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STC10190-2021
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC10190-2021
Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-02625-00
(Aprobado en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintiuno)
Bogotá, D. C., once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021).
Se decide la acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Martínez Torres, en nombre propio y en representación de Lucas su hijo menor de edad, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «acceso a la administración de justicia», así como de los niños respecto de su descendiente de cinco (5) años de edad, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas en el proceso ejecutivo seguido en su contra.
Solicitó, entonces, «dejar sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado… como el Tribunal [convocados]…, los días 25 de agosto del… 2020 y 24 de febrero del… 2021, respectivamente»; y ordenarles emitir una nueva «en donde realicen un análisis adecuado del caso».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:
2.1. En el proceso ejecutivo mixto que Fredy Alexander Leal Ruiz incoó contra el accionante, surtidas las etapas de rigor, el 25 de agosto de 2020 el Juzgado encausado dictó sentencia, en la cual ordenó seguir adelante el cobro edificado en dos letras de cambio por $35’000.000 y $80’000.000 de capital, respectivamente; decisión que el 24 de febrero de 2021 confirmó el Tribunal convocado.
2.2. Por vía de tutela el accionante censuró tales providencias porque con ellas, en su sentir, los juzgadores incurrieron en evidente defecto fáctico porque «realizaron una errónea e inadecuada valoración… de [sus] argumentos defensivos», especialmente los relativos a: i) que «los títulos se firmaron en blanco a un término no menor de 18 meses, pero nunca se diligenció la fecha de su exigibilidad», los cuales, en un proceder de «mala fe», llenó el ejecutante; y ii) que él sirvió de fiador respecto de las sumas allí cobradas, cuyo pago garantizó con la constitución de una hipoteca sobre el predio con folio inmobiliario Nro. 470-68355 y de las que era deudor principal Luis Antonio Carrillo, quien, en cuanto a la primera de dichas letras de cambio, canceló al acreedor $37.000.000, pero éste no le devolvió tal título.
Destacó que se pasó por alto la carencia de instrucciones para diligenciar los documentos; que «las partes se conocían con anterioridad, motivo por el cual, en el curso natural de los negocios… tenían la confianza necesaria para obligarse conforme lo hicieron»; que la prueba testimonial se valoró parcialmente, en especial la versión de Carrillo, quien aseguró haber cancelado la letra de menor valor y que en éstas sólo se impusieron las firmas; y que, como consecuencia de todo lo anterior, se señaló fecha para la subasta de su inmueble, afectando también los derechos esenciales de su hijo menor de edad «al disfrute de un hogar…[,] una familia y no ser separado de ella».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el canon 19 del Decreto 2591 de 1991
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El Juzgado acusado limitó su intervención a remitir copia del expediente contentivo del juicio fustigado mientras que la Colegiatura accionada señaló que en el trámite allí surtido «se observó el respeto al debido proceso, el derecho de defensa y contradicción de las partes».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en la sentencia de 24 de febrero de 2021, mediante la cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 25 de agosto de 2020 por el Juzgado convocado, que declaró imprósperas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución; se consignaron claramente las razones por las cuales la apelación propuesta por el deudor no se abría paso.
2.1. En efecto, allí el cuerpo colegiado atacado previamente precisó que, «luego de enunciar dos hechos relacionados con: 1. Haber dejado espacios en blanco, y 2. La existencia de una deuda anterior por parte del señor Luis Carrillo», como reparos concretos frente al fallo del a-quo el ejecutado propuso que:
…i) el juez dejó de valorar que las partes se conocían con anterioridad, motivo por el cual, en el curso natural de los negocios estas tenían la confianza necesaria para obligarse conforme lo hicieron, ii) no se valoró la prueba testimonial, sino de forma parcial, frente a las excepciones de mérito de falta de instrucciones de requisitos para llenar espacios en blanco, específicamente el dicho de LUIS CARRILLO, quien sostuvo que únicamente se imprimieron las firmas en los títulos valores y bajo la gravedad del juramento, indicó haber cancelado la letra de menor valor, y iii) el demandado trajo a colación la prueba del cuantioso pago y la confesión, situación que se confirmó con el testimonio de descargo, del cual se infiere el pago de la obligación de menor valor, pruebas que aseguró, fueron omitidas y tergiversadas por el juez de instancia, sin que éste además, se pronunciara respecto a las deudas y negocios anteriores de LUIS CARRILLO.
