  cpc), lo  cual pone en evidencia que es la sentencia en sí, y no su  protocolización en una [n]otaría,  cual lo exige el recurrente, el documento que legalmente tiene la  aptitud de acreditar que ha operado el modo de sucesión mortis  causa en un caso determinado y, por ende, que dicho documento y su  inscripción en el registro correspondiente sean los medios  idóneos para probar el derecho de dominio en cabeza del  causahabiente  (se  subraya).  

Algo bien distinto  fue que, con base en la primera parte del referido numeral, el  Tribunal coligiera que la sentencia aprobatoria de la partición,  una vez registrada, era documento idóneo para comprobar que  “ha  operado el modo de sucesión mortis causa en un caso  determinado” y,  de esta forma, el dominio en cabeza de los adjudicatarios de los  bienes a ellos asignados, análisis que por el referido  desenfoque, no fue combatido por el recurrente, de modo que conserva  vigencia y, por lo mismo, sigue irradiando toda su fuerza a la  sentencia combatida.  

Al respecto,  conveniente es memorar viejas enseñanzas de la Sala, que  continúan vigentes a la luz de la exigencia de que los  fundamentos de las acusaciones que se formulen en desarrollo del  recurso extraordinario de que se trata, se expongan “en  forma clara, precisa y completa”,  contenida  en el actual mandato del numeral 2º del artículo 344  del  Código General del Proceso, según las cuales “[t]odos  los cargos que se propongan en casación, con respaldo en la  primera de las causales que sirven a dicho recurso extraordinario”,  hoy en día en los dos motivos iniciales del artículo  336 del precitado estatuto, “deben  ser una crítica simétrica al fallo que controvierten,  de modo que, con su formulación, es  necesario que resulten desvirtuados en su totalidad los genuinos  fundamentos  en los que ellos se respaldan”,  tornándose indispensable que exista cabal “correspondencia  entre los argumentos que sustenten, de un lado, la sentencia  cuestionada y, de otro, las específicas falencias que por la  indicada vía se denuncien en desarrollo de la impugnación  extraordinaria de que se trata”,  exigencia que, por lo tanto, “se  desdobla en dos requisitos puntuales: en primer lugar, la  completitud del cargo,  que traduce la necesidad de que no  se deje por fuera del ataque ninguno de los pilares esgrimidos por el  juzgador de instancia;  y, en segundo término, el  adecuado enfoque de las censuras, esto es, que ellas versen sobre los  verdaderos motivos que soporten el proveído generador de la  inconformidad,  y no sobre unos que no tengan tal carácter, surgidos de su  inadecuada comprensión por parte del recurrente o de la  inventiva de éste”  (CSJ, SC 18563 del 16 de diciembre de 2016, Rad. n.°  2009-00438-01;  se subraya).  

3.1.2.        El error de  derecho consistente en la indebida comprobación del registro  de las copias allegadas por la actora para comprobar el dominio de  los bienes sobre los que versó la reivindicación, se  encuentra soportada en un hecho novedoso y, por lo mismo, inadmisible  en casación, como es que no se cumplió el artículo  256 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que esas  reproducciones “no  tienen la constancia o la ‘nota de haberse efectuado’ la  respectiva inscripción”,  sin que la aportación de los folios de matrícula de los  bienes supla tal exigencia.  

Como dicho  argumento sólo vino a plantearse en casación, no pudo  ser considerado y evaluado por los sentenciadores de instancia,  particularmente, por el ad  quem,  de lo que se sigue la imposibilidad de controvertir su fallo con base  en esa presunta falla.  

Sobre el  particular, la doctrina de la Sala ha sido consistente en sostener  que “[t]al  proceder, por configurar un alegato novedoso, impide a la Corte hacer  un pronunciamiento de fondo porque, como lo ha puntualizado de  antaño, avalar en el curso del juicio una situación  fáctica y criticarla sorpresivamente en esta sede  extraordinaria denota incoherencia en quien así procede,  actuar que por desleal no es admisible como quiera que habilitaría  la conculcación del derecho al debido proceso de su contendor,  habida cuenta que éste vería cercenada la oportunidad  de defensa regulada en la segunda instancia del proceso,  característica que no tiene el recurso de casación; así  como porque implicaría tachar el proveído del tribunal  con base en argumentos que ante él no fueron expuestos y de  los cuales, por ende, no tuvo oportunidad de pronunciarse”  (CSJ, SC 1084 del 5 de abril de 2021, Rad. n.° 2006-00125-01).  

3.2.        Respecto de  las restantes acusaciones contenidas en el cargo de que se trata, aún  no estudiadas, son pertinentes las siguientes apreciaciones:  

3.2.1.        El error de  derecho por no haberse declarado la confesión ficta de la  actora debido a su inasistencia al interrogatorio de parte decretado,  no se estructuró, porque, como pasa a verse, no había  lugar a ello.  

Disponía el  artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, que era  la norma vigente al momento del decreto y práctica de la  referida prueba:  

La  no comparecencia del citado a la audiencia, (…),  se hará constar en el acta y hará presumir ciertos los  hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales  versen las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el  interrogatorio escrito.  

La  misma presunción se deducirá, respecto de los hechos de  la demanda y de las excepciones de mérito, o de sus  contestaciones, cuando no habiendo interrogatorio escrito el citado  no comparezca.  

En  ambos casos, el juez hará constar en el acta cuáles son  los hechos susceptibles de confesión contenidos en el  interrogatorio escrito, en la demanda, las excepciones de mérito,  o sus contestaciones que se presumen ciertos  (se  subraya).  

En contraste con  esa disposición legal, el acta contentiva de la respectiva  audiencia reza:  

En  Bogotá, a los once días del mes de mayo de dos mil  once, a la hora señalada de las 11:00 a.m. para llevar a cabo  el interrogatorio decretado, el señor juez para el efecto se  constituyó en audiencia pública. A la práctica  de la diligencia concurrieron el apoderado de la parte demandada  doctor SANTIAGO CARVAJAL VARGAS con T.P. No. 111968 del C.S.J. C.C.  No. 6.8767.171. Acto seguido y como quiera que la demandante citada a  interrogatorio no compareció se termina y firma como aparece  (fl.  333, cd. 1).  

Se verifica, pues,  que el juzgado del conocimiento, en la audiencia atrás  reproducida, no especificó los hechos susceptibles de  confesión contenidos en las contestaciones de la demanda y/o  en las excepciones alegadas por las accionadas, desatención  frente a la cual su apoderado, quien participó en ese acto,  guardó absoluto silencio, y que comportó el franco  incumplimiento de la exigencia normativa atrás resaltada,  trayendo consigo la imposibilidad de reconocer el comentado efecto  jurídico a la inasistencia de la actora.  

La Corte, en un  caso de características similares, pero en relación con  la allí demandada, luego de advertir un comportamiento similar  por parte del a  quo,  coligió:  

(…)  Como fácilmente se constata, es patente el incumplimiento de  la norma atrás reproducida, toda vez que el juez encargado del  asunto no  hizo constar en el acta ‘cuáles son los hechos  susceptibles de confesión contenidos (…), en la demanda’,  como de forma imperativa lo establecía el inciso 3º del  señalado precepto, omisión que no ameritó  protesta alguna por parte de la apoderada de la accionante,  interviniente en la audiencia.  

(…)  Dicho  defecto, por sí solo, impide reconocer la configuración  de confesión ficta en contra de la demandada, por su  inasistencia injustificada a la audiencia en la que debía  absolver el interrogatorio de parte que como prueba se decretó,  toda vez que traduce el desconocimiento de los hechos en relación  con los cuales operó la misma  (CSJ, SC 4857 del 7 de diciembre de 2020, Rad. n.° 2006-00042-01;  se subraya).  

La acusación  examinada, por lo tanto, no conduce a nada, porque así se  admitiera que son equivocados los razonamientos en que se soportó  el ad  quem para  no reconocer la confesión ficta echada de menos por el censor,  esta Corporación, de todas maneras, no podría, en sede  de segunda instancia, arribar a una decisión diferente, en  tanto que, se reitera, en la oportunidad correspondiente, no se  establecieron los hechos que debían presumirse ciertos.  