A renglón seguido destacó que, sin embargo, «[y]a en segunda instancia», el recurrente:
…fincó su inconformismo manifestando que conforme el interrogatorio de parte y los testimonios, se puede constatar que el demandante recibió del señor LUIS CARRILLO la suma de $35.000.000, existiendo, por lo tanto, prueba de la forma y el lugar del pago, asegurando que el demandante no realizó la devolución del título, pese su cancelación, existiendo el cobro de lo no debido. Insistió en que el juez de primera instancia desconoció la acreditación de la extinción de la obligación parcial por pago, y trajo además como sustento de su recurso el artículo 1625 del Código Civil, el artículo 509 del CPC y los artículos 624 y 693 del Código de Comercio, asegurando finalmente, que el pago se imputó al capital e intereses en la ciudad de Yopal, atendiendo el domicilio de las partes. En este orden, solicitó la revocatoria parcial de la decisión que dispuso seguir adelante la ejecución (se destacó).
A continuación, con fundamento en lo atrás aclarado, anotó que, de acuerdo a lo reglado en el precepto 320 del Código General del Proceso, le correspondía analizar «únicamente los reparos concretos formulados por el apelante ante el Juez de primera instancia y debidamente sustentados al momento de efectuarse su traslado en segunda instancia, conforme lo reglado por el artículo 322 del CGP en concordancia con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020»; por lo cual concentraría «su atención en determinar si conforme a las pruebas del proceso y las normas del caso, puede concluirse que existió o no pago de la letra de cambio con número 01 de… 29 de diciembre de 2016 por valor de… ($35.000.000) a la orden de… Leal Ruiz y siendo obligado el deudor… Martínez Torres, con fecha de pago el día 27 de octubre de 2017 en la ciudad de Yopal».
Seguidamente, tras aludir a algunas generalidades del pago como forma de extinguir las obligaciones, con apoyo en los cánones 1625 del Código Civil y 624 del Código de Comercio, enfatizando en la obligación que tiene el acreedor de entregar el título, cuando aquél sea total, o de dejar constancia en el mismo cuando fuere parcial, consignó que:
Es tan relevante la constancia de pago en el título que, en tratándose de la causal de excepción cambiaria contemplada en el numeral 71 del artículo 784 del Código de Comercio, se destaca que, “…si el pago parcial no consta en el propio título o en documento adherido a él, suscrito por su beneficiario o tenedor, aunque este le haya expedido al obligado el recibo de que trata el artículo 877 del Código de Comercio, o la constancia prevista en el artículo 624 ibídem, si posteriormente un tercero tenedor demanda por vía ejecutiva el importe total de la obligación cambiaria, el deudor estará obligado a pagar la totalidad de la obligación contenida en el título y no prosperará la excepción de pago parcial…”2, y se agrega, “…Lo mismo sucede en caso de que el obligado cancele al tenedor la totalidad del título, y conforme a los artículos 624 y 877 del Código de Comercio, no obtiene la entrega del título sino que el tenedor simplemente le entrega recibo.”3
En cualquier caso, si bien el sistema procesal actual no fija la tarifa legal en materia probatoria, cierto es, que incumbe al deudor probar el cumplimiento de la obligación, pues “…La prueba que de la fuente de la obligación presente el acreedor, y la simple afirmación de que no se ha cancelado, se tiene por cierta, mientras el deudor no acredite la extinción por cumplimiento o pago…”4, situación que guarda plena concordancia con el artículo 167 del CGP, pues se insiste, corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.