Siendo esa la  razón para que, como acaba de concluirse, no se configurara la  confesión ficta de la actora, no hay lugar al reconocimiento  del indicio grave previsto en el inciso final del artículo 210  del Código de Procedimiento Civil, pues su operancia derivaba,  según allí aparecía consagrado, a que “las  preguntas no fueren asertivas”  o a que los hechos alegados “no  admtiere[n]  prueba de confesión”,  supuestos que por efecto de lo primeramente visto, no se cumplen.  

3.2.2.        El fracaso  de la acusación anterior, al tiempo, torna evidente la  sinrazón de los errores de hecho denunciados en el cargo  auscultado, toda vez que si no hubo confesión, como viene de  señalarse, carece completamente de sentido verificar si el  sentenciador de segunda instancia redujo los hechos aducidos por las  accionadas al replicar la demanda o al fundamentar los medios de  defesa que esgrimieron en su favor, o establecer el desacierto de los  argumentos que invocó en sustento de la infirmación de  ese supuesto medio de convicción.  

4.        Corolario de lo  expresado, es el naufragio de los cargos examinados.  

CARGO TERCERO  

Con estribo  también en la causal segunda de casación, se denunció  la violación indirecta de los artículos 673, 762, 946 y  952 del Código Civil y 37 de la Ley 57 de 1887, como  consecuencia de la comisión por parte del Tribunal del error  de derecho consistente en no haber decretado pruebas de oficio,  omisión con la que vulneró el artículo 177 del  Código de Procedimiento Civil, hoy 169 del Código  General del Proceso, junto con el ordinal 4º del artículo  42 y los artículos 164 y 170 de este último estatuto.  

El sustento de la  censura consistió en lo siguiente:  

1.        Conforme a la  más reciente jurisprudencia, la oficiosidad en materia  probatoria no es una mera facultad, sino “un  deber-obligación”,  por lo que, “ante  las deficiencias o inconsistencias que pueda aparecer en una  disputa”,  el juzgador “debe  concurrir con su compromiso en materia de pruebas y adoptar las  decisiones necesarias para superar esa situación”.  

2.        Una vez memoró  lo expuesto por el Tribunal sobre la investigación penal por  falso testimonio que cursa en contra de la actora, el censor le  reprochó “omisión,  por cuanto que, en lugar de haber brindado al usuario un acceso real  y efectivo a la administración de justicia (art. 2 C. G. P.),  habiendo hecho uso de la facultad oficiosa en materia probatoria y  disponer lo necesario para constatar una eventual transgresión  a las normas sobre la titularidad de los inmuebles reclamados, en  cuanto que medió un posible fraude para hacerse la actora a  ellos, optó por vindicar eventos como el transcurso del tiempo  (caducidad) y las decisiones de otros funcionarios”.  

3.        Tildó de  “indolente”  el comportamiento de la administración de justicia frente a  “la  causa de la señora Ana Silvia Piraneque”,  pues pese a la tramitación de diferentes acciones penales, “no  se ha clarificado la situación del registro civil adulterado  que presentó la aquí demandante para lograr la  adjudicación de varios bienes, entre ellos, los reclamados en  reivindicación”,  cuestionamiento que sustentó con la transcripción in  extenso  de un fallo de la Corte alusivo, entre otros temas, al deber de los  jueces de decretar pruebas de oficio.  