Ahora bien, el artículo 176 del CGP establece el sistema de libre apreciación o persuasión racional de la prueba, canon que impone que las mismas sean apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia y validez de ciertos actos, debiendo en todo caso, el juez exponer siempre y razonadamente el mérito que le asigna a cada prueba.
Fijadas esas pautas, al contrastar de manera conjunta el material probatorio recaudado con las alegaciones del impugnante, encontró que:
…En lo relacionado con las pruebas obrantes en el plenario tenemos la letra por el valor de… ($35.000.000)…, la cual fue aportada por la parte demandante para su cobro vía ejecutiva, quien además afirmó en el escrito introductorio haber requerido en forma oportuna su pago sin éxito, afirmación que sostuvo en el interrogatorio vertido en el decurso del proceso, quien a más de manifestar que fue por intermedio del señor Luis Carrillo, que lo contactó el demandado Jorge Eliecer Martínez Torres, quien le manifestó a su vez la necesidad de dinero, que accedió al préstamo del mismo, el cual fue garantizado con dos letras y una hipoteca, siendo enfático en manifestar que no ha recibido el pago de alguna suma de dinero.
Por lo tanto, corresponde examinar los elementos traídos a cuento por la parte ejecutada con el objeto de desvirtuar el dicho del ejecutante, para lo anterior, en la declaración efectuada por el demandado… Martínez Torres, éste manifestó que fue… Luis Carrillo quien pagó… la suma de $37.000.000 al señor Fredy Alexander Leal Ruiz, conforme a lo manifestado por el propio… Carrillo, frente al particular observa esta Sala, que el dicho del demandado no ofrece mayor detalle o sustancia a la cuestión, máxime que según se extrae del mismo[,] no presenció en forma directa el presunto pago.
A su turno…[,] Carrillo Vargas respecto al punto en debate, en la declaración efectuada en audiencia llevada a cabo el 25 de agosto de 2020, a más de asegurar que los títulos fueron firmados en blanco y de afirmar que quien es el verdadero deudor es él y no el demandado… Martínez Torres, sostuvo que la deuda se limita a la suma de $80.000.000, indicando que la letra por valor de $37.000.000 de pesos correspondían a los intereses sobre la anterior suma, la que afirmó canceló en efectivo a las 2 horas de firmada la hipoteca, específicamente, en el restaurante de la señora madre del demandante, estando en presencia la esposa de éste, sin embargo, al ser cuestionado sobre la época y la hora en que acudió al lugar, el testigo aseguró no conocer la fecha exacta, manifestando haber olvidado solicitar la entrega del título, pero manifestó haber confiado debido a la amistad que dijo sostener con el demandante, aclarando que incluso para la época el propio demandante lo acompañó a retirar la citada suma al banco, sin contar actualmente con la constancia del retiro efectuado.
En este punto, debe señalarse que dada la naturaleza del proceso ejecutivo, en donde se parte de un derecho cierto del cual se pretende efectivizar su pago, la fuerza en los medios probatorios allegados por el ejecutado al desconocerlo, bien por pago o por otra circunstancia modificativa o extintiva, debe ser de tal entidad y relevancia que permitan atacar el fondo de la pretensión, y es que conforme al dicho del demandado y del testigo Luis Carrillo, no es posible identificar elementos suficientes de la efectiva concreción del pago de la suma de $35.000.000 o $37.000.000, máxime cuando, el primero de ellos sólo aseveró[,] sin elementos amplios y suficientes de juicio[,] que… Luis Carrillo fue quien realizó el pago de una suma mayor a la establecida en la letra de cambio, esto es $37.0000.000 (sic).