4.        Tras reiterar  las apreciaciones del sentenciador de segunda instancia sobre la  referida investigación penal, el recurrente destacó que  dicha autoridad contempló como probable que ella pudiera  incidir en el presente asunto y  aseveró que, por lo tanto,  “ante  esa realidad, lo correcto era haber hecho uso de la facultad oficiosa  y así proveerle a las demandadas un acceso cierto, efectivo y  real a la administración de justicia y no dejar en vilo un  asunto que atañe a la esencia de la contienda, amén de  comprometer un derecho de reconocimiento constitucional como es la  propiedad privada”,  tesis que reforzó con la reproducción de un segmento de  otro pronunciamiento de esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  

1.        Como en  sentencia de muy reciente data lo puntualizó la Sala, la falta  de utilización de la facultad-deber que tienen los  sentenciadores de instancia de decretar pruebas de oficio se erige,  en el plano de la casación, en un prototípico error de  derecho, fundamentalmente, en tres hipótesis: cuando “el  medio de convicción[,]  siendo exigido en la ley[,]  el juez sin embargo no lo recauda (hipótesis hoy positivamente  consagrada como vicio de actividad, constitutivo de nulidad  procesal)”;  cuando el elemento demostrativo está “presente  en el expediente, pero no como prueba regular, [y]  la autoridad no le da ingreso formal”  como tal; y, finalmente, cuando la prueba, “de  haber sido practicada[,]  hubiera arrojado luces que despejaban al juez el camino para una  decisión diferente de la adoptada (Cfr. SC-012-1998 de 4 mar  1998, Rad. n° 4921)”  (CSJ, SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. n.° 2014-00177-01).  

Ello es así,  como quiera que la comentada prerrogativa no es irrestricta, ni  ilimitada, en tanto que no constituye una alteración del  régimen general que, en materia probatoria, previó el  legislador para los procesos civiles, sin que, de otro lado, pueda  apuntar a relevar el deber que recae en las partes, de comprobar los  supuestos de hecho en que fincan sus pretensiones o defensas.  

También de  manera próxima, esta Corporación observó al  respecto:  

Refiriéndose  al decreto oficioso de medios demostrativos, la Sala fijó como  derrotero que:  

…[l]a  facultad, a su vez, deber legal, tiene lugar, conforme a dichas  disposiciones, cuando el juez ‘considere conveniente[s]’  o ‘útiles’ las pruebas, en orden a ‘verificar’  los hechos ‘alegados’ o ‘relacionados’ por  las partes y ‘evitar nulidades y providencias inhibitorias’.  

No cualquier  hecho, por tanto, puede ser comprobado inquisitivamente, porque de  ser así, se sorprendería a los extremos de la relación  procesal, en desmedro de las garantías mínimas de  defensa y contradicción. De ahí que para formar su  propio juicio, según la circunstancia de que se trate, el juez  no puede salirse de las verdades o realidades objetivas que se  encuentren involucradas, ni tampoco puede asaltar las supremas reglas  probatorias de la conducencia, la pertinencia y utilidad del medio de  convicción oficiosamente decretado…  

No se trata,  desde luego, de cubrir la carga probatoria de los sujetos en  contienda, respecto a un determinado hecho, propio del sistema  dispositivo (artículo 177 del Código de Procedimiento  Civil), sino de encadenar los rasgos esenciales de ese principio con  el poder deber oficioso mencionado, inherente al paradigma  inquisitivo, para así responder a la verdad y al derecho  sustancial.  

La práctica  de oficio de pruebas, como facultad deber, en consecuencia, no es una  potestad antojadiza o arbitraria, sino un medio para destruir la  incertidumbre y procurar mayor grado de convicción o (…)  aumentar el estándar probatorio (…)’, según  se explicó en el precedente antes citado, permitiendo así,  no solo fundamentar con  mayor rigor y vigor la decisión, sino evitando el sucedáneo  de las providencias inhibitorias o la prevalencia de la regla de  inexcusabilidad para fallar (non liquet).  

El decreto  oficioso de pruebas no implica suprimir el principio dispositivo que  regula en forma general esa precisa materia, ni supone aplicarlo de  manera inopinada en todos los casos. Esto significa que el sistema  híbrido, por lo visto, de carácter excepcional, impone  examinar para su aplicación, la conducencia o idoneidad legal,  la pertinencia y la utilidad, la conveniencia o necesidad del medio;  precisamente, como hitos a la discrecionalidad o al desafuero del  juez, según arriba se anticipó… (SC1656, 18 may.  2018, rad. n.° 2012-00274-01, reiterada SC1899, 31 may. 2019,  rad. n.° 2015-00637-00).  

En  este contexto, la omisión en el decreto de pruebas de oficio  constituirá un error de juzgamiento «cuando existiendo  motivos serios para que acuda a las facultades conferidas por los  artículos 179 y 180 del estatuto procesal no lo hace, lo que  ocurre, por ejemplo, cuando se requieren para ‘impedir el  proferimiento de fallos inhibitorios y para evitar nulidades’  (…) y en el evento de ser ‘necesarias en la verificación  de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes’,  sin que ello conlleve suplir las cargas desatendidas por éstas  y que le son propias» (SC8456, 24 jun. 2016, rad. n.°  2007-00071-01, reiterada SC5676, 19 dic. 2018, rad. n.°  2008-00165-01)  (CSJ, SC 282 del 15 de febrero de 2021, Rad. n.° 2008-00234-01).  

2.        En el cargo que  se examina, su proponente afirmó la comisión de error  de derecho por parte del Tribunal, como quiera que no hizo “uso  de la facultad oficiosa en materia probatoria”  y no dispuso “lo  necesario para constatar una eventual transgresión a las  normas sobre la titularidad de los inmuebles reclamados, en cuanto  que medió un posible fraude para hacerse la actora a ellos”,  sin especificar la prueba que correspondía ordenarse y, mucho  menos, explicar cómo ella hubiese conducido a una decisión  diversa a la adoptada.  

3.        Los vacíos  argumentativos que acaban de destacarse, comportan la deficiente  formulación de la acusación, en tanto que no logra  establecerse la trascendencia de la omisión imputada al  sentenciador de segunda instancia, tornándose así  frustráneo el cargo.  

Sobre el  particular, debe destacarse que, en la primera de las sentencias  atrás citadas, la Corte, en sustento del fracaso que halló  de una acusación de la misma naturaleza, pero derivada de la  falta del decreto oficioso del testimonio de dos personas mencionadas  en ese proceso, señaló:  

(…)  es lo cierto que este tipo de yerro, como también el de hecho,  para ser fuente de quiebre del fallo, debe ser trascendente,  lo que significa que debe incidir de manera concluyente o terminante  en la resolución adoptada en la sentencia combatida, al punto  de ser dable afirmar que, de no haberlo cometido el juzgador,  forzosamente otra hubiese sido la conclusión: la argüida  por la censura.  

Bajo  esa óptica, habría que colegir en este caso que, si el  Tribunal cometió el yerro de derecho que se le endilga, es  porque el efectivo recaudo de las declaraciones de (…)  y  (…)le  hubieran llevado a otra conclusión, de modo inexorable.  

(…)  Pero tal aserto es sólo una hipótesis, que además  parte del hecho de que esos testimonios efectivamente se hubieran  podido recibir, y de que sus dichos ineludiblemente habrían  corroborado el supuesto fáctico que persigue demostrar el  recurrente, esto es, que con sus versiones se corroboraba que (…)  actuó  como diputado de (…)  en  la celebración de las compras de café a terceros, cuyo  precio fue sufragado mediante los anticipos que hizo la (…)  a  pedido de aquel, en representación de la señora (…).  

Es  incontestable que tal conclusión sólo se sostiene a  partir de conjeturas erigidas en un mar de dudas en torno a lo que  hubiera podido ocurrir. Lo que, sin más, deja al pretendido  yerro de derecho sin la necesaria trascendencia de que debe estar  revestido. Porque nada permite suponer como infalibles que esas dos  condiciones (recaudo efectivo de los testimonios y contenido de los  mismos acordes con lo argüido por la actora) en efecto se  hubieran presentado.  

Esta  sola circunstancia da al traste con la acusación que el cargo  propone, al margen de haber apelado el censor a un primer  entendimiento de este particular yerro de derecho, ya superado por la  jurisprudencia (CSJ,  SC 562 del 21 de marzo de 2021, Rad. n.° 2014-00177-01).  