Entre tanto, si bien el testigo Luis Carrillo dejó entrever varias afirmaciones del presunto negocio y pago, cierto es, que se encuentran huérfanas y carentes del debido soporte, incluso resultan poco creíbles y carentes de razonabilidad, pues no se entiende como quien funge como deudor aparente en el presente caso suscribe dos letras de cambio, una de las cuales supuestamente canceló el mismo día pero no exige su devolución o la expedición de algún documento verificando su pago, además debe indicarse que en la contestación de la demanda… Martínez manifestó que la letra por valor de $35.000.000 correspondía a una vieja deuda del señor Luis Carrillo, sin mayor detalle, la cual aseguró, canceló posteriormente, pero que contrastada con sus propias manifestaciones realizadas en audiencia y el dicho del señor Luis Carrillo, no encuentran correspondencia o coherencia, pues afirmaron que el mencionado valor equivale al interés de la suma de $80.000.000 contenida en una de las letras objeto de cobro en este proceso.
Con fundamento en todo ello el Tribunal acusado concluyó que «los títulos ejecutivos objeto de reparo y los derechos allí contenido[s] se mantienen intactos», comoquiera que «fueron aportado[s] como fundamento para la demanda, incluso ratificados en el interrogatorio del demandante», además de «la falta de probanza de las circunstancias de pago del título por valor de $35.000.000»; circunstancias que «sumadas a las consecuencias propias por la inasistencia de la parte demandada en la audiencia inicial, del cual se presumen ciertos los hechos susceptibles de confesión en que se funde la demanda, llevan a concluir que el embate en cuestión propuesto por la parte demandada no está llamado a prosperar, en consecuencia, la Sala encuentra procedente el ratificar la decisión de primera instancia».
2.2. Así las cosas, la Corte concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad acusada, contrario a su sentir, valoró de forma conjunta las pruebas recaudadas y concluyó, con apoyo en las normas que halló aplicables al asunto, que al sustentarse la apelación se restringió su alcance al supuesto pago de la letra de cambio de menor valor, por lo cual sólo se ocupó de ese aspecto, y por tal sendero, que la parte pasiva no demostró la veracidad de esa alegación, pues ningún soporte, además de su dicho y el del supuesto deudor principal, trajo al proceso para acreditar la efectividad del cuantioso pago que adujo; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y entraría [el juez de tutela] a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 2013-00125-01).
3. En adición, al no hallarse ningún defecto en el trámite auscultado, que torne inaplazable la intromisión del juzgador constitucional, es evidente que no puede considerársele lesivo de los derechos del hijo menor de edad del accionante, en tanto que el señalamiento para la diligencia de remate es la consecuencia natural de las actuaciones surtidas en el proceso, de las cuales no se desprende arbitrariedad o capricho alguno por parte de las sedes judiciales acusadas, lo que denota la anunciada improsperidad de esta salvaguarda.
En asuntos donde se ha cuestionado la futura diligencia de entrega de predios ya rematados que no precisamente la fijación de fecha para la almoneda, pero que mutatis mutandis resultan aplicables al presente caso, en tanto que se ha determinado que ello es consecuencia lógica del devenir procesal ajustado al ordenamiento jurídico, esta Sala ha precisado que:
“…no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia. De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (Sala de Casación Civil, sentencias de 29 de noviembre de 2006, exp. No. 2006-00079-01 y 19 de julio de 2007, exp, 2007–00096-01) (CSJ STC, 14 oct. 2011, rad. 01221-01).
4. Lo consignado impone denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no impugnarse este fallo.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 ARTÍCULO 784. <EXCEPCIONES DE LA ACCIÓN CAMBIARIA>. Contra la acción cambiaria sólo podrán oponerse las siguientes excepciones: (…) 7). Las que se funden en quitas o en pago total o parcial, siempre que consten en el título.
2 PEÑA NOSSA, Lisandro, De los títulos valores (2016), Pág. 318.
3 Ibídem.
4 VALENCIA ZEA, Arturo. Derecho Civil, Tomo III De las Obligaciones. Décima Edición, Pág. 501.