4.        Evaluado el  cargo desde otra perspectiva, se encuentra que el Tribunal, en punto  de las investigaciones penales adelantadas contra la actora por la  presunta utilización, en el proceso de sucesión del  señor Héctor Santos Cruz Piraneque, de un registro  civil de nacimiento apócrifo, coligió que “en  dichas causas no se llegó a establecer la responsabilidad de  la acá demandada (sic)  en relación con esos hechos, habida cuenta que en relación  con el fraude procesal se declaró la prescripción de la  acción penal, y sobre el otro delito, en conclusión del  a quo admitida por el recurrente, se profirió una preclusión  de la investigación”.  

Más  adelante, añadió:  

Ahora,  si bien se encuentra en curso una investigación contra la  demandante por el delito de falso testimonio, al parecer, por  ‘indicar ser hija biológica de Ana S. Piraneque’  (cfr. fl. 330-332 y 464), sin embargo no es dado soslayar el hecho de  que actualmente, en relación con el estado civil de la  demandante, ya existe una decisión proferida por el Juzgado  Noveno de Familia, en donde se declaró la caducidad de la  acción promovida por Ana Silvia Piraneque con el propósito  que se declarara la nulidad del registro civil de Flor Marina Cruz  Piraneque, documento que utilizó esta última, como se  sabe, para hacerse parte en la sucesión de marras. No sobra  decir que de la existencia de dicho proceso dio cuenta el propio  apoderado judicial de las demandadas en uno de los memoriales en los  que solicitó la suspensión del proceso alegando  prejudicialidad penal (f. 256, 258).  

En  virtud de la decisión del Juez de Familia, que fue tomada el  19 de diciembre de 2005 y que por indagaciones que realizó  esta Sala adquirió firmeza en vista de que la acción de  tutela a través de la cual se buscó dejarla sin efectos  (promovida en 2011) no fue patrocinada por la Corte Suprema de  Justicia, es preciso asumir, conforme (…)  lo tiene establecido la jurisprudencia de esa misma Corporación,  que como al buscarse la declaración de nulidad del registro  -como acá sucedió- en rigor lo que se está  cuestionando es el hecho mismo de la maternidad, cuestión esta  última que no puede quedar sujeta a una constante  indefinición, tiene decantado la [j]urisprudencia  que la caducidad cobija por igual cualquier pretensión que  tenga por objeto o como efecto poner en tela de juicio la veracidad  de la filiación, precisando que, consumado el término  de caducidad al cual sujeta la ley el ejercicio del derecho de  impugnación, el reconocimiento sentado en el registro se  consolida.  

En  este orden de ideas, con los elementos de juicio de que dispone la  Sala, y  obviamente sin perjuicio de los eventuales alcances que llegue a  darle el [j]uez  penal a la decisión en torno de la denuncia por el delito de  falso testimonio,  es preciso concluir que de momento consta que el derecho de dominio  adquirido por transmisión por la demandante en la sucesión  de Héctor Santos Cruz Piraneque es legítima y, en  consecuencia, la habilita para reclamar que la posesión de la  que está despojada le sea restituida.  

Ninguna de esas  apreciaciones del ad  quem fue  combatida por el censor, ni en este cargo, ni en los restantes, de lo  que se sigue su firmeza y, por lo mismo, la inexistencia de la falta  de certidumbre sobre la situación jurídica de la  actora, en que aquél soportó la censura ahora  examinada, circunstancia que desvirtúa el reproche auscultado  y que impide su acogimiento.  

5.        Así las  cosas, el ataque en precedencia analizado, no está llamado a  abrirse paso.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, NO  CASA la  sentencia proferida el 30 de abril de 2018 por el Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso que  se dejó plenamente identificado al comienzo de este proveído.  

Costas en casación  a cargo de la parte recurrente. Como el extremo opositor no replicó  la demanda con la que se sustentó la impugnación  extraordinaria, se señala la suma de $3.000.000.oo como  agencias en derecho. Por la Secretaría de la Sala, efectúese  la respectiva liquidación en el momento procesal  correspondiente.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y, en oportunidad, devuélvase  el expediente al Tribunal de origen.  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Presidente de Sala  

ÁLVARO  FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

LUIS  ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

